CE-11001-03-15-000-2021-01897-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01897-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
INCIDENTE DE NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO / VINCULACIÓN DE TERCEROS – No es necesario por el objeto de la acción Corresponde a la Sala dilucidar si se configuró o no la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, invocada por los (…) jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta, contra todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, fundada en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y, por contera, de las demás actuaciones surtidas en el trámite. (…) A juicio de esta Sala, los alegatos de los incidentantes no están llamados a prosperar, pues aunque manifiestan que el fallo de tutela de primera instancia tiene incidencia directa respecto de su situación laboral, lo cierto es que ello no es así. (…) Entiende la Sala que los aquí incidentantes consideran que, en caso de que el Tribunal acoja los requerimientos de la [tutelante], podría llegar a darse el traslado del señor [U.Y.] a uno de los dos despachos judiciales que presiden; sin embargo, debe tenerse en claro que el amparo se limitó a la motivación del acto administrativo de traslado y no a que este se produjera a alguno de los otros dos juzgados, ya que, como se dijo, la acción de tutela no es procedente para ordenar que el traslado se realice a alguno de los otros dos juzgados vacantes en el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta. De aquí
que este juez no encuentre mérito para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela ante la falta de vinculación de los señores [J.J.Á.Á.] y [R.E.D.D.], en su calidad de jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01897-00(AC)A
Actor: MARJOIRIE TATIANA FUENTES PIMIENTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza, en su calidad de jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta, contra todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia.
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1. Antecedentes 1.1. La solicitud 1.1.1. Las pretensiones De conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza, quienes
actúan en nombre propio, solicitan que se declare la nulidad procesal de todo lo actuado dentro de la acción de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda, y, en consecuencia, que se ordene su vinculación al trámite de tutela, en calidad de jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta, y que se surta el traslado respectivo, a fin de que se les brinde la oportunidad de defenderse en el asunto. De manera subsidiaria, en caso de no ser aceptada la nulidad procesal, solicitan que se conceda la impugnación del fallo de tutela del 1° de julio de 2020, por ser sujetos directamente afectados con la decisión adoptada. 1.1.2. Los hechos Los incidentantes narraron como hechos de tutela los siguientes: i) El 17 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable de traslado, por motivos de seguridad, a favor del doctor Fabio José Urrego Yáñez, del cargo de juez primero penal del Circuito Judicial de Ocaña (Norte de Santander), a uno de los tres despachos judiciales de Ejecución de Penas del Circuito Penitenciario de Santa Marta (Magdalena). ii) Mediante Resolución 025 del 14 de abril de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Plena, aceptó el traslado del doctor Fabio José Urrego Yáñez al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta (Magdalena).
- En tal virtud, cesó en sus funciones la doctora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta, que se desempeñaba como jueza primera de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta, hasta mediados del año 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Consecuencia de lo anterior, la doctora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que debía permanecer en el cargo, en atención a su condición de mujer y a la disminución de su capacidad laboral del 7,70% y, además, porque su hijo padece de enfermedades cardiacas. v) En el escrito de tutela la accionante atacó a los homólogos de los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al manifestar que debía tenerse en cuenta su condición de mujer y, por tanto, escogerse un juzgado donde su titular fuera de sexo masculino. vi) El 1 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante. vii) Como jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta no fueron vinculados a la acción de tutela, pese a que lo resuelto tiene incidencia directa respecto de su
situación laboral. viii) Lo anterior, por cuanto en caso de que el Tribunal acoja el criterio expuesto por la doctora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta, de su condición de mujer, se daría la consecuencia lógica de que el traslado se haría sobre alguno de los restantes juzgados ejecutorios donde el titular sea de sexo masculino. ix) Por tanto, resulta imperioso, en su calidad de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, controvertir las circunstancias aducidas por la accionante, así como las pruebas allegadas, en uso de su derecho de defensa. 1.1.3. Los fundamentos jurídicos Los incidentantes fundamentan su solicitud con los siguientes argumentos: i) El artículo 133 del Código General del Proceso prevé las causales de nulidad procesal, y en lo atinente a la acción de tutela la Corte Constitucional ha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que estos procesos no son ajenos a los vicios que afecten su validez, lo cual ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. ii) De acuerdo con lo sostenido por la Corte Constitucional en los Autos 017 del 2004, 018 de 2004, 165 de 2011 y 071A del 2016, entre otros, es deber del juez constitucional integrar debidamente el contradictorio. Así las cosas, cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legítimo, el trámite dado al proceso se encuentra viciado de
nulidad, precisamente, derivada del hecho de no haberse vinculado a todos los sujetos cuya participación es imprescindible. iii) En el asunto de marras, el fallo de tutela se profirió con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, pues no se les dio la oportunidad de oponerse ni de defenderse al interior de la acción constitucional. iv) Es indispensable para el juez constitucional vincular a todos aquellos sujetos que puedan resultar afectados con la decisión que se tome, indistintamente de que se acojan o no las pretensiones. v) La decisión que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, implica revisar una circunstancia que ya se encontraba consolidada, en el marco de un acto administrativo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la luz de las manifestaciones afirmadas por la accionante, las cuales persiguen la materialización del traslado en alguno de los otros dos juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, y, por contera, el retiro de uno de los jueces que ocupan esa plaza, es decir, de los aquí incidentantes, que resultarían afectados con la eventual decisión. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. El 27 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista, por el término de tres días, la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia del 1 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134 inciso 4 del Código General del Proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. El proceso subió a despacho el 28 de julio de 2021 y las partes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si se configuró o no la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, invocada por los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza, en su calidad de jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta, contra todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, fundada en la falta de notificación del auto admisorio de la demanda y, por contera, de las demás actuaciones surtidas en el trámite. 2.2. Sobre la solicitud de nulidad El Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de la acción de tutela, no se refiere al trámite de nulidades; sin embargo, ello no significa que no deban gestionarse y, de ser procedente, decretarse, pues solo existe una decisión judicial válida y capaz de producir consecuencias jurídicas cuando es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso que señala la norma.
Por tanto, debe acudirse al contenido del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en el que se señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a este, debe acudirse a los principios generales del Código de Procedimiento Civil,
hoy, Código General del Proceso. Así las cosas, como en la norma especial que rige el trámite de tutela no se regulan las nulidades procesales, y la remisión efectuada por el mencionado Decreto solo se refiere al tema de los principios generales del procedimiento civil, se ha aceptado que debe acudirse a las causales generales de nulidad previstas en la norma general del proceso, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y asimismo, ampararse en el artículo 29 de la Constitución Política, cuando se observe una flagrante vulneración al debido proceso, en aras de garantizar la eficacia del trámite de tutela desprovisto de anomalía alguna. 2.3. Sobre las causales de nulidad previstas en el Estatuto Procesal Civil El artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), establece como causales de nulidad procesal las siguientes: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la
oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La norma transcrita es clara al establecer que las nulidades procesales solamente se darán por alguna de las causales descritas, mientras que las demás irregularidades advertidas deberán controvertirse mediante los recursos legales, pues, de lo contrario, se entenderán subsanadas. Frente al particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-125 de 2010, precisó lo siguiente: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. (Se resalta) Quiere decir lo anterior que las nulidades procesales son de naturaleza taxativa y, en estricto sentido, sus causales son restrictivas, por lo que solo las irregularidades descritas en la ley, así como la vulneración al debido proceso, son las únicas circunstancias que pueden viciar de nulidad el procedimiento judicial. 2.4. Análisis del caso concreto Los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza, en su calidad de jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta, presentan solicitud de nulidad
de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela, al no haber sido vinculados a su trámite, pese a resultar afectados con el fallo de primera instancia. Alegan que lo resuelto en la sentencia tiene incidencia directa respecto de su situación laboral, ya que en el caso de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acoja el criterio expuesto por la doctora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta, en el escrito del 5 de abril de 2021, de su condición de mujer, se daría la consecuencia lógica de que el traslado se haría sobre alguno de los otros dos juzgados que presiden, esto es, donde el titular es de sexo masculino. Pues bien, se encuentra que mediante auto del 27 de mayo de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien emitió la Resolución 025 de 14 de abril de 2021, dando origen al presente trámite constitucional como demandado. Segundo. Notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y al Comité Seccional de Género de la Rama Judicial Magdalena, como demandados, dentro del presente trámite constitucional. […] Quinto. Notificar al señor Fabio José Urrego Yánez, Juez Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, quien será tenido como tercero interesado
en las resultas de este proceso. Quiere decir lo anterior que, tal como lo afirman los incidentantes, no se les vinculó al trámite de la acción de tutela como terceros interesados. Ahora bien, se advierte que en la sentencia de tutela del 1 de julio de 2021, se dispuso lo siguiente: Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. En consecuencia: Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a motivar el acto administrativo que concedió el traslado del señor Fabio José Urrego Yáñez al cargo de juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta, en provisionalidad, teniendo en consideración las particularidades señaladas por la señora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta en el escrito del 5 de abril de 2021. A juicio de esta Sala, los alegatos de los incidentantes no están llamados a prosperar, pues aunque manifiestan que el fallo de tutela de primera instancia tiene incidencia directa respecto de su situación laboral, lo cierto es que ello no es así. Debe tenerse en cuenta que, en el estudio del caso, este juez constitucional fue claro en sostener que la acción de tutela no era procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución 025 del 14 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el traslado del
señor Fabio José Urrego Yáñez para el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y, como consecuencia, ordenar al Tribunal dictar un nuevo acto administrativo en el que se dispusiera el traslado del señor Urrego Yáñez a alguno de los otros dos juzgados de ejecución de penas y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de seguridad de Santa Marta, ya que para ello debía acudirse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. Sin embargo, ante la evidencia de la falta de motivación del acto administrativo, pese al requerimiento de la señora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta efectuado a través del escrito del 5 de abril de 2021, en el que solicitó tener en cuenta sus especiales condiciones, la Sala encontró que en el asunto era procedente conceder el derecho fundamental al debido proceso administrativo, para efectos de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se pronunciara sobre lo pretendido en el escrito y, en caso de no acogerse lo allí alegado, poder así oponerse a la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entiende la Sala que los aquí incidentantes consideran que, en caso de que el Tribunal acoja los requerimientos de la señora Marjoirie Tatiana Fuentes Pimienta, podría llegar a darse el traslado del señor Urrego Yáñez a uno de los dos
despachos judiciales que presiden; sin embargo, debe tenerse en claro que el amparo se limitó a la motivación del acto administrativo de traslado y no a que este se produjera a alguno de los otros dos juzgados, ya que, como se dijo, la acción de tutela no es procedente para ordenar que el traslado se realice a alguno de los otros dos juzgados vacantes en el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Marta. De aquí que este juez no encuentre mérito para declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la presente acción de tutela ante la falta de vinculación de los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza, en su calidad de jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta. Ahora bien, como pretensión subsidiaria, en caso de no ser aceptada la nulidad procesal invocada, los incidentantes solicitan que se conceda la impugnación del fallo de tutela del 1° de julio de 2020, por considerar ser sujetos directamente afectados con la decisión. Aunque este juez constitucional no considera necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, se acogerá su pedimento, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y, por tanto, se les vinculará al trámite de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, sin decretarse la nulidad de lo actuado, y se concederá la impugnación
propuesta, al haber sido presentada en tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
3. Resuelve Primero.- Denegar la solicitud de nulidad presentada por los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo.- Vincular al proceso de la referencia, como terceros interesados, a los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza, jueces segundo y tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Penitenciario de Santa Marta. Tercero.- Conceder la impugnación interpuesta por los señores Jhon Jairo Álvarez Álvarez y Rafael Eduardo Daza Daza contra la sentencia de tutela del 1 de julio de 2021, proferida por esta Subsección en el asunto de la referencia. Cuarto. Remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación para que someta a reparto la impugnación, conforme lo dispone el parágrafo del artículo segundo del Acuerdo 377 de 2018. Quinto. Efectuado el reparto, remitir el expediente al despacho que corresponda, previa comunicación a las partes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co