CE-11001-03-15-000-2021-01899-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01899-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Inexistencia de puntos oscuros en la parte resolutiva /
NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a Sala advierte que las peticiones de aclaración contenidas en el respectivo escrito, no plantean dudas o cuestiones relativas a expresiones inciertas o ambiguas utilizadas en la parte resolutiva de la sentencia, que impidan entender el sentido de la decisión. Por el contrario, las solicitudes están encaminadas a cuestionar los argumentos de fondo que llevaron a concluir que, en dicho asunto, la parte accionante contaba con otro medio de defensa judicial, y que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre los argumentos que no fueron objeto del debate en el proceso ordinario. Así mismo, la Sala advierte que algunas de las peticiones de aclaración, tienen como fin volver sobre el fondo del asunto del proceso, como si se tratara de una instancia adicional para retomar una discusión jurídica ya debatida, concluida y finalizada. (…) Por su parte, la solicitud de adición, está encaminada a que el juez constitucional, reestudie los cargos del escrito de tutela, cuyo examen de procedencia se efectuó y no se superó, y como consecuencia de ello, deseche la conclusión relacionada con la falta de subsidiariedad, y en su lugar, haga un nuevo estudio de fondo sobre los argumentos planteados. Al respecto, cabe precisar que, a pesar de que en la sentencia proferida por esta Sala no se hubiese hecho una transcripción literal de los nueve cargos planteados, con sus respectivos sub cargos, sí se efectuó un
análisis de cada uno de ellos. Cosa distinta es que, para efectos de exponer los argumentos con mayor claridad, se hayan resumido y agrupado según su cuestionamiento y contenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01899-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BELLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y SECCIÓN
CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sala decide la solicitud de aclaración y adición a la sentencia de tutela del 20 de agosto de 2021 presentada por el Municipio de Bello. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Municipio de Bello, actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicado 05001-23-31-000-2011-0134301 (21858), en el que actuó como parte demandada. 1.1.2. En el marco del proceso antes indicado, el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en sentencia del 18 de diciembre de 20142, declaró: (i) “la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Empresas Públicas de Medellín en contra de la Resolución No. 2915 del 28 de diciembre de 2009”; (ii) la nulidad del auto del 18 de agosto de 2010; (iii) la revocatoria de la Resolución No. 2915 de 2009; y (iv) absolvió a EPM de pagar la suma establecida por concepto de plusvalía, a título de restablecimiento del derecho. Esta decisión fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en segunda instancia. 1.1.3. A juicio de la parte accionante, las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario en mención, (i) contenían un defecto sustantivo por inaplicación de las normas que regulan la plusvalía, por indebida interpretación del artículo 720 del Estatuto Tributario y del artículo 143 del Acuerdo 013 de 2017, por el desconocimiento de los artículos 81 y 82 de la Ley 388 de 1997, por la indebida acumulación de pretensiones de la demanda, y por la falta de competencia de las autoridades judiciales del proceso ordinario para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda; (ii) adolecían de un defecto fáctico, por la indebida valoración de la Resolución 2915, y del recurso de reconsideración que, en su criterio, debían ser valorados a la luz de la Ley 388 de 1997 y del Acuerdo 033 de 2009, para concluir la improcedencia del recurso antes mencionado; y (iii) violaban
la cosa juzgada y el principio de congruencia. 1.1.4. Esta Sala dictó fallo de segunda instancia el 20 de agosto de 20213, dentro del trámite de la referencia, y confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por el Municipio de Bello, luego de considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al plantear argumentos nuevos a aquellos que fueron objeto del proceso ordinario, y al tener a su disposición el recurso extraordinario de revisión para resolver las cuestiones relativas a la cosa juzgada y a la falta de congruencia. I.1.5. Luego de haberse notificado la sentencia proferida por esta Sala4, el apoderado del Municipio de Bello, allegó escrito en el que solicitó la aclaración y adición de la misma, en los siguientes términos: “La primera aclaración (…), está dirigida a que la Sala y en especial el Magistrado Ponente se sirvan aclarar la sentencia en el sentido de señalar s[i] el recurso extraordinario de revisión procede, o bien como una tercera instancia contra todas las sentencias ejecutoriadas que dicte el Consejo de Estado, o bien por las 1 Archivo electrónico identificado con el certificado C16E52253FC4837A 91AFB0ABEE447209 924FCF6E653EB213 24E370994F88A377 en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con certificado A09BD251CF6532A0 7D7B68CB91B40F3A 4D70CDA464C9B236 4558C9EE548F1883 en el expediente digital.
4 Archivo electrónico identificado con certificado 115B319B970E9457 66FB63130773A0FF 3B65B7029C0C4510 EE4DD821042B7667 en el expediente digital. causales que los jueces de la Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado consideren pertinentes. (…) [S]e postula la segunda solicitud de aclaración para que la Sala se sirva explicar, (…), cu[á]l es el alcance jurídico del término “otros recursos o medios de defensa judiciales”, es decir si los medios de defensa judiciales son los que constan en la ley, o si los medios de defensa judiciales incluyen aquellos medios de defensa que los jueces deciden, probablemente muy generosamente. (…). [La] tercera solicitud de aclaración consist[e] en que la Sala explique teniendo en cuenta lo previsto en los incisos tercero y cuarto del articulo 242 A, c[ó]mo sería posible postular un recurso extraordinario de revisión por la causal sexta del artículo 181 del decreto ley 1º de 1984 alegando como motivo de nulidad de la sentencia, aún si este fuere un motivo de nulidad de la misma, la falta de congruencia de la sentencia. (…). La cuarta solicitud de aclaración (…): [có]mo explica la [S]ala (…), que la Corte Constitucional brinde amparo constitucional de tutela por falta de congruencia de las sentencias, en ausencia del trámite propio del recurso extraordinario de revisión. (…). La quinta solicitud de aclaración radica entonces en solicitarle a la Sala que explique porque (sic) razones considera que, (…) existía otro medio ordinario (sic)
de defensa, como lo ser[í]a el recurso de revisión en razón de la existencia de cosa juzgada. (…). La sexta solicitud de aclaración radica entonces en solicitar a la Sala que se sirva explicar con claridad, en primer lugar, con qu[é] fundamentos jurídicos manifiesta que la acción de tutela debido a su carácter subsidiario es improcedente cuando la parte afectada por la decisión respecto de la cual se solicita amparo constitucional no ejerció dentro del contradictorio plena o totalmente su derecho de defensa, es decir qu[é] entiende la sala por el carácter subsidiario de la tutela. (…). Se postula entonces una séptima solicitud de aclaración, para que el juzgador explique porqu[é] razones no es un vicio que habita en las dos sentencias respecto de las cuales se solicita amparo de tutela, el hecho de que en las mismas se hubiera resuelto de fondo un asunto que debió haber concluido en una decisión judicial de carácter inhibitoria, cuando dicha decisión solo la puede tomar el juez al momento de dictar sentencia. (…). [O]ctava aclaración de la sentencia: (…) [l]a Sala de (sic) permitirá aclarar porque razón habiendo sido advertida la Sección Cuarta del Consejo de Estado de que el monto de la plusvalía no se determinó a través de la resolución 2915 de 2009 sino a través de la resolución 2717 de 2009, tanto por el apoderado del Municipio de Bello como por el Ministerio Público, procede la Sección Tercera Subsección C en la decisión objeto de la presente solicitud de aclaración, a ignorar que en la
sentencia de la Sección Cuarta se incurrió en un defecto sustantivo al desechar lo previsto en la ley 388 de 1997 dando primacía a la denominación que se le dio a la resolución 2915 de 2009 y violando claramente la ley. (…). Procedo entonces a formular la novena solicitud de aclaración de la sentencia pidiéndole a la Sala que se sirva explicar en primer lugar qu[é] norma jurídica obliga al demandado en un proceso ordinario a ponerle de presente a un juez que carece de competencia para declarar el silencio administrativo positivo, propio al presente asunto, y en segundo lugar qu[é] norma jurídica existe dentro de nuestro ordenamiento que le permita a un juez cuando una de las partes no le pone de presente que carece de competencia y más aún de jurisdicción para tomar una decisión, alegar que ejerce competencia y jurisdicción porque una de las partes no le manifestó que carecía de poder para hacerlo. (…). Así las cosas, procede una décima solicitud de aclaración: [p]orqu[é] razón se ignora la actuación del Ministerio Público ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con el recurso procedente contra el acto que fija el monto de la plusvalía, y en segundo lugar e independientemente de la existencia o no de dicha advertencia, porque razón se ignora el error propio a la sentencia constitutivo de defectos susceptibles de tutela contra providencia judicial, en cuyos términos se asume que la resolución 2915 de 2009 fija el monto de la contribución y que por ende el silencio administrativo positivo producto del recurso de reconsideración
versa sobre dicho monto. (…). Se postula entonces una d[é]cimo primera solicitud de aclaración, en cuyos términos se le pide a la Sala que manifieste porqu[é] razón, aún bajo el erróneo entendido de que el amparo de tutela contra providencias judiciales no es pertinente respecto de las causales genéricas de procedibilidad, cuando el objeto de las mismas no ha sido discutido previamente en el proceso, el juzgador est[á] exento de analizar las causales arguyendo que no se precisa de motivación alguna respecto de los cargos formulados, por no haber sido puestos de presente en el curso del proceso que concluy[ó] en las sentencias respecto de las cuales se solicita amparo de tutela. Concluidas las solicitudes de aclaración se procede a solicitar una adición de la sentencia pues es evidente que la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado se abstuvo, so pretexto de la subsidiaridad, de analizar todos y cada uno de los cargos formulados, cabiendo advertir que una cosa es que erróneamente y so pretexto de un concepto de subsidiaridad que no es procedente, se manifieste que no hay lugar al amparo de tutela porque los defectos de procedibilidad que se predican de la sentencia no fueron puestos de presente en el curso del contradictorio, y otra cosa muy distinta el deber que tiene el juez de analizar todos y cada uno de los cargos, de formular la motivación pertinente respecto de cada uno de ellos, independientemente que luego de realizado el análisis que debe hacerse de los mismos y de manifestarse sobre la pertinencia o no de cada uno de ellos el juez pueda, a nuestro sentir erróneamente, manifestar que no brinda el
amparo porque pese a que existan causales de procedibilidad debido a que las mismas no fueron alegadas en el curso del contradictorio”5.
II. CONSIDERACIONES 2. 1. De la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia El Código General del Proceso estableció en el artículo 285 la aclaración de la sentencia, de la siguiente manera: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 74793B0689E346CF 4FD4023790483512 C6220A2D76B059A6
359B000A8E20CB6B en el expediente digital. Así mismo, en el artículo 287 dispuso la adición de la sentencia en los siguientes términos: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”. Por su parte, la Corte Constitucional ha definido que las sentencias proferidas en sede de tutela, pueden ser objeto de solicitud de aclaración y de adición, en el término de ejecutoria6. Ahora bien, en relación con la aclaración de la sentencia, el alto Tribunal constitucional ha establecido, que “tiene lugar cuando la sentencia contenga
frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte”7. En este orden de ideas, ha entendido que las expresiones inciertas o ambiguas, “son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión”8. Sin embargo, también ha advertido que aquello que genere duda, “no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión”9. Por último, ha mencionado que la aclaración no está dispuesta para cuestionar asuntos de fondo, ni para que se incorporen a fundamentos jurídicos nuevos10. En cuanto a la adición de la sentencia, la Corte Constitucional ha definido que “tiene lugar cuando la providencia omite ‘resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’11, caso en el cual ‘deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad’12”13. En el caso concreto, el Municipio de Bello, en calidad de parte accionante, solicitó la aclaración de todos aquellos argumentos que sirvieron de sustento para
declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Sala advierte que las peticiones de aclaración contenidas en el respectivo escrito, no plantean dudas o cuestiones relativas a expresiones inciertas o ambiguas utilizadas en la parte resolutiva de la sentencia, que impidan entender el sentido de la decisión. Por el contrario, las solicitudes están encaminadas a cuestionar los argumentos de fondo que llevaron a concluir que, en dicho asunto, la parte accionante contaba con otro medio de defensa judicial, y que el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse sobre los 6 Corte Constitucional, Auto 204 de 2006. 7 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Código General del Proceso, artículo 287. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Auto 193 de 2018. argumentos que no fueron objeto del debate en el proceso ordinario. Así mismo, la Sala advierte que algunas de las peticiones de aclaración, tienen como fin volver sobre el fondo del asunto del proceso, como si se tratara de una instancia adicional para retomar una discusión jurídica ya debatida, concluida y finalizada. Por su parte, la solicitud de adición, está encaminada a que el juez constitucional, reestudie los cargos del escrito de tutela, cuyo examen de procedencia se efectuó y no se superó, y como consecuencia de ello, deseche la conclusión relacionada con la falta de subsidiariedad, y en su lugar, haga un nuevo estudio de fondo sobre los argumentos planteados. Al respecto, cabe precisar que, a pesar de que
en la sentencia proferida por esta Sala no se hubiese hecho una transcripción literal de los nueve cargos planteados, con sus respectivos sub cargos, sí se efectuó un análisis de cada uno de ellos. Cosa distinta es que, para efectos de exponer los argumentos con mayor claridad, se hayan resumido y agrupado según su cuestionamiento y contenido. En este orden de ideas, la Sala advierte que el Municipio de Bello, más allá de pretender la claridad y adición sobre aspectos relacionados con la parte resolutiva de la sentencia, o de la parte motiva que pudieron influir en ella, requiere volver sobre el debate ordinario y constitucional ya concluidos. Por esta razón, la Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado