CE-11001-03-15-000-2021-01899-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01899-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial En el caso objeto de estudio, el Municipio de Bello afirmó que, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia (…) En la medida en que la Sala observa, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en relación con los cargos planteados, y tampoco observa que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales invocados por el Municipio de Bello, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera, por las razones expuestas en este proveído.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01899-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y SECCIÓN
CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO
La Sala decide la impugnación presentada por el Municipio de Bello en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela El Municipio de Bello, actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de 1 Archivo electrónico identificado con el certificado C16E52253FC4837A 91AFB0ABEE447209
924FCF6E653EB213 24E370994F88A377 en el expediente digital. justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2011-0134301 (21858), en el que actuó como parte demanda. 1.2. Hechos 1.2.1. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello, expidió la Resolución 2915 del 28 de diciembre de 2009, en la que determinó y liquidó “la plusvalía generada para los predios que se ubican en el Polígono No. 2 de la Fracción del Área Urbana del Municipio de Bello, ubicada en la Llanura Aluvial del Río Aburrá, reglamentada mediante decreto municipal 403 de octubre 29 de 2009, de propiedad de las Empresas públicas de Medellín”2. Dicha resolución fue notificada
el 29 de diciembre de 2009, y en la parte resolutiva se indicó la procedencia del recurso de reconsideración. 1.2.2. Empresas Públicas de Medellín —en adelante EPM—, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución antes mencionada, el 25 de febrero de
2010. Al no obtener una respuesta, el 11 de marzo de 2011 presentó una petición en la que solicitó al Secretario de Hacienda del Municipio de Bello, declarar la configuración del silencio administrativo positivo, en consideración a que se había superado el término establecido en la ley3 para resolverlo. 1.2.3. La Subsecretaría de Hacienda del Municipio de Bello, contestó mediante oficio del 25 de marzo de 2011, en el que indicó que el 18 de agosto de 2010, expidió el auto por medio del cual declaró “la falta de competencia para continuar con el estudio y fallo del recurso, de conformidad con el artículo 714 del Código Contencioso Administrativo”5, motivo por el cual no accedió a su solicitud.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2011, EPM requirió nuevamente la declaración del silencio administrativo positivo, petición que fue contestada desfavorablemente el 10 de junio de 2011, bajo los mismos argumentos. 1.2.4. EPM demandó al Municipio de Bello, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2915 de 2009 y del Auto del 18 de agosto de 20106. Así mismo, 2 Archivo electrónico identificado con certificado 96F717EA911D1DC8 C398AD17A00246DB
80513B6B1BEE72A1 8BA81CD52E9E962C en el expediente digital. 3 Acuerdo Municipal de Bello de febrero 9 de 2007, “por medio del cual se adopta el régimen procedimental en materia tributaria para el municipio de Bello”, artículo 153. “Término para resolver recursos. El Secretario de Hacienda o su delegado, tendrá un año (1) para resolver los recursos de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma”. (Archivo electrónico identificado con certificado 96F717EA911D1DC8 C398AD17A00246DB 80513B6B1BEE72A1 8BA81CD52E9E962C en el expediente digital). Estatuto Tributario, artículo 732. Término para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. 4 Decreto 01 de 1984, artículo 71. Oportunidad. “La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres
(3) meses siguientes a su presentación”. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 96F717EA911D1DC8 C398AD17A00246DB 80513B6B1BEE72A1 8BA81CD52E9E962C en el expediente digital. 6 “Por medio del cual se declara improcedente el recurso de reconsideración frente a la resolución 2915 de 2009”. Archivo electrónico identificado con certificado 96F717EA911D1DC8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requirió la declaración del incumplimiento del acto administrativo presunto positivo, por parte de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Bello, ante la configuración del silencio administrativo positivo. 1.2.5. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de diciembre de 20147, declaró: (i) “la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín contra la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009”; (ii) la nulidad del auto del 18 de agosto de 2010; (iii) la revocatoria de la Resolución No. 2915 de 2009; y (iv) absolvió a EPM de pagar la suma establecida por concepto de plusvalía, a título de restablecimiento del derecho. El Tribunal verificó que, en efecto, el Municipio de Bello dejó trascurrir el termino establecido en la ley para resolver el recurso de reconsideración. Así mismo, indicó que el auto del 18 de agosto de 2010, por medio de cual se declaró su
improcedencia, fue notificado indebidamente, motivo por el cual, estimó que sí se configuró el silencio administrativo positivo en favor de EMP. 1.2.6. En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo apelado, en sentencia del 3 de septiembre de 2020 por los mismos argumentos. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. El Municipio de Bello solicitó: (i) la protección de los derechos y garantías fundamentales invocados; (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicado 0500123-31000-2011-01343-01 (21858); y, en consecuencia, (iii) ordenar a la Sección Cuarta del Consejo, dictar una nueva sentencia ajustada a la Constitución y la ley. 1.3.2. El Municipio de Bello manifestó que las sentencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 0500123-31-000-2011-01343-01 (21858), contienen un defecto sustantivo: 1.3.2.1. Por inaplicación de las normas que regulan la plusvalía, por indebida interpretación del artículo 720 del Estatuto Tributario y del artículo 143 del Acuerdo 013 de 2017, y por el desconocimiento de los artículos 81 y 82 de la Ley 388 de
1997. Lo anterior, llevó a que se concluyera que en contra de la Resolución 2915 de 2009 procedía el recurso de reconsideración, cuando en realidad este era
improcedente. En este sentido, también planteó la configuración de un defecto fáctico, por la indebida valoración de la Resolución 2915, y del recurso de reconsideración, pues debían ser valorados a la luz de la Ley 388 de 1997 y del Acuerdo 033 de 2009, para concluir la improcedencia del recurso antes mencionado. 1.3.2.2. En relación con la indebida acumulación de pretensiones que se elevaron en la demanda, pues eran excluyentes entre ellas, ya que hacían parte de diferentes medios de control. A saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos demandados, y la acción de cumplimiento, en relación con la configuración del silencio administrativo positivo. 1.3.2.3. Frente a la incompetencia de las autoridades judiciales del proceso ordinario para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. A juicio del C398AD17A00246DB 80513B6B1BEE72A1 8BA81CD52E9E962C en el expediente digital. 7 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipio de Bello, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, carecían de competencia para: (i) declarar la nulidad del auto del 18 de agosto de 2010, pues al no haber sido notificado, era un acto inoponible respecto del cual los jueces no podían decidir sobre su legalidad;
(ii) ordenar el restablecimiento del derecho; (iv) revocar la Resolución 2915 de 2009; y (iii) declarar la configuración del silencio administrativo positivo. Estas situaciones, según indicó el Municipio de Bello, conllevaron a que se vulnerara el principio de congruencia y con ello, el debido proceso. 1.3.2.4. Por violación de la cosa juzgada toda vez que no se tuvo en cuenta en el proceso, el hecho de que, en sede de la acción de cumplimiento, tanto el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, como el Tribunal Administrativo de Antioquia, concluyeron que no había lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, ante la falta de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 2915 de 2009. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 12 de mayo de 2021, admitió la presente acción de tutela8 y negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela. Así mismo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como parte accionada, y vincular a EPM como tercera con interés en el resultado del presente trámite. 1.4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado9 solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o que, en su defecto, se negaran las pretensiones. Al respecto, indicó que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, en la medida en que el Municipio de Bello pretendía usar este mecanismo como una instancia adicional al proceso, con el objetivo de debatir
nuevamente la interpretación hecha por la Sección, en relación con la configuración del derecho administrativo positivo. En este orden de ideas, señaló que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, pues se fundamentó en un análisis integral de la jurisprudencia y en el ordenamiento jurídico vigente. 1.4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 1.4.4. EPM10, actuando por medio de apoderado, manifestó que el Municipio de Bello pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir etapas procesales que dejó vencer, al no haber ejercido sus derechos de contradicción y de defensa luego de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda. Así mismo, indicó que la parte accionante, no agotó los mecanismos judiciales para su defensa al interior del proceso ordinario, toda vez que no contestó la demanda ni propuso excepciones. En ese orden de ideas, solicitó que se negara la acción de tutela. 1.4.5. El Municipio de Bello11 allegó escrito de oposición a la intervención de EPM, en el que reiteró los argumentos de la acción de tutela, y controvirtió lo expuesto por EPM en el presente trámite. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 7362BC7D143ABD6D D4DB1DA468D4EE89 8F5D099FACBD9CCF 85046F1169265767 en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 2834595B417D361D BFAF7F0741E873D0 C5B876C4831C1965 8B44A6F17ABECD00 en el expediente digital.
10 Archivo electrónico identificado con certificado 9ED886E0D7DEB7E8 6DA42BD5CE8113B3 4EE58830E1939DC6 F7329640E37F3C18 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 346529BE7D37652B 4CAE92BCF2DE66F5 C7F75E8ACF6727A7 0CFDE18D1BB03B7B en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado12, en sentencia del 3 de junio de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Al respecto, estimó que los argumentos planteados en el escrito de tutela se basaron, en su totalidad, en cuestiones que no fueron resueltas al interior del proceso ordinario y que encajan en un cargo de incongruencia, que puede ser sometido ante el juez ordinario en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Por otro lado, afirmó que el Municipio de Bello, también tenía a su alcance la solicitud de adición de la sentencia, como medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para obtener un pronunciamiento del juez de segunda instancia, sobre aquellas cuestiones que no fueron analizadas y que fueron parte del recurso de apelación. 1.6. Impugnación El Municipio de Bello allegó escrito de impugnación13 en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en el que reiteró los
argumentos de la acción de tutela y refutó las consideraciones del fallo de primera instancia, en relación con el recurso extraordinario de revisión, la violación al principio de congruencia y la solicitud de adición de la sentencia.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Procedencia de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción14.
Así, una vez verificada la observación de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las 12 Archivo electrónico identificado con certificado 4ED05D45F0565A0B BC39111399C41531 811734F1F5C7D02B B8606926665B7A9D en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con certificado E679BAD2D38C9639 49694AE698747646 7F9F85BF9970A7CF 690BB47D07BC1911 en el expediente digital.
14 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. En el caso objeto de estudio, el Municipio de Bello afirmó que, tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, y para ello, elevó varios cargos que versan sobre: (i) el defecto sustantivo en relación con la procedencia del recurso de reconsideración en contra de la Resolución 2915 de 2009 y el defecto fáctico por
la indebida valoración del recurso de reconsideración; (ii) el defecto sustantivo por la indebida acumulación de pretensiones; (iii) la incongruencia; y (iv) la cosa juzgada. En tales términos pasa la Sala a hacer el análisis de procedibilidad de los requisitos generales, en relación con cada uno de los cargos. 2.2.1. Primer cargo El Municipio de Bello afirmó que las sentencias cuestionadas en sede de tutela, adolecen de un defecto sustantivo por inaplicación de las normas que regulan la plusvalía, por indebida interpretación del artículo 720 del Estatuto Tributario y del artículo 143 del Acuerdo 013 de 2017, y por el desconocimiento de los artículos 81 y 82 de la Ley 388 de 1997. Así mismo, indicó que contienen un defecto fáctico, en la medida en que hubo una indebida valoración probatoria, tanto de la Resolución 2915 de 2009, como del contenido del recurso de reconsideración, a la luz de la Ley 388 de 1997 y del Acuerdo 033 de 2009. En su criterio, estos errores llevaron a concluir que el recurso de reconsideración procedía en contra de la Resolución 2915 de 2009. Sin embargo, manifestó que, en virtud de las normas mencionadas, el recurso que procedía era el de reposición, y únicamente en contra del acto de determinación y liquidación de la plusvalía. El argumento anteriormente expuesto, no fue planteado ni debatido al interior del proceso ordinario. Por el contrario, el Municipio de Bello justificó en varias oportunidades, que el recurso de reconsideración no procedía porque había sido
declarado improcedente en el auto del 18 de agosto de 2010. Así mismo, en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Municipio de Bello indicó que “se estimó improcedente, precisamente porque planteaba o debatía los mismos asuntos contenidos en el recurso de reposición interpuesto y con ello se pretendió dilatar la actuación al interponer repetidamente recursos sobre 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones que luego adquirieron firmeza, con el propósito de lograr un beneficio ajeno a derecho”16. De lo anteriormente expuesto, se puede observar que el fundamento estudiado por los jueces ordinarios, es distinto al que se planteó en esta sede constitucional. Por esta razón, la Sala observa que el cargo estudiado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto constituye un argumento nuevo que el juez de tutela no puede entrar a examinar, pues de lo contrario, ocuparía la órbita de decisión del juez de lo contencioso administrativo. 2.2.2. Segundo cargo El Municipio de Bello afirmó que las providencias objeto de la acción de tutela, contienen un defecto sustantivo en consideración a que, en la demanda presentada por EPM, hubo una indebida acumulación de pretensiones. A su juicio, la solicitud de la declaración de nulidad de la Resolución 2915 de 2009 y del acaecimiento del silencio administrativo positivo, en relación con el recurso de
reconsideración, son pretensiones que hacen parte de diferentes medios de control, pues la primera corresponde a una pretensión propia de la nulidad y el restablecimiento del derecho, mientras que la segunda atañe a una petición de la acción de cumplimiento. Al revisar los documentos que obran en el plenario, se pudo advertir que este fundamento también es nuevo, pues no fue sometido al análisis de los jueces del proceso ordinario. Por esta razón, la Sala advierte que este cargo tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, más aun teniendo en cuenta, que la indebida acumulación de pretensiones puede formularse como una excepción previa al momento de contestar la demanda17. Al respecto, cabe recordar que la acción de tutela no puede convertirse en el escenario para recuperar las oportunidades procesales que se dejan vencer. 2.2.3. Tercer y cuarto cargo El Municipio de Bello consideró que las sentencias cuestionadas en sede de tutela, vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se violaron los principios de congruencia y de cosa juzgada. 2.2.3.1. En relación con el principio de congruencia, la autoridad administrativa estimó que los jueces del proceso ordinario, carecían de competencia para fallar en el sentido en que lo hicieron, respecto de la declaración de nulidad de la Resolución 2915 de 2009 y del auto del 18 de agosto de 2010, de la declaración de la ocurrencia del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración, y del restablecimiento del derecho ordenado. Según indicó, en la demanda no se solicitó la revocatoria de la Resolución 2915 de 2009, motivo por el cual, dicha
revocatoria escapaba del ámbito de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Por otro lado, con la declaración de nulidad del auto del 18 de agosto de 2010, no procedía ordenar el restablecimiento del derecho, toda vez que dicho auto carecía de contenido obligacional, y en ese sentido, no generó daño alguno que tuviese 16 Archivo electrónico identificado con certificado 96F717EA911D1DC8 C398AD17A00246DB 80513B6B1BEE72A1 8BA81CD52E9E962C en el expediente digital. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 175. “Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…). 3. Las excepciones. (…)”. Ley 1564 de 2012, artículo 100. “Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (…)”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que ser reparado. 2.2.3.2. Frente a la existencia de cosa juzgada, el Municipio de Bello advirtió, tanto en el recurso de apelación, como en el escrito de tutela, la existencia de una acción de cumplimiento adelantada por EPM, con la que pretendió obtener la
declaración del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta del recurso de reconsideración, y que, tanto en primera como en segunda instancia, fue negada. 2.2.3.3. Ahora bien, es preciso mencionar que tanto la falta de congruencia, como la existencia de cosa juzgada, son causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por un lado, la falta de congruencia puede ser planteada como una nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, y contra la que no procede el recurso de apelación18; por otro, la existencia de cosa juzgada se puede presentar cuando “la sentencia sea contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”19, siempre y cuando no haya sido propuesta en el segundo proceso como excepción, y posteriormente rechazada. Cabe resaltar, que el recurso extraordinario de revisión está previsto en el ordenamiento jurídico, para cuestionar la firmeza de “las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”20, “cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y, por ende, contrario a derecho”21. Así las cosas, los cargos relacionados con la vulneración del principio de congruencia y la existencia de cosa juzgada, tampoco satisfacen el requisito de subsidiariedad, pues son reparos que pueden ser sometidos al análisis del juez ordinario, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, siendo este, tal y
como lo afirmó la Sección Primera de esta Corporación, al decidir el caso en primera instancia, el recurso eficaz e idóneo para resolver dicha controversia. 2.5. Conclusión En la medida en que la Sala observa, que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en relación con los cargos planteados, y tampoco observa que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales invocados por el Municipio de Bello, procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera, por las razones expuestas en este proveído.
III. DECISIÓN 18 Ley 1437 de 2011, artículo 250. “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 250. “Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
20 Ley 1437 de 2011, artículo 248. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de febrero de 2016. Rad. No.: 11001-03-25-000-2014-00753-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co