CE-11001-03-15-000-2021-01892-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01892-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir el decreto de una medida cautelar en el medio de control de nulidad electoral / FALTA
DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[S]e pone de relieve que el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se dispuso, como medida cautelar, suspender la Resolución (…) en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es una decisión susceptible del recurso de apelación; sin embargo, revisado el expediente ordinario allegado a esta causa constitucional, no se observa que el hoy accionante haya ejercido ese medio de defensa judicial para controvertir la referida providencia. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el recurso de apelación en contra del auto (…) dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. En ese orden de ideas, y comoquiera que el accionante no presentó el recurso de apelación, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, y tampoco se advierte que el actor estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la
intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CPACA - LEY 2080 DE 2021
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01892-01(AC)
Actor: JOSÉ CELIO PRIETO BENACHÍ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano José Celio Prieto Benachí, actuando en nombre propio, presentó 1. acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de elegir y ser
elegido, cuya vulneración le atribuyó al auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca en el interior del medio de control de nulidad electoral número 19001-23-33-004-2021-00121-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 7 de abril de 2021, el señor Andrés Fernando Chavarro
2.1. González, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en su contra y de la señora Edilma Zambrano Collahuazo, con miras a que se declarara la nulidad de la Resolución número 011 de 16 de marzo de 2021, por medio de la cual el Concejo de Santander de Quilichao suplió unas vacantes de concejales con los allí demandados y, además, solicitó la suspensión provisional de dicho acto administrativo. Señaló que, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído de 12 de 2.2. abril de 2021, admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de la Resolución número 011 de 16 de marzo de 2021. Indicó que la autoridad judicial accionada, al decretar la medida cautelar, no 2.3. tuvo en cuenta que el señor Andrés Fernando Chavarro González ya había interpuesto una demanda de nulidad electoral con radicado número 19001-23-33001-2019-00369-00, que fue promovida contra él y otros concejales, en la que se
resolvió declarar la nulidad parcial del acto de elección de los concejales William Fajardo Mina, Luis Fernando Golú Grisales y William Álvaro Medina Ortega, y se negaron las pretensiones que estaban dirigidas en su contra. Por último, adujo que, con la decisión aquí enjuiciada se está vulnerando tanto 2.4. su derecho a elegir y ser elegido como el de sus electores, en tanto que, fue elegido por votación popular y, en virtud de ello, se debe respetar la voluntad de los ciudadanos que decidieron que fuera él quien representara sus intereses en el concejo municipal de Santander de Quilichao, Cauca.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales y constitucionales establecidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al debido proceso / Debido proceso administrativo a la defensa (sic), artículo 35 y a la participación política artículos 40, derecho de acceso a la administración de Justicia (sic) artículo 229 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Como medida provisional se suspenda auto (sic) interlocutorio No. 242 de 2021 que en este caso está vulnerando mis derechos fundamentales que con anterioridad señalé en este instrumento constitucional y que en tal virtud se restablezca la curul que obtuve mediante elección popular al concejo del municipio de Santander de Quilichao - Cauca […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de
4. Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 29 de abril de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, y vinculó, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a los señores Andrés Fernando Chavarro González y Edilma Zambrano Collahuazo. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por el accionante.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las 5. personas vinculadas, todas optaron por guardar silencio dentro del trámite.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 4 de junio de 2021, la Subsección “A” de la
6. Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad. Precisó que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario 7. y que, por regla general, no procede cuando el proceso judicial en el que se han proferidos las providencias acusadas aún se encuentra en trámite, toda vez que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estiman vulnerados. Por lo anterior concluyó que «la solicitud de amparo es improcedente, toda vez 8. que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la providencia que se cuestiona se profirió en un proceso que aún se encuentra en curso y respecto de la cual el actor no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para
proteger los derechos que considera vulnerados, pues, de acuerdo con el numeral 5, del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, contra el auto que decrete una medida cautelar procede el recurso de apelación. Sin embargo, no se advierte que el actor haya formulado dicho recurso». La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente 9. proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia a 10. través de escrito en el que reiteró e insistió en los argumentos consignados en el libelo contentivo de la solicitud de amparo.
Además de ello, adujo que el a quo resolvió la litis sin tener en cuenta que los 11. derechos fundamentales invocados han sido reconocidos como derechos humanos por los organismos internacionales y, por tanto, debieron ser tenidos en cuenta como tales al momento de proferir sentencia. Así mismo, manifestó que «el Juez de lo Contencioso Adminsitrativo podría 12. sostener, que su competencia frente al asunto que nos ocupa es constitucional y legal y que se encuentra reglamentada en la Ley 1437 de 2011 CPACA (sic). Lo es frente al derecho interno, pero no frente a la Convención y Constitucional (sic) que arman el Bloque de Constitucionalidad ni legal (sic) frente a la Ley 16 de 1971». Lo que implica que el a quo debía revisar normativa internacional referente a derechos humanos al momento de tomar una decisión de fondo. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo
13. impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 14. presentada por el ciudadano José Celio Prieto Benachí en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 15. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si la providencia de 12 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el interior del medio de control de nulidad electoral número 19001-23-33-004-2021-00121-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por el extremo accionante, al haber decretado la suspensión provisional de la Resolución número 011 de 16 de marzo de 2021. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de 16. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 17. sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 18. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para
que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 19. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 20. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 21. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que se encaje en dichos parámetros. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 22. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 23. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano José Celio Prieto Benachí promovió acción de tutela con miras a 24. obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó al auto de 12 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el interior del medio de control de nulidad electoral número 1900123-33-004-2021-00121-00.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala 25. entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VIII.4.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y 26. residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19919, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado 27. debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza10); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en
tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de
28. la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]11. En este mismo sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25
29. de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»12.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan 30. una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable. 10 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Al respecto, ver Corte Constitucional. Sentencia T-890-11 y T-580-06. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una 31. grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.
En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: 32. […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].13 Además de lo anterior, esta Sección14 ha indicado que el requisito de 33. subsidiariedad tampoco se cumple cuando se encuentra en trámite el proceso donde se profirió la decisión objeto de tutela. Al respecto, señaló que: […] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso, la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso. Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable.
En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite […] 13 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15-000-201703006-00. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala procede a analizar si, en el 34. presente asunto, la parte actora agotó los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión judicial a la cual le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido, se pone de relieve que el auto de 12 de abril de 2021, proferido 35. por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual se dispuso, como medida cautelar, suspender la Resolución número 011 de 16 de marzo de 2021, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del CPACA15, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es una decisión susceptible del recurso de apelación; sin embargo, revisado el expediente
ordinario allegado a esta causa constitucional, no se observa que el hoy accionante haya ejercido ese medio de defensa judicial para controvertir la referida providencia. Así las cosas, y ante la omisión de la parte actora consistente en no presentar el 36. recurso de apelación en contra del auto de 12 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los 37. mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso ordinario. En ese orden de ideas, y comoquiera que el accionante no presentó el recurso 38. de apelación, el cual era el mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión aquí censurada, y tampoco se advierte que el actor estuviere imposibilitado para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales del demandante, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio16.
15 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar”. (Se destaca) Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el fallo impugnado que 39. declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P: (21) 16 Los requisitos para tal efecto son los siguientes: “[…] Es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable […]” (Sentencia T-348 de 1997).