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CE-11001-03-15-000-2021-01891-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01891-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA – De la declaración que rindió el disciplinado en la versión libre / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – Observancia del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 / SANCIÓN

DISCIPLINARIA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Hoy Comisión Nacional de

Disciplina Judicial / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL JUEZ / ACREDITACIÓN DE

MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO ABREVIADO DE AVALÚO DE

PERJUICIOS POR SERVIDUMBRE / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FINALIDAD DEL SALVAMENTO DE VOTO – Permite expresar la posición individual de aquellos participantes de la decisión que discrepan /

AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA ILEGALIDAD LA PROVIDENCIA /

FINALIZACIÓN DEL PERÍODO CONSTITUCIONAL DE LOS MAGISTRADOS LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala es claro que, contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), sí efectuó un análisis integral, coherente y

razonado de los medios de pruebas obrantes en el interior del proceso disciplinario, que daban cuenta que el hoy accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, tardó en resolver la solicitud de aclaración y adición del dictamen pericial más de cuatro (4) meses, sin que haya justificado dicha dilación. Ello es así, por cuanto, en primer lugar, en el expediente disciplinario obra la solicitud por medio de la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó, el 4 de febrero de 2015 y por segunda vez, aclaración y adición del dictamen pericial; petición que cuenta con sello de recibido por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas. (…) A partir de lo anterior, es claro que, tal como lo sostuvo la Corporación impugnante, se contaba con una prueba documental que daba cuenta que, en efecto, la solicitud de aclaración y adición fue radicada el 4 de febrero de 2015, por ende, se tenía plena certeza del hecho que generó la investigación disciplinaria. Cabe señalar que, no obstante ser cierto que al proceso disciplinario no se allegó el expediente en el que se alegó la dilación injustificada, ello obedeció a la renuencia del Juzgado del cual es titular el aquí accionante en dar cumplimiento a los múltiples requerimientos efectuados con el propósito de que aportara copia del proceso con radicado 2014-00017-00. Cabe mencionar, en tal sentido, que mediante providencias: de 14 de julio de 2015 (folio 31), de 15 de enero de 2016 (folio 34), de 3 de marzo de 2016 (folio 36), de

20 de junio de 2016 (folio 40) y de 28 de febrero de 2017 (folio 49), se requirió el referido proceso, sin embargo, el mismo nunca fue allegado, resaltándose el hecho consistente en que tal omisión dio lugar a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenara iniciar nueva investigación disciplinaria en contra del mismo funcionario judicial. Como se observa, la prueba que echa de menos el accionante y que, según él mismo lo resalta, no se valoró -esto es, el expediente que dio origen a la investigación-, no fue allegada al proceso disciplinario por su desidia en aportarla a la actuación, por lo que no resulta lógico ni coherente trasladarle tal omisión a la Corporación accionada y, en ese sentido, le asiste razón a la autoridad judicial cuando afirmó que «para la Sala tampoco es aceptable tal argumento pues además que las citadas diligencias no fueron allegadas por causas atribuibles al disciplinable quien pese a los requerimientos del Magistrado Instructor en primera instancia desobedeciendo la orden judicial no las aportó». Ahora bien, es preciso resaltar que se practicó una inspección judicial, a partir de la cual se conocieron todas las actuaciones adelantadas en el interior del proceso abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00 , diligencia en la que se advirtió que desde el 3 de diciembre de 2014 hasta el 14 de agosto de 2015 no se surtió ninguna actuación en el referido proceso judicial, pese a que se había radicado la aludida solicitud de aclaración y radicación del dictamen pericial.

Sumado a lo anterior, debe señalarse que, contrario a lo sostenido por el accionante, la autoridad judicial accionada sí valoró la declaración que rindió el disciplinado en la versión libre, circunstancia distinta es que consideró que las pruebas allegadas no justificaban la dilación del proceso con radicado 201400017-00 en el lapso de enero a agosto de 2015. Es por las anteriores razones que, para esta Sala de Sección, el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada resulta ajustado a las reglas de la sana crítica, porque de los medios de pruebas con que se contaba en el interior del proceso disciplinario se podía concluir razonadamente que el aquí accionante sí había incurrido en una mora judicial injustificada y, con base en ello, había sido autor de la falta disciplinaria que se le atribuyó. En este estado de cosas, cabe resaltar que la intervención del juez de tutela ante la presunta configuración de un defecto fáctico se encuentra restringida en razón a los principios de autonomía e independencia propios de la actividad judicial asociada a la valoración del material probatorio. Así pues, la intervención del juez de tutela está prevista en aquellos casos en los que se advierte un yerro de tal magnitud que la decisión judicial cuestionada se aparta complemente de lo que dictan las pruebas recaudadas, lo que significa que la simple discrepancia en torno a la forma cómo el juez ordinario valoró una prueba en específico no habilita la intervención del juez de tutela. Por lo anterior, solo es procedente la intervención del juez constitucional cuando la valoración o el análisis

efectuado por la autoridad judicial es tan anómalo que admite ser calificado como ostensible, manifiesto y flagrante, lo que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto, se reitera, de los medios de pruebas allegados al proceso disciplinario era dable concluir que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria. En este punto, la Sala considera necesario poner de relieve que, contrario a lo sostenido por el a quo, la sentencia objeto de tutela no está desconociendo las múltiples actuaciones que adelantó el aquí accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, sino que dicha decisión reprocha que el servidor judicial no haya impartido ningún trámite a la solicitud de 4 de febrero de 2015, sin que desde su presentación se haya adelantado ninguna otra actuación judicial, y sin acreditar justificación alguna. Así las cosas, y con base a lo anteriormente expuesto, no es cierto que la accionada haya desconocido el contenido del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, cuya disposición dispone que «no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». Lo anterior se sustenta en que, como se explicó líneas atrás, del material probatorio obrante en el proceso disciplinario era dable concluir con certeza que el aquí accionante había incurrido en falta disciplinaria, ya que no logró justificar la tardanza en que incurrió en el interior del expediente 2014-00017-00. De otra parte, valga señalar que el simple hecho de que varios magistrados de la Sala de Decisión de la

Corporación accionada hayan manifestado su disenso con la posición acogida por la mayoría de los integrantes no implica per se que la decisión adoptada incurra en una vulneración de talante fundamental, en tanto que el salvamento de voto es una figura que “permite expresar la posición particular a aquellos participantes de la decisión que habiendo acompañado con su voto la totalidad de las resoluciones, discrepen total o parcialmente de la sustentación que las precede”. Por ello, no tiene de vocación de prosperidad el argumento del actor, consistente que, del contenido de los salvamentos de la sentencia objeto de tutela dan cuenta de la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, se advierte que carece de cualquier sustento jurídico el argumento asociado a que la providencia de segunda instancia es ilegal, porque algunos de los magistrados que la suscribieron ya habían finalizado su período constitucional. Ello es así por cuanto los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercieron sus funciones hasta que se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021-, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo número 2 de 1° de julio de 2015. (…) Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que la accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al

principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la solicitud de amparo de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01891-01(AC)

Actor: ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE

REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE ACCEDIÓ AL AMPARO PORQUE EL

ANÁLISIS PROBATORIO EFECTUADO EN EL INTERIOR DEL PROCESO DISCIPLINARIO ES RAZONADO – INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por el señor Euclides Rivero Ordosgoitia en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado por el accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Antonio Rafael Barranco Cuello, a través de apoderado judicial,

1. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 22 de febrero de 2018 y de 13 de mayo de 2020, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional Disciplinaria de Sucre) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), dentro del proceso disciplinario con radicado número 70001-11-02-000-2015-00475-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, le fue 2.1. iniciado proceso disciplinario, por compulsa que le hiciere la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por haber supuestamente incurrido en irregularidades en el trámite que se le impartió al proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00, «con ocasión de la queja presentada por el señor Euclides Antonio Rivero, en su calidad de apoderado de la parte demandada».

Relató que, después de agotado todo el trámite del proceso disciplinario, la 2.2.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (hoy Comisión Seccional Disciplinaria de Sucre), en sentencia de 22 de febrero de 2018 resolvió sancionarlo, por supuestamente haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Inconforme con la anterior decisión, su defensor de oficio presentó recurso de 2.3. apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en sentencia de 13 de mayo de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión apelada. Comentó que la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por la Sala 2.4. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), tuvo dos salvamentos de voto, los cuales dan cuenta que su conducta dentro del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre con radicado 2014-00017-00, no afectó el servicio de administración de justicia y, por ende, no había lugar a confirmar la sanción. Manifestó que en las decisiones censuradas se desconoció el artículo 142 de la 2.5. Ley 734 de 2002, disposición que prevé que no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso disciplinario prueba que conduzca plena certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico,

2.6. por las siguientes razones: i) Señaló que «no hay prueba en todo el expediente dentro del proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del DR. ANTONIO RAFALE BARRANCO CUELLO, rad. No.2015-00475-01, los supuestos oficios de la fecha 4 de febrero de 2015, presentado por el citado quejoso EUCLIDES ANTONIO RIVERO, ni ningún otro, solicitando aclaración del dictamen del perito sobre el avaluó realizado». ii) No se valoró la versión libre que rindió el 26 de noviembre de 2019. iii) No se contaba con el proceso que dio lugar a la investigación disciplinaria, para poder determinar con grado de certeza su responsabilidad y la complejidad que revestía el expediente al estar conformado por 355 folios. Aseveró que la decisión de segunda instancia es ilegal, porque fue suscrita por 2.7. magistrados que, para esa época, ya se les había vencido su período constitucional de ochos años.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Se ampare los derechos FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL, y SEGURIDAD SOCIAL, DEL Dr. ANTONIO BARRANCO CUELLO, trasgredido en forma protuberante dentro del proceso disciplinario, rad. No. 2015-00475-01, que se surtió en primera instancia ante el Consejo Seccional de Sucre, hoy Consejo seccional de disciplina judicial, y en la segunda instancia ante el Consejo Seccional Superior de la Judicatura, hoy

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

2. En consecuencia, se deje sin efecto o se anulen los fallos expedidos dentro del proceso disciplinario, rad. No. 2015-00475-01, que se dieron en contra del Dr.

ANTONIO RAFAEL BARRANCO CUELLO, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Ovejas, por parte del Consejo Seccional de Sucre, hoy Consejo seccional de disciplina judicial, y en la segunda instancia ante el Consejo Seccional Superior de la Judicatura, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

3. En esta medida reitero la procedencia de esta acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues, el Dr. ANTONIO BARRANCO CUELLO, solo tiene como única entrada para su sustento con el salario que percibe, como juez promiscuo Municipal de Ovejas, y además para el sustento de sus hijos menores y los mayores de 18, pero menores de 25, que siguen estudiando y de él mismo, es decir no tiene otras entradas para el sostenimiento para cubrir gastos básico que no violen su derecho a la seguridad social y a una vida digna. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la 4. sustanciación de este proceso y mediante auto de 14 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre (antes el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-) y de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial (antes el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria). Asimismo, vinculó, como tercero con interés en el resultado del proceso, al señor Euclides Antonio Rivero. En la misma providencia, negó la medida cautelar solicitada por la parte 5. accionante y requirió a las accionadas con el fin de que allegaran copia magnética del expediente disciplinario objeto de amparo. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera 6. electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se

7. produjeron las siguientes intervenciones: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la magistrada a 7.1. cargo del proceso disciplinario objeto de censura, rindió informe en el que indicó que la argumentación expuesta por el actor se fundamenta en los dos salvamentos de voto que tuvo la decisión aquí cuestionada, por lo que se pretende a través del presente mecanismo constitucional es reabrir el debate que se discutió en el interior del proceso disciplinario.

Sumado a lo anterior, aseguró que el argumento expuesto por el actor 7.2. consistente en que la decisión de segunda instancia deviene en ilegal porque algunos de los magistrados que suscribieron dicha providencia ya habían finalizado su período constitucional de ocho (8) años, no tiene sustento jurídico, puesto que, para dicha época, todos los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encontraban legalmente

habilitados para adoptar decisiones en sus condiciones de magistrados de la referida corporación. La Comisión Sección de Disciplina Judicial de Sucre, por intermedio del 7.3. magistrado a cargo del expediente objeto de controversia, solicitó que se negara el amparo deprecado por el accionante, al considerar, en síntesis, lo siguiente: […] Precísese de entrada que la presente acción tutelar, no pude usarse como una especie de tercera instancia, para plantear valoraciones probatorias, que fueron propias de los Jueces tanto de primera como de segunda instancia, ya que dicho debate y análisis, se surtieron en debida forma, en las etapas procesales propias del juicio disciplinario; tal aserto se desprende de las lecturas de las providencias judiciales aquí cuestionadas. Si bien en su momento el disciplinado, no compareció personalmente al proceso, su derecho a la defensa se le garantizo, para ello se le designo defensor de oficio, quien presento descargos, al igual que presento y sustento recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, amen que se notificó a los sujetos procesales, de cada una de las actuaciones en debida forma, intervino el Ministerio Publico, incluso su pedimento de absolución fue analizado, no obstante, no se tuvo en cuenta, y pese que el investigado no remitió el proceso judicial de marras-a pesar de insistir-, en sede de segunda instancia, y antes de decidir, se ordenó su inspección judicial, y tuvo el disciplinado, la oportunidad de rendir versión libre, allegándose las copias del proceso Radicado No 2014-00017-00, Proceso Especial Abreviado de Avaluó de perjuicios por servidumbre, lo cual conllevo a

que en sede de segunda instancia se confirmara en forma íntegra la sanción impuesto por el A-Quo […]. El señor Euclides Rivero Ordosgoitia rindió informe en el que manifestó que 7.4. «el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con la interpretación jurídica plasmada en la providencia sancionatoria, sin tener en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia judicial adicional, y que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debido al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe demostrarse la ocurrencia de una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, sin que baste presentar una interpretación alternativa de la normatividad que el demandante estime acertada». Igualmente, sostuvo que «analizado el material probatorio obrante en el 7.5. expediente observamos que el accionante no probo ningún perjuicio irremediable que le hayan violado ningún derecho fundamental, antes por el contrario el con su actuar negligente omisivo y temerario si le ha causado perjuicio a la administración de justicia y particularmente al suscrito toda vez que todos los procesos que he llevado en ese juzgado se ha declarado impedido alegando una enemistad grave que en absoluto brilla por su ausencia, pues mis clientes a consecuencias de estas demoras me ha revocado los poderes y lo procesos se han enviados a otros despachos judiciales, situación que ha violado mis derechos fundamentales al trabajo ya que resido en el municipio de ovejas, sucre y como abogado litigante llevo la mayoría de mis procesos los llevo».

VI. FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de junio 8. de 2021, concedió el amparo deprecado por el accionante. En primer lugar, el a quo advirtió que el presente asunto sí tenía relevancia 9. constitucional, pese a que el actor sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales en los salvamentos de voto de la decisión aquí censurada, porque «lo cierto es que fue claro en señalar que las razones en las que sustentó los defectos invocados, el argumento central gira en torno a señalar que fue ausente el material probatorio y la valoración del que obraba en el proceso que permitiera concluir que había lugar a la sanción disciplinaria, pues, a su juicio, no se valoraron elementos que explicaban las circunstancias en que se presentó la endilgada mora judicial». Como sustentó de lo anterior, el a quo consideró lo siguiente: 10. […] Al efecto, alegó con claridad que en el expediente disciplinario: (i) no hay prueba de los oficios presentados por el quejoso para dar impulso a la solicitud de aclaración del dictamen pericial, documentos sobre los que se declaró la mora judicial injustificada; (ii) que tampoco existió prueba con grado de certeza que determinara la responsabilidad disciplinaria y, (iii) no se tuvieron en cuenta los elementos expuestos en la versión libre que rindió́ el 26 de noviembre de 2019, en la que se puso de presente diferentes circunstancias propias de un Juzgado Promiscuo Municipal, como el de Ovejas, entre ellos, la diversidad de procesos para resolver -algunos de carácter prioritario-, la complejidad del proceso especial

abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre y el número de funcionarios del despacho, entre otros […]. Posteriormente, el a quo se adentró a estudiar el asunto de fondo, a partir del 11. cual concluyó que la autoridad judicial accionada había incurrido en defecto fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: […] Lo primero que conviene decir es que, pese a que la autoridad judicial señaló que constaba a folio 28 de las diligencias que el 4 de febrero 2015 el abogado Euclides Rivero presentó solicitud de aclaración y adición al dictamen pericial, sin que el día de presentación de la queja disciplinaria - 12 de junio de 2015-, esta se hubiere resuelto, “de donde efectivamente se encuentra demostrada la mora en resolver sobre el citado pedimento y la omisión del disciplinado quien era el que tenía la responsabilidad de resolver el mismo”. Llama la atención de la Sala que, de las pruebas relacionadas por la autoridad judicial demandada, no aparezca alguna actuación en la que la parte demandante del proceso civil solicitara el impulso del proceso y con fundamento en el cual se dio por acreditada la conducta objeto de reproche disciplinario, consistente en mora judicial, es decir, justamente el escrito de impulso del 4 de febrero de 2015. De hecho, en las pruebas que la autoridad relacionó hizo referencia al auto del 3 de diciembre de 2014 y, posteriormente, a las del 18 de septiembre de 2014, sin que en ese recuento cronológico hiciera referencia a dicha actuación. Adicionalmente, la misma autoridad demandada parte por señalar «pues en cada

actuación disciplinaria se deben evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan al operador disciplinario adoptar la decisión que en derecho corresponda». Sin embargo, en el análisis efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, justamente, dicho análisis se echa de menos, como se pasa a explicar. La autoridad demandada señaló que el argumento relacionado con la congestión judicial no justificaba la mora en resolver la mencionada solicitud, porque no se probó dicha situación de congestión por el disciplinado y que, además, los asuntos sometidos a su conocimiento comportaran un grado de complejidad tal, que pudiera explicar el retardo para resolver. Sin embargo, tal conclusión permite advertir, de un lado, que dicha afirmación atiende a elementos externos al proceso civil en que se alegaba la mora judicial, como la congestión judicial y que los asuntos sometidos a conocimiento del juez no comportaban un grado de complejidad, -aspectos que, en todo caso, tampoco fueron debidamente respaldados con elementos probatorios, sino más bien en la opinión que le mereció a la demandaday, del otro, que no se hizo un análisis propio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso frente al que se presentó la mora, a efecto de verificar si era justificada o no. Análisis que resulta relevante, si se tiene en cuenta que la alta litigiosidad del proceso puede advertirse de las mismas actuaciones que relacionó la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […] Además de lo anterior, el a quo precisó lo siguiente:

12. […] la Sala observa que pese a que se hizo referencia, de manera general, a la falta de prueba de la congestión judicial que enfrentaba para la época el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas, fue ausente la valoración de las actuaciones surtidas al interior del proceso a efecto de verificar, de un lado, lo relacionado con la complejidad del proceso y, del otro, si la omisión del juez Promiscuo Municipal de Ovejas constituyó una mora judicial injustificada que lo hiciera incurrir en la conducta prohibitiva, prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de

1996. En suma, la Sala encuentra acreditado los defectos fáctico y sustantivo invocados por la parte actora toda vez que el material probatorio no conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida al actor y de la responsabilidad del investigado […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como el señor Euclides

13. Rivero Ordosgoitia impugnaron la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado por el accionante. A) De la impugnación presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Como sustento de la impugnación presentada por la Comisión Nacional de 14. Disciplina Judicial se argumentó lo siguiente: Como primera medida, señaló que, contrario a lo considerado por el a quo, la 14.1. solicitud de amparo no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en el entendido de que «no hay razones de índole

constitucional que ameriten un pronunciamiento o intervención del juez de tutela en favor del accionante y que posibiliten debilitar la doble presunción de acierto y validez que reviste el fallo sancionatorio de carácter disciplinario confirmado por la entonces Sala Disciplinaria Superior, pues del escrito de tutela lo que se desprende es la inconformidad del funcionario contra quien recayó la sanción disciplinaria y, aunque es entendible que no esté de acuerdo con lo allí decidido, ese disenso, apenas natural, no torna al fallo disciplinario en arbitrario, ilegal o caprichoso». Máxime cuando no se demostró el perjuicio irremediable alegado por el accionante. De otra parte, y en cuanto a los defectos invocados por el actor, precisó que 14.2. estos son inexistentes, en tanto que si bien es cierto no se contaba con la copia integral del proceso especial abreviado de avalúo de perjuicios por servidumbre, «ello en primer lugar, no es óbice para determinar que con el material probatorio allegado, esto es las documentales aportadas por el quejoso, no se podía adoptar la decisión cuestionada; aunado a que esto solo obedeció a la evidente renuencia del aquí disciplinado en remitirlo, tal y como también se reseñó en el acápite pertinente y sobre lo cual se dijo que la primera instancia: “Llamó la atención sobre la renuencia del funcionario investigado no solo de remitir las copias del proceso objeto de examen al interior de las presentes diligencias, sino también de participar en este trámite a pesar de las múltiples citaciones que se le hicieron a lo

largo del mismo”». A partir de lo anterior, concluyó lo siguiente: 14.3. […] Luego resulta un contrasentido que durante el trámite el allí disciplinado, aquí accionante, no remitió las pruebas que hoy reclama y que le fueron solicitadas en múltiples oportunidades, al punto que se ordenó la compulsa de copias en su contra, además de que sólo acudió a ejercer su defensa hasta el trámite de segunda de instancia […]. Como segundo argumento, precisó que: 14.4. […] respecto de la consideración a que no existió prueba con grado de certeza para determinar la responsabilidad disciplinaria, debe decirse que la instancia al igual que la Sala Superior Disciplinaria, consideró que la prueba documental allegada con la queja, no se

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