CE-11001-03-15-000-2021-01899-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01899-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Estudio de la afectación al mismo corresponde al juez natural / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Frente a los aspectos dejados de analizar que hicieron parte del recurso de apelación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Si bien el actor propuso varios argumentos para fundamentar la configuración de un defecto sustantivo por falta de aplicación de unas normas jurídicas, un defecto fáctico y un error inducido, lo cierto es que, para esta Sala, estos se subsumen en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, por cuanto cada uno de los reparos que presentó para fundamentar cada defecto, finalmente los encuadró en una falta de congruencia de la sentencia cuestionada,
tal como se advierte de la transcripción in extenso que se hizo al referirse a los fundamentos de la solicitud de la tutela; a lo que se suma que, a su juicio, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se pronunció sobre “[…] todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación […]”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, el actor manifestó que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es incongruente, para lo cual señaló que dicha autoridad judicial desconoció lo pretendido en la demanda y los argumentos que el Municipio de Bello propuso en el recurso de apelación; últimos que, cabe mencionar, corresponden a aquellos que expuso para fundamentar el defecto sustantivo, el defecto fáctico y el error inducido, frente a los cuales, se reitera, fue enfático en advertir explícitamente la falta de congruencia de la sentencia objeto de estudio. Al respecto, la Sala considera que, al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, toda vez que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. (…) La sala precisa que, además de la manifestación
expresa que hizo el actor frente al desconocimiento del principio de congruencia, también adujo que “[…] En la sentencia del H. Consejo de Estado objeto de amparo, dicha corporación se niega, se reitera, en violación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 de la ley 1437 de 2011, a referirse sobre todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación […]”, frente a lo cual, en criterio de la Sala tampoco se cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo era la solicitud de adición de sentencia, en virtud del cual el juez contencioso en segunda instancia podía pronunciarse sobre los aspectos dejados de analizar y que, según el actor, hicieron parte del recurso de apelación. (…) En ese orden de ideas, y comoquiera que el actor no presentó la solicitud de adición de la sentencia, la presente acción de amparo, incluso en ese supuesto, también es improcedente por ese aspecto, razón por la cual, teniendo en cuenta que frente a los argumentos expuestos en el recurso de la apelación el actor adujo que no hubo pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que estos argumentos corresponden a aquellos que propuso en sede de tutela y en relación con los cuales también adujo una incongruencia en la sentencia; la Sala no abordará el estudio de fondo de los defectos alegados, so pena de desconocer la competencia del juez natural de la causa a instancias del recurso extraordinario de revisión y la solicitud de adición de la sentencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión y una solicitud de adición de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01899-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO – ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2014, y el
Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331000201101343-01 (21858), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 18 de diciembre de 2014, y el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331000201101343-01 (21858), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, el 28 de diciembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello expidió la Resolución núm. 2915, “por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que
se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante
decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas públicas de Medellín”, así:
CÓDIGO MATRÍCU PROPIET ÁREA EFECTO VALOR
PREDIAL LA ARIO DE PLUSVALÍA EXIGIBLE
INMOBILI TERRE POR 50%
ARIA NO EN PREDIO M2 088100104000 001EMPRES 173.79 $67.780.637. $33.890.318. 090001 5058642 AS 6,51 612,00 806,00
PÚBLICA
S DE
MEDELLÍ N 088100104000 001EMPRES 123.88 $64.418.594. $32.209.297. 090003 5171836 AS 1,91 302,00 151,00
PÚBLICA
S DE MEDELLÍ N 1 Documento denominado “7RECIBEMEMORIALESPORCORREOELEC TRONICO_ANEXOSTUTELAPLUSVALIA_ OPTIMIZADO(.pdf)”. Archivo aportado en forma digital. Folio 565. 088100104000 001EMPRES 170.38 $46.855.593. $23.427.796. 090001 5044712 AS 3,98 656,00 828,00
PÚBLICA
S DE
MEDELLÍ
N
TOTAL $89.527.412.
785,00
4. Expresó que, la resolución mencionada supra se notificó personalmente a Empresas Públicas de Medellín – EPM, el 29 de diciembre de 2009; decisión frente a la cual, el 26 de febrero de 2010, EPM interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante auto de 18 de
agosto de 2010.
5. Señaló que, el 28 de julio de 2011, Empresas Públicas de Medellín – EPM presentó demanda contra el Municipio de Bello – Antioquia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 2915 de 28 de diciembre de 2009 y del auto de 18 de agosto de 2010; ii) se declarara la configuración del silencio administrativo positivo derivado de la falta de pronunciamiento dentro del término fijado por el Estatuto Tributario frente al recurso de reconsideración; iii) ordenar al Municipio que cumpla con el acto administrativo que surgió con ocasión del silencio administrativo positivo; y iv) se ordene al Municipio a reintegrar a EPM la suma de $89.527.412.785,49, por concepto de la determinación y liquidación del efecto plusvalía. 5.1. Precisó que, como fundamento de su demanda, EPM manifestó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto transcurrido más de un año, la Administración no resolvió ni notificó pronunciamiento alguno sobre el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de febrero de 2010 contra la Resolución núm. 2915 de 28 de diciembre de 2009; sino que, fue con ocasión de un derecho de petición que EPM presentó el 11 de marzo de 2011, por medio del cual solicitó al municipio demandado la declaratoria del silencio administrativo positivo por la falta de respuesta al recurso de reconsideración, que le informaron
a través de un escrito enviado vía fax el 25 de marzo de 2011, que el recurso impetrado había sido declarado improcedente mediante auto de 18 de agosto de 2010, lo cual, a su juicio, desconoció el artículo 565 del Estatuto Tributario. Sentencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331000201101343-00 (21858)
6. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, dispuso: “[…] PRIMERO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los
predios que se ubican en el polígono No. 2 de la fracción del área urbana del municipio de Bello, ubicada en la llanura aluvial del Rio (sic) Aburrá, reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de octubre de 29 de 2009, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín”. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del oficio sin número del 18 de agosto de 2010 “por medio del cual se declara improcedente el recurso de reconsideración 2915 de diciembre de 2009”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. En consecuencia entiéndase revocada la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009, por la configuración del silencio administrativo positivo,
como se explicó en la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO. Como restablecimiento del derecho se DECLARA que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no está obligado a pagar suma alguna por los conceptos contenido en la Resolución anulada, por consiguiente se ordena la devolución del valor de $ 89.527.412.785,49, en la forma señalada en la parte motiva […]”.
7. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] se advierte que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración o el auto que inadmite dicho recurso, debe notificarse de modo personal, previamente al envío de citación por correo; y en el evento de que el contribuyente no se presente dentro de los 10 días siguientes a la citación se procede a surtir la notificación por edicto, a través de su fijación por el término de 10 días.
El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos sólo son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el auto sin número del 18 de agosto de 2010, fue notificado vía fax, como el propio ente territorial acepta en la respuesta a la solicitud de renuencia […]”. […] “[…] La Sala considera que al no haberse notificado en debida forma dicho auto, el término para responder el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de febrero de 2010, seguía corriendo y hasta el día de hoy no existe un
pronunciamiento por parte del ente territorial que lo resuelva, es decir a transcurrido más del término estipulado en el artículo 732 del E.T., en que se señala “La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”. Ante tal planteamiento, no hay duda que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la empresa demandante y la administración debió declararlo, siguiendo los parámetros del artículo 734, es decir “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” (subrayas propias) […]”.
8. Por último, consideró que: “[…] Con la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009, “por medio de la cual se determina la participación y se liquida la plusvalía generada para los predios que
se ubican en el polígono No. 2 de la fracción del área urbana del municipio de Bello, ubicada en la llanura aluvial del Rio (sic) Aburrá, reglamentada mediante el Decreto Municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín”, es claro que esta última se entiende revocada y fallada a
favor del contribuyente, ello permite deducir que no le es dable cancelar a la empresa demandante el impuesto de plusvalía liquidado mediante la resolución antes mencionada […]”. Sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050012331000201101343-01 (21858)
9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso: “[…] CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión […]”.
10. Previamente a abordar el fondo del asunto, indicó que: “[…] En los términos de los recursos de apelación, corresponde establecer si le asistió razón al a quo al concluir la vulneración al debido proceso de EPM, la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2915 del 2009 y la nulidad de los actos acusados con el reintegro de lo pagado por la actora.
Se observa que el fallo del tribunal estudió los aspectos planteados en la demanda, relativos a la vulneración del debido proceso, derivado de la actuación demandada por la configuración del silencio administrativo positivo que encontró probado, con lo cual, anuló los actos acusados y ordenó el reintegro solicitado. Ahora bien, las apelaciones del municipio de Bello y del Ministerio Público se dirigen a cuestionar (i) la competencia para determinar el valor de la plusvalía,
para lo cual se aludió a que las resoluciones 2915 y 2717 de 2009 integrarían un acto complejo, por lo que la secretaría de hacienda estaría relevada de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 2915; (ii) que el reconocimiento del acto ficto positivo equivaldría a una exención del tributo y, (iii) que no procedía el recurso de reconsideración, con lo cual no habría lugar al reconocimiento del silencio positivo. Como se observa, los argumentos de los recurrentes no corresponden al debate planteado por el demandante y resuelto por el a quo. En efecto, no se cuestionó directamente el aspecto analizado y resuelto por el Tribunal, esto es, la configuración del silencio administrativo positivo derivado de la vulneración al debido proceso, por haber transcurrido más de un año sin notificar la resolución del recurso de reconsideración. Tampoco se presentaron argumentos para controvertir las irregularidades halladas en la notificación del auto del 18 de agosto de 2010. En consecuencia, el análisis de la Sala se concretará al problema jurídico planteado, comoquiera que el Ministerio Público cuestionó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por considerar que no procedía el recurso de reconsideración […]”.
11. Posteriormente, dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] De acuerdo con el referido marco normativo y jurisprudencial, y conforme al material probatorio, la Sala advierte que no existe prueba en el expediente de que el auto de 18 de agosto de 2010 se hubiera notificado oportunamente a EPM, ni menos que se hubiese adelantado el procedimiento para su expedición
establecido en el artículo 148 del Acuerdo 013 de 2007. Por el contrario, es evidente que el mismo se dio a conocer a la demandante como consecuencia de la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, y así resulta claro que dicho silencio se configuró, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 155 del Acuerdo 13 de 2007 del concejo municipal de Bello, en concordancia con los artículos 732 y 734 del E.T. Por lo tanto, en la medida en que el término para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 26 de febrero de 2010, contra la Resolución 2915 del 28 de diciembre de 2009, por la cual la secretaría de hacienda del municipio de Bello determinó y liquidó la participación en la plusvalía, venció el 26 de febrero de 2011, y no existió pronunciamiento alguno de la entidad demandada, esto es, decisión expedida y notificada legalmente en ese término, se configuró el silencio administrativo positivo. Vale resaltar que el comportamiento desplegado por la administración, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, y solo transcurrido un año y un mes después, pretender contestar alegando su improcedencia, además de incurrir en la prohibición de ir en contra de los propios actos, quebrantó la expectativa legítima de la demandante de obtener decisión de fondo sobre su caso, en virtud de lo dispuesto por los artículos 83 y 209 de la Constitución Política […]”.
12. Expresó que la Resolución núm. 2915 de 2009 y la Resolución núm. 2717 de 2009, son actos “[…] independientes y subsisten individualmente […]”, por lo
tanto, no puede predicarse que estas conforman un “acto complejo”, como pretende el municipio.
13. Asimismo, consideró que: “[…] Se destaca que la competencia para determinar la participación en la plusvalía está radicada en cabeza del municipio, en los términos de los artículos 81 de la Ley 388 de 1997 y 377 del Acuerdo 033 del 3 de septiembre de 2009, y que, como se vio, en este caso se concretó a través de la resolución demandada, expedida por la secretaría de hacienda, a partir de los lineamientos generales de la Resolución 2717 de 2009.
En ese orden, ante la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, susceptible de control de legalidad, tampoco procede el argumento de pronunciamiento inhibitorio propuesto por el Ministerio Público, pues precisamente respecto de este se demostró la ocurrencia del silencio administrativo positivo en los términos señalados. En todo caso, se reitera, esa discusión no fue propuesta ante el a quo, y este se limitó a analizar los tópicos planteados y probados por la demandante, especialmente porque el ente demandado no respondió a la demanda. Adicionalmente, yerra el Ministerio Público al aducir que el no cobro del efecto plusvalía daría lugar a una exención en el tributo, en tanto el restablecimiento del derecho deviene de la nulidad de los actos acusados. En cuanto a la alegada improcedencia del recurso de reconsideración, no le asiste razón al Ministerio Público pues, se reitera, era el recurso procedente acorde con la citada normativa
aplicable y fue concedido por el municipio de Bello a EPM en el artículo 5 de la Resolución 2915 de 28 de diciembre de 2009 […]”.
14. Adicionalmente, respecto a la devolución de las sumas pagadas por concepto de plusvalía, aclaró que el monto pagado por la demandante debía ser devuelto por el Municipio de Bello, en los siguientes términos: “[…] Al respecto, la Sala se remite a los argumentos expuestos en precedencia, en los que se deja claro que el pago de los conceptos tuvo origen en el acto de determinación y liquidación contenido en la Resolución 2915 de 2009, expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal, contra la que se interpuso el recurso de reconsideración, que no fue decidido y en el que se pidió expresamente que «[…] como consecuencia de la revocatoria de la Resolución 2915 del 28 de diciembre de 2010 (sic), proceder a reintegrar los dineros pagados por Empresas Públicas de Medellín, es decir la suma de ochenta y nueve mil quinientos veintisiete millones cuatrocientos doce mil setecientos ochenta y cinco pesos m/l ($89.527.412.785)», suma cuyo pago se encuentra acreditado en los folios 78 y 79 del expediente.
De igual manera, con la demanda, la actora solicitó como restablecimiento del derecho el reintegro de las sumas determinadas por concepto de plusvalía. En consecuencia, se tiene que el monto pagado por la demandante debe ser devuelto por el municipio de Bello, conforme con la sentencia de primera instancia […]”.
15. Mediante auto de 26 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado resolvió la solicitud de aclaración propuesta por el Municipio de Bello, en el sentido de“[…] NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante […]”, al considerar que “[…] lo pretendido por el demandado es un pronunciamiento sobre aspectos ajenos a la litis planteada en la segunda instancia, que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del CGP, para la procedencia de la aclaración […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas
(artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que la sentencia se dicte respetando los principios de seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, autonomía judicial, interpretación armónica, congruencia, buena fe, confianza legitima (sic), igualdad, non bis in idem y lealtad procesal. (artículo 228 C.P) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTO la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso radicado Nro. 0500123-31-000-2011-01343-01 (21858), por cuanto la decisión adoptada se encuentra conculcando derechos fundamentales y desconociendo los
principios iusfundamentales cardinales del Estado Social de Derecho. TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que proceda a dictar una nueva providencia en el proceso con radicado Nro. 05001-23-31-000-2011-01343-01 (21858), ajustada a la Constitución y la Ley.
CUARTA: Adoptar las demás medidas de protección constitucional pertinentes en aras de que no se vuelvan a vulnerar los derechos fundamentales del Municipio de
Bello.
QUINTA: Condenar en costas a EPM […]”.
17. El actor adujo que las autoridades judiciales incurrieron en los siguientes
defectos:
- “[…] DEFECTO SUSTANTIVO: POR INAPLICACIÓN DE NORMAS EN MATERIA DE PLUSVALÍA […]” “[…] El H. Consejo de Estado desconoce abiertamente y sin ambages la aplicación de las siguientes normas imperativas en materia de plusvalía:
1. Artículos 79, 81, 82 y 83 de la Ley 388 de 1997.
2. Artículo 382 del Acuerdo Municipal 033 de 2009. (POT)
3. Artículo 240 del Acuerdo Municipal 029 de 2005 Estatuto de Rentas Municipal de Bello, parte Sustancial.
4. Artículo 143 del Acuerdo Municipal 013 de 2007 Estatuto de Rentas Municipal de Bello, parte Procesal.
5. Artículos 5, 6, 8, 9 y 10 del decreto 458 de 2009 expedido por el Alcalde de
Bello. Es innegable que tanto el Articulo 81 y 82 de la ley 388 de 1997; (LEY ESPECIAL
APLICABLE AL PRESENTE CASO) como el artículo 382 del Acuerdo Municipal 033 de 2009; como el artículo 240 del Acuerdo Municipal 028 de 2005; y como los artículos 6 y 8 del decreto 458 de 2009 refieren que el único recurso posible contra el acto de determinación y liquidación del efecto plusvalía es el RECURSO DE REPOSICION […]”. […] “[…] Ya lo hemos explicado, la exigibilidad y cobro de la obligación por concepto de plusvalía, se fundamenta en la consolidación de elementos determinados en un acto administrativo previo (para el caso sub examine la Resolución 2717 de 2009), y mediante otro acto, que aun siendo independiente lo complementa liquidando el monto exigible. Como hemos dejado sentado, EPM, elaboró una estrategia ilegal encaminada a desvirtuar la verdadera naturaleza y contenido de las resoluciones 2717 y 2915 de 2009. En efecto, la entidad actora tergiversa los precisos términos de una y otra, para concluir que la primera es un acto “general” que declara los efectos de la plusvalía en el Municipio de Bello y, la segunda, liquida los efectos de la plusvalía a cargo de E.P.M lo cual no es cierto por contrariar las normas que venimos de referir […]”. […] “[…] Resulta igualmente comprobado que el Consejo de Estado yerra al desconocer abiertamente el Acuerdo Municipal de Bello Nro. 033 de 2009 ya que en su artículo 382 faculta a la Secretaría de Planeación para la revisión del cálculo y liquidación de la participación de la plusvalía en el Municipio de Bello y por ello,
el yerro sustancial se torna aún más evidente, cuando se considera en las sentencias objeto de amparo constitucional que la Secretaría competente es la Secretaría de Hacienda sin un soporte normativo que respalde tal afirmación. El yerro sustancial se presenta por la evidencia falta de interpretación sistemática del derecho para sustentar la decisión, lo que se traduce en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio […]”. […] “[…] Muy extrañamente EPM interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 2717 de 2009 y la Resolución 531 de 2009, absteniéndose en dicha demanda, que fuera radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el número 2010 - 1339, de solicitar la reparación del daño proveniente de la nulidad de los actos impugnados, reparación que solamente sería plausible dentro de dicha demanda, y luego ante tal yerro, EPM solicita la reparación, so pretexto de argucias, al incoar nueva demanda pero contra la Resolución 2915 de 2009 y auto del 18 agosto de 2010 […]”. (Resaltado por la Sala)
- “[…] DEFECTO SUSTANTIVO POR VIOLACION DE NORMAS REFERIDAS A LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES […]” “[…] El primer bloque pretensional se formula solicitando por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la resolución 2915 de 2009 y del acto del 18 de agosto de 2010.
El segundo bloque pretensional se formula solicitándole al juez que le ordene al Municipio de Bello que declare la acaecencia del silencio administrativo positivo,
cosa inconcebible dentro del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y propia de una acción de cumplimiento que ya se había agotado. No se precisa de mayor disgregación teórica para establecer que ambos bloques pretensionales son contradictorios entre sí y que no pudieron haberse formulado conjuntamente ni aunque fueran formulados como principales y subsidiarias […]”. […] “[…] Todas las normas citadas regulan lo pertinente a la acumulación de pretensiones y al problema resultante de su indebida acumulación en el texto de una demanda, de suerte que, si no se corrige oportunamente la indebida acumulación pretensional, tanto el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia como el fallo del Consejo de Estado debieron haber sido fallos inhibitorios, razón suficiente para solicitar el amparo constitucional […]”. (Resaltado por la Sala)
- “[…] DEFECTO SUSTANTIVO EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA MATERIAL PARA CONOCER DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]” “[…] En efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia en una posición que respalda silenciosamente el Consejo de Estado, sin percatarse como ya se dijo de la indebida acumulación de pretensiones, p
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