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CE-11001-03-15-000-2021-01893-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01893-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO - Ley acorde con el ordenamiento jurídico [E]l defecto sustantivo alegado no se configuró, por cuanto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta e interpretó las normas aplicables al caso: los artículos 140 y 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 sobre el medio de control de reparación directa y su caducidad, respectivamente, frente a la jurisprudencia vigente, como por ejemplo la sentencia del 31 de agosto de 2015, expedida en el proceso 22.637 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referida a los procesos de reparación directa en los que el daño alegado proviene de una norma dictada por el legislador, que se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, para el sub examine el Acto Legislativo 01 de 2005 y las pruebas aportadas al expediente que dieron cuenta de las fechas en que se presentaron las solicitudes de conciliación extrajudicial, el 2 de mayo, el 24 de julio y el 18 de agosto de 2016, momentos para los cuales el medio de control ya estaba caducado, porque se debía presentar antes del 1 de agosto de 2012. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica y jurídica con el caso concreto /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Por otra parte, en lo referente al desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión concuerda con el juez de primera instancia en que las dos decisiones judiciales invocadas por la parte accionante, la sentencia T-528/19 de la Corte Constitucional y la providencia del 26 de febrero de 2012 proferida en el radicado 2653-2019 por el Consejo de Estado, no constituyen precedente judicial para el caso resuelto en la jurisdicción contenciosa aquí cuestionado, toda vez que no se demostró que guardaran identidad fáctica y jurídica con él.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 -NUMERAL 2 - LITERAL I)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01893-01(AC)

Actor: FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante

en contra de la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y reparación tiene

sustento en los siguientes:

1. HECHOS Los señores José Francisco Rangel García y otros1 presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Congreso de la República, para que se reconocieran los perjuicios causados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual les impidió acceder a la pensión de jubilación según los términos de la convención colectiva de trabajo que suscribieron con el Banco de la República, en razón de la prohibición que consagró respecto al reconocimiento de dichas prestaciones bajo normas distintas a las dispuestas en la ley.

El medio de control correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto del 9 de noviembre de 2019 expedido en el curso de la audiencia inicial, decidió que no se configuró la excepción de caducidad de la demanda, por cuanto el término se debe contar desde el momento en que se le notificó a los interesados de la negativa en el reconocimiento de la pensión convencional que solicitaron. Contra la providencia anterior la parte demandante y la Nación – Congreso de la República interpusieron recurso de apelación, en virtud de lo cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 10 de septiembre de 2020, resolvió revocar la providencia recurrida y en su lugar

declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, pues adujo que el término se debía contar a partir de la fecha que se expidió el acto que, según los demandantes, ocasionó el daño alegado y no como lo consideró el Tribunal.

2. PRETENSIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se entiende que la pretensión de la parte accionante es que se deje sin efectos el auto del 10 de septiembre de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa presentado por el señor Francisco Javier Ramírez y otros contra la Nación – Congreso de la República.

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Andrés Gutiérrez González, David Alberto Roa Rojas, David Alberto Roa Rojas, Samuel Caballero Tarazona, Jaime Asdrúbal Barajas Quiroz, Gabriel Mancipe Díaz, Luis Fernando Loaiza

Zapata, Sofía Sánchez Trujillo y Judith Niño Sarmiento. 2 La parte accionante aseguró que el auto del 10 de septiembre de 2020 expedido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en los siguientes vicios:  Defecto sustantivo: porque hubo una indebida interpretación de la norma que regula la caducidad del medio de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en el entendido que el término ahí dispuesto se debe contar para el caso, desde que fueron notificados de la respuesta negativa de la administración frente al reconocimiento de la pensión convencional solicitada,

momento en que tuvieron certeza del daño y no desde la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.  Desconocimiento del precedente: por cuanto, se desconoció que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia T-528/19, y del Consejo de Estado, providencia del 26 de febrero de 2012 proferida en el radicado 26532019, y en virtud de los principios pro actione y pro danmato, el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe contabilizar a partir de la fecha en que el interesado tiene certeza del daño que se le causó.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 28 de abril de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como accionado y a la Nación – Congreso de la República y a los señores Francisco

Javier Ramírez Rodríguez, Rodrigo Rodríguez Jaimes, Wilson Carreño Soto, María Constanza Rangel Salazar, Rosa Roquelina Jaimes, José Libardo García García y Jaime Orlando Jaimes González, en calidad de partes del proceso de reparación directa, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. La autoridad judicial accionada, rindió informe en el que aseguró que la tutela de la referencia es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito

de relevancia constitucional, en el entendido que la providencia reprochada se profirió conforme a la ley y la jurisprudencia aplicable al caso como quedó debidamente expuesto en su parte motiva, en consecuencia, afirmó que lo pretendido por la parte accionante es una tercera instancia a un debate jurídico que ya se encuentra concluido. 5.2. El Congreso de la República, a través del secretario general del Senado de la República, pidió que se negara el amparo requerido, por cuanto de los argumentos expuestos por el accionante no se evidencia la existencia de defecto alguno en la decisión judicial atacada, sino que se advierte la intención de abrir nuevamente una controversia que ya fue resuelta por el juez competente.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 11 de junio de 2021, negó el amparo solicitado con sustento en que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos deprecados, toda vez que (i) la interpretación que realizó de la norma aplicable al caso está 3 comprendida dentro del ámbito razonable en la medida que el daño alegado no surgió de la negativa en el reconocimiento pensional sino en el acto legislativo alegado y (ii) las providencias que se consideraron desconocidas no constituyen precedente en el entendido que no guardan identidad fáctica con la situación de los accionantes y tampoco definieron el alcance de la regla que reguló lo relacionado con la caducidad del medio de control.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección entiende que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la decisión judicial del 10 de septiembre de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y reparación, de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

4 3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar

el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez.

Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una

grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 5 pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional5, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales6, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,

(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria

a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”7. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”8. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente9.

3.3. SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la 5 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 6 ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10. En ese sentido, el precedente judicial11 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho12. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un

antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido13. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”14. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”15. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales16, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de

señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial17. 10 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 11 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 12 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior

jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 17 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las

pruebas obrantes en el plenario que: (i) La presente tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la providencia del 10 de septiembre de 2020, incurrió en la violación al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas y reparación de la parte accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra el auto atacado no procedía recurso alguno; (iii) se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto el auto reprochado se profirió el 10 de septiembre de 2020, fue notificado el 28 de octubre de 202018 y la tutela de la referencia se radicó el 24 de abril de 2021; (iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se

consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela porque la decisión judicial fue proferida en el trámite de un proceso de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos generales de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de septiembre 2020, en el trámite de la demanda de reparación directa presentada por el señor Francisco Javier Ramírez Rodríguez y otros contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A través de esta providencia, el despacho judicial accionado decidió «REVOCAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se dispone DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia». Las razones que fundamentaron el auto deprecado fueron las siguientes: «[…]

1. Caducidad del medio de control de reparación directa 18 De acuerdo con la prueba de notificación electrónica visible en el aplicativo SAMAI.

8 Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, cuyo vencimiento

sin haberse ejercido el derecho de acción implica la configuración de la caducidad. Los términos para incoar los distintos medios de control previstos por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte. De conformidad con los artículos 140 y 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011, la persona que pretenda obtener la indemnización de un daño antijurídico que ha sido causado por “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”, debe presentar la demanda dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la causa del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] Esta Corporación ha considerado que en los eventos en los que la reparación directa tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador, que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, así lo sostuvo (se transcribe

textualmente): […] En relación con lo anterior, la Sala aclara que tal regla resulta aplicable a los casos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues en los casos en los que ello no sucede, la caducidad debe computarse desde cuando el precepto entra en rigor. […] el Acto Legislativo 01 de 2005, que se considera lesivo, estableció tres reglas para la entrada en rigor de sus disposiciones: i) a partir de su vigencia, no podían establecerse por ningún mecanismo condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones; ii) las reglas de carácter pensional contenidas en pactos y/o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la promulgación del acto legislativo se mantendrían por el término inicialmente estipulado; y, iii) en los pactos o convenciones colectivas suscritas entre la promulgación del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las del Sistema General de Pensiones, las cuales, en todo caso, perderían vigencia el 3 1 de julio de 2010 . 9 En este caso, los demandantes manifestaron que, debido a su condición de trabajadores del Banco de la República, les era aplicable la convención colectiva del 2 de diciembre de 1997, suscrita entre esa entidad y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, en la cual se dispuso lo siguiente: “[…] ARTICULO 52Vigencia de la presente convención : La presente convención regirá desde el veintitrés (23) de noviembre de mil

novecientos noventa y siete (1997) hasta el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. A pesar de lo dispuesto en el artículo 52, esa Convención se prorrogó automáticamente desde el vencimiento de la fecha pactada, como consecuencia del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que sus disposiciones siguieron vigentes con posterioridad al término señalado en la convención y se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, cuando entró en rigor el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con la interpretación efectuada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conviene aclarar que, si bien desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 los demandantes podían tener conocimiento de la decisión adoptada por el legislador en relación con la pensión extralegal contenida en la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE –, lo cierto es que, para ese momento, no se les había causado daño alguno, dado que hasta el 31 de julio de 2010 entraron en rigor las disposiciones legislativas de cara a esa convención colectiva de trabajo, al punto de que antes de la fecha indicada, la disposición pudo haber sido derogada o expulsada del ordenamiento por inconstitucional o, incluso, podía darse la posibilidad de que, previo a surtir efectos, los demandantes hubieran sido desvinculados de la institución bancaria. […] Así las cosas y teniendo en cuenta que el 31 de julio de 2010 entró en

rigor el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la convención colectiva de trabajo que regía las relaciones laborales de los trabajadores del Banco de la República, acto que los actores acusan como fuente de lesión de sus derechos, los demandantes debieron ejercer su derecho de acción entre el 1 de agosto de 2010 y el 1 de agosto de 2012 y, si bien presentaron solicitudes de conciliación extrajudicial el 2 de mayo19, el 24 de julio20 y el 18 de agosto de 201621, para esa época el fenómeno jurídico de la caducidad ya se había configurado, de modo que la demanda que presentaron el 12 de diciembre de 2016, es a todas luces extemporánea. […]» Destacado del texto original. 19 Folio 86 del cuaderno 1 del expedient

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