CE-11001-03-15-000-2021-01901-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01901-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD – Respecto a los actos de ejecución del fallo por falta de competencia / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD En consideración al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la acción de tutela no lo supera, por las razones que pasan a explicarse: La Empresa Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de obtener la liquidación por vía judicial de los contratos suscritos con PAR CAPRECOM y como consecuencia el reconocimiento de los servicios prestados, pendientes de pago. El 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administración de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia en la cual condenó a PAR CAPRECOM a pagar como saldo a favor de la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda., la suma de $2.906.818.436,43, junto con los intereses moratorios en la forma dispuesta por el artículo 196 de la Ley 1437 de 2011, sentencia que cobró ejecutoria al haberse declarado desierto el recurso de apelación. El 8 de febrero de 2018 la Sociedad ASALUD Ltda., solicitó la ejecución de la sentencia.
En razón a lo anterior, el 22 de marzo de 2018 el despacho libró mandamiento de pago, sin embargo, dicha decisión fue dejada sin efectos mediante el auto de saneamiento proferido el 3 de julio de 2020 por el Magistrado Ponente. (…) Posterior a esa decisión, el Tribunal tutelado, profirió las providencias que se debaten en el presente asunto (12 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021), consistentes en ordenar a CAPRECOM LIQUIDADA el pago de los intereses derivados de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015, las cuales fueron notificadas por estado. (…) Dicho auto fue notificado por estado el 5 de febrero de 2021, registrado el 8 de febrero siguiente en el portal web de la Rama Judicial con notificación electrónica. En este punto, se pone de presente que la Ley 1437 de 2011, establece en su artículo 242 , lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Lo anterior significa que, los proveídos del 12 de noviembre de 2020 y del 5 de febrero de 2021, eran susceptibles de ser recurridos, sin embargo, la parte accionante guardó silencio y no manifestó su intención de hacerlo. En ese orden de ideas, PAR CAPRECOM LIQUIDADA no agotó todos los medios judiciales idóneos que tenía a su
disposición para defender sus derechos fundamentales y exponer los argumentos que esgrimió en la acción de tutela, ante la autoridad judicial que le correspondía resolver el recurso de reposición que podía interponer contra los proveídos del 12 de noviembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021. Al respecto, la reposición constituía un medio de protección idóneo para que el accionante defendiera las garantías iusfundamentales que consideró transgredidas, por cuanto el juez de la causa tenía la facultad para dejar sin efectos su propia providencia, si advertía que no se aplicó o aplicó indebidamente las normas para decidir la controversia planteada por PAR CAPRECOM LIQUIDADA. Por otro lado, advierte la Sala que en el proceso censurado la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado con respecto a los actos de ejecución del fallo por falta de competencia, porque la parte actora alega que el Tribunal tutelado no era la autoridad judicial facultada para librar el mandamiento de pago ni para hacer 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplir el fallo, en el entendido de que CAPRECOM estaba en liquidación y, en consecuencia, cualquier suma de dinero de la que se pretendía su pago, debía enviarse al proceso liquidatorio, para que se decidiera en esa instancia por el liquidador. En este punto de análisis, se advierte que PAR CAPRECOM., no interpuso los recursos procedentes contra las providencias que se debaten ni presentó la nulidad por falta de competencia ante el juez natural del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01901-00(AC)
Actor: PAR CAPRECOM LIQUIDADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por PAR CAPRECOM LIQUIDADA contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de abril de 20211 al buzón web del aplicativo de tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial2, PAR CAPRECOM LIQUIDADA3, actuando por intermedio de apoderado judicial4, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que le sean 1 Folio 1 del expediente digital de tutela.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co amparados sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y al patrimonio obtenido legalmente.
2. La entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a saber, el 12 de noviembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021, mediante los cuales ordenó pagar los intereses causados a favor de Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda., con ocasión de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015, en el medio de control de controversias contractuales promovido por dicha sociedad contra CAPRECOM en liquidación – Fiduprevisora S.A. y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, identificado con el Rad. No. 25000-23-36-000-2014-01138-00.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1.1. Se requiere a la Honorable Corporación tutelar, por violación por vía de hecho, los derechos fundamentales contenidos en la Carta Fundamental en sus artículos 29 y 230 (debido proceso), 29 (derecho de defensa), 58 (derecho al patrimonio) al haber el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicación 25000233600020140113801 adelantado por ASALUD (Asesorías y Servicios en Salud Ltda.) contra la Caja de Previsión de Comunicaciones (CAPRECOM), en contra de los autos proferidos por
esa Corporación el 12 de noviembre de 2020 y el (…) 5 de febrero de 2021, ordenando al PAR CAPRECOM al pago de intereses moratorios, violando con ello lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2519 de 20155 que ordenó la liquidación de la entidad. 1.2. Se requiere a la Honorable Corporación declarar que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicación 25000233600020140113801 adelantado por ASALUD (Asesorías y Servicios en Salud Ltda.) contra la Caja de Previsión de Comunicaciones (CAPRECOM), en los autos del 12 de noviembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021, violando los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso (artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional -CN), al derecho de defensa (artículo 29 de la CN) y al derecho al patrimonio obtenido legalmente (…) contenido en el artículo 58 de la CN, situación que fue desconocida legalmente en los mencionados autos del Honorable Tribunal que desconocieron lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2619 de 2015.). 1.3. Que en virtud de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al REVISAR, MODIFICAR y REVOCAR las decisiones proferidas dentro del proceso adelantado por ASALUD (Asesorías y Servicios en Salud Ltda.) contra la caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, ahora PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM liquidado, cuyo vocero y administrador es 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co 3 La sigla corresponde al patrimonio autónomo de remanentes establecido para la liquidación de CAPRECOM. 4 Folio 21 del expediente digital de tutela. 5 La norma citada por la parte actora establece: “Artículo 42. Medidas Cautelares. En los procesos jurisdiccionales que se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los recursos o bienes de CAPRECOM EICE, en liquidación, será levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1105 de 2006, y los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. Parágrafo. En el evento en que se hubieren practicado medidas cautelares sobre los recursos del FONCAP que deban financiar las pensiones que se pagan a través del FOPEP, una vez se produzca el levantamiento de las mismas, se efectuará su traslado al Tesoro NacionalFONCAP.” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUNDEPREVISORA S.A. (sic) bajo radicación 250002336000201401113801, en los autos proferidos el 12 de noviembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021, ordenando al PAR CAPRECOM al pago de intereses moratorios, violando con ello lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación
de la entidad, violando con ello los derechos fundamentales de mi representada contemplados en la Carta Fundamental, respecto al debido proceso (artículo 29 y 230 de la Constitución Nacional -CN), al derecho de defensa (artículo 29 de la Carta), y al derecho al patrimonio obtenido legalmente (artículo 58 de la CN). 1.4. Que en virtud de la decisión anteriormente solicitada se ordene revocar los autos del 12 de noviembre de 2020 y el (…) 5 de febrero de 2021, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro del proceso adelantado por ASALUD (Asesorías y servicios en Salud Ltda.) contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom, ahora PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM liquidado, cuyo vocero y administrador es FIDUPREVISORA S.A. bajo radicación 25000233600020140113801, y se cumpla con el debido proceso, se garantice el derecho de defensa de mi representada a la luz de lo establecido en los artículos 29, 58 y 230 de la carta Fundamental”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia condenatoria6 en el medio de control de controversias contractuales interpuesto por ASALUD Ltda. contra CAPRECOM en la que: i) declaró de oficio la nulidad parcial de las prórrogas
celebradas en los contratos suscritos entre las partes (CN01-643-2010 y CN01543-2011), ii) liquidó judicialmente los contratos referidos; y, como consecuencia, 6 PRIMERO: DECLARAR de oficio la nulidad parcial de las prórrogas celebradas en los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011, en relación con los servicios pactados y ejecutados que no contaron con la respectiva disponibilidad presupuestal, toda vez que tal como se indicó, dichas prestaciones se celebraron contra expresa prohibición legal.
SEGUNDO: DECLARAR que los servicios ejecutados que no contaron con la respectiva disponibilidad presupuestal fueron útiles y beneficiosas para entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LIQUIDAR por vía judicial los contratos CN01-643-2010 y CN01-543-2011 suscritos entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM E.S.P. y la Sociedad Asesorías y Servicios en salud ASALUD Ltda.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ESTABLECER como saldo a favor de la Sociedad Asesorias y Servicios en Salud ASALUD Ltda. La Suma de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON
CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($2.906.818.436,43).
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas de esta instancia.
OCTAVO: Por secretaría, compulsar copias de la presente actuación a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que inicien las correspondientes investigaciones con fundamento en los hechos expuestos en esta sentencia en contra del funcionario que suscribió las prorrogas de los contratos CN0-643-2010 y CN01-5432011, en los cuales, se comprometió el presupuesto de CAPRECOM en la ejecución servicios que no contaron con disponibilidad presupuestal, en este caso los señores JOSÉ RICARDO RODRÍGUEZ DONCEL y SANDRA PATRICIA GUZMAN NAVAS QUIENES fungieron como Director General y Secretaria General de la CAJA de previsión social y comunicacionesCAPRECOM E.S.P., respectivamente. (…)
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) ordenó a la entidad demandada a pagar la suma de $2.906.818.436,43, a favor del contratista; y iv) dispuso que, para el cumplimiento del fallo se debía dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 20117.
5. Inconforme con la decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, incidente de nulidad y recurso extraordinario de revisión de la sentencia.
6. Mediante auto de 18 de abril de 20158, el Magistrado Ponente del Tribunal referido: i) negó la solicitud de CAPRECOM consistente en la reprogramación de
la audiencia de conciliación, ii) declaró desierto el recurso de apelación por la inasistencia del apoderado judicial de la entidad demandada a la diligencia (artículo 192 del CPACA), iii) envió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite del Recurso Extraordinario de Revisión; y iv) ordenó correr el traslado del incidente de nulidad.
7. La anterior providencia fue recurrida en reposición por el apoderado judicial de CAPRECOM, cuyo trámite se resolvió a través del proveído del 16 de mayo de 20169 en el que se confirmó en su integridad la decisión.
8. Mediante auto de 22 de junio de 201610, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó el incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada, consistente en que la audiencia de conciliación, debió ser suspendida desde el momento en que se presentó la renuncia del poder por la abogada de la entidad demandada. En la providencia se dispuso que esa circunstancia no era causal de interrupción del proceso conforme al artículo 159 y 161 del CGP, por el contrario, la inasistencia del apoderado, nombrado el mismo día de la audiencia por CAPRECOM, conllevó a la consecuente declaratoria de desierto del recurso.
9. Por otro lado, el 13 de junio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rechazó la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por CAPRECOM contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferida el 5 de
noviembre de 2015, debido a que no fue subsanada en el tiempo previsto por la Ley (artículo 169 CPACA).
10. El 8 de febrero de 2018, el apoderado de Asesorías en Salud ASALUD Ltda. presentó “solicitud de ejecución” de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y, como 7 La norma cuyo cumplimiento ordenó el Tribunal, establece: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” 8 Notificado por estado del 19 de abril de 2016 y enviado por correo electrónico el día anterior (C. 3, fls. 285 a 289) 9 Notificado por estado del 17 de mayo de 2016 y enviado por correo electrónico el día anterior (C. 3, 327 a 321) 10 Notificado por estado del 28 de junio de 2016 y enviado por correo electrónico el día anterior (C. 3, 359 a 343)
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios e indexación establecidos en la misma.
11. El 22 de marzo de 2018, el despacho libró mandamiento de pago11 en contra de CAPRECOM – Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Protección Social a favor
de Asesorías en Salud – ASALUD Ltda., por la suma de $2.906.817.436,43, por lo que se ordenaron las notificaciones respectivas12.
12. El 15 y 17 de mayo de 2018, la apoderada de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y el apoderado de la Caja de Previsión de Comunicaciones liquidada, en la actualidad Patrimonio Autónomo de Remanentes CAPRECOM, administrada por la Fiduciaria LA PREVISORA, presentaron recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo y radicaron escrito de excepciones.
13. El 22 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sección de la judicatura tutelada corrió traslado de los recursos de reposición13.
14. El 24 de septiembre de 2019, PAR CAPRECOM LIQUIDADA hizo el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso cuestionado.
15. El 10 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, profirió auto admisorio de una acción de tutela, presentada por CAPRECOM contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el caso objeto de debate, con la pretensión de que se resolviera el recurso 11 “PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALFIDUPREVISORA S.A., a favor de la Sociedad Asesorías y Servicios en Salud - ASALUD LTDA.,
por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($2.906.817.436,43), más los intereses moratorios y la indexación monetaria respectiva, causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del 05 de noviembre de 2015, proferida por esta Corporación, hasta la fecha de cancelación total de la obligación.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente este proveído a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALFIDUPREVISORA S.A., y por estado a la parte ejecutante de conformidad con la dispuesto en el artículo 199 de C.P.A.C.A., reformado por el artículo 612 del Código General del Proceso, corriéndole traslado por el termino de cinco (5) días para pagar la obligación Art. 431 del C.G.P y diez (10) días para proponer excepciones, Art., 442 del C.G.P.
TERCERO: Para tal efecto, notificar a la ejecutada ésta providencia haciéndoles entrega de la copia de la demanda y sus anexos en los términos del artículo 199 del C.P.A.C.A. Señálese por concepto de gastos procesales y de notificación la suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) M/Cte., la cual deberá ser consignada por la parte ejecutante dentro del término de cinco (5) días contados
a partir de la fecha de notificación de esta providencia, en la cuenta de ahorros No. 4-3192-3-00411 del Banco Agrario de Colombia - Sucursal Gobernación.
CUARTO: Notificar esta providencia al señor agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme ios dispone el artículo 199 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Se reconoce personería al Dr. DIEGO ARMANDO VERGARA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía 1.110.478.834 de Ibagué y T.P No. 256.538 del C. S de la J, como apoderado de la parte demandante”. 12 Providencia notificada por estado el 10 de abril de 2018 (C. 4, fls. 63 a 66) 13 Fijación en lista del 22 de mayo de 2018 (C ppal, fl 77 vuelto)
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo de 22 de marzo de 2018, que no se había tramitado pese a las solicitudes de impulso procesal.
16. El 12 de febrero de 202014, el Tribunal Administrativo accionado, mediante auto dictado en el proceso ejecutivo del asunto que se debate, fijó como fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 12 de marzo de 2020. Posteriormente, el 4 de marzo modificó la fecha, al 20 de abril de 2020, por cuanto el expediente se encontraba en calidad de préstamo15 en el Consejo de Estado, resolviendo la acción de tutela16 interpuesta por CAPRECOM.
17. El 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera Subsección B, en el proceso de controversias contractuales, profirió una medida de saneamiento, cuya actuación fue registrada el 8 de julio de 2020 y notificada por estado el mismo día17, en la cual ordenó: Primero: Dejar sin valor y efecto el auto del 22 de marzo de 2018 que libró mandamiento de pago y los autos del 12 de febrero de 2020 y 4 de marzo de 2020 que fijaron fecha para audiencia inicial” Segundo: Requerir a la Fiduprevisora SA como sucesor procesal del Patrimonio autónomo de remanentes PAR CAPRECOM, para que en termino de 5 días a partir de la presente notificación informe sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del
CPACA18”.
18. Conforme al portal de consulta de actuaciones de la Rama Judicial, se encuentra que, el 21 de julio de 2020, el apoderado judicial de la Fiduprevisora S.A. solicitó la terminación del proceso.
19. El 30 de julio de 2020 se corrió traslado del escrito que informó sobre el pago realizado por CAPRECOM a ASALUD Ltda., cuya actuación fue notificada por estado el mismo día.
20. El 28 de agosto de 2020, el Tribunal precisó los antecedentes del proceso y aclaró a las partes que en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 se ordenó dar cumplimiento al artículo 192, lo cual implica el pago de los intereses 14 Providencia notificada por estado el 13 de febrero de 2020 y correos electrónicos enviados el
mismo día. 15 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el expediente al Consejo de Estado el 17 de febrero de 2020 y fue recibido por esta Corporación el 18 de febrero siguiente, para dar trámite a la acción de tutela. 16 El Consejo de Estado, el 2 de marzo de 2020 registró la sentencia de la acción de tutela y el 18 de junio de 2020, se realizó la notificación que resolvió́ negar por improcedente el amparo. 17 Actuación registrada el 8 de julio de 2020, en el portal de consultas de la Rama Judicial, con notificación por estado de ese día. 18 El precepto citado, para la época en que se dictó la providencia establecía: “ARTÍCULO 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” El numeral 1º al que se refiere la norma se refería a las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios causados, sentencia que quedó en firme ante la declaratoria de desierto del recurso de apelación por la omisión de la parte actora de comparecer a la audiencia de conciliación.
21. En esa providencia dispuso requerir al apoderado de la entidad demandada
para que informara la razón por la cual no realizó el pago de los intereses moratorios conforme a lo ordenado en la sentencia condenatoria.
22. El 9 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado dictó auto19 por medio del cual requirió al apoderado del PAR CAPRECOM LIQUIDADA FIDUPREVISORA S.A., para que informara la razón por la que no realizó el pago de los intereses moratorios, conforme a lo ordenado en la sentencia 5 de noviembre de 2015 y lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
21. El 20 de septiembre de 2020, se recibió memorial con solicitud de no cobro de los intereses moratorios por CAPRECOM.
22. Por auto dictado el 12 de noviembre de 202020, el Tribunal tutelado ordenó a PAR CAPRECOM efectuar el pago de los intereses causados con ocasión de la sentencia del 5 de noviembre de 2015, proferida en el marco del proceso de
controversias contractuales, así: PRIMERO. ORDENAR a la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADA FIDUPREVISORA S.A. para que reconozca los intereses moratorios ordenados en la sentencia de 5 de noviembre de 2015, previsto en el artículo 192 CPACA a favor de ASALUD LTDA.
23. El 22 de enero de 2021, Asesorías y Servicios en Salud ASALUD LTDA21 presentó escrito, en el cual solicitó requerir a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del CPACA a fin de que se realizara el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 5 de noviembre de 2015, incluyendo indexación a su favor.
24. El 5 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada profirió auto22 ordenando a PAR CAPRECOM LIQUIDADA, el pago de los intereses de mora, providencia notificada por estado el mismo día en el proceso ordinario: PRIMERO: Ordenar a la demandada PARA CAPRECOM FIDUPREVISORA S.A. para que pague los intereses moratorios ordenados en la sentencia 5 de noviembre de 2015 a favor de la demandante
25. Además, en el registro de actuaciones de la Rama Judicial se encuentran, entre otras que i) el 8 de febrero de 2021 se registró la actuación del auto referido 19 Notificación por estado del 9 de septiembre de 2020, por lo que cobró ejecutoria el 14 del mismo mes y año. 20 Actuación registrada el 19 de noviembre de 2020 en el portal de consultas de la Rama Judicial y notificada por estado dicho día. 21 Asesorías y Servicios en Salud ASALUD LTDA mediante escrito del 22 de enero de 2021, solicitó requerir a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 238 del CPACA a fin de que se realice el pago de los intereses moratorios ordenados en la sentencia del 5 de noviembre de 2015, incluyendo intereses e indexación. 22 Notificación por estado del 5 de febrero de 2021
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se enviaron las respectivas notificaciones electrónicas, sin embargo la Secretaría dejó constancia que el 5 de febrero anterior, se efectuó la notificación por estado,
- el 17 de marzo de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante allegó memorial solicitando el cumplimiento de la sentencia, iii) el 21 de mayo de 2021 mediante proveído el Tribunal tutelado informó a las partes, que el despacho “realizó las acciones previstas en el artículo 298 del CPACA para el cumplimiento de la sentencia”; iv) el 24 de mayo siguiente se surtió la notificación por estado, v) el 26 de mayo de 2021, la Secretaria dejó constancia que el despacho puso a disposición el expediente en físico para enviarlo a la presente acción de tutela (2021-01901) aunado a que el 27 de mayo se efectuó el envío del expediente digital en cumplimiento del auto admisorio de aquella. 1.3. Fundamentos de la solicitud
26. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir los proveídos del 12 de noviembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales de debido proceso, defensa y “al patrimonio obtenido legalmente”.
27. Si bien el accionante no indicó expresamente el yerro en el que -a su juicioincurrió la autoridad judicial accionada, lo cierto es que de sus argumentos se puede inferir que considera que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto existe un proceso de liquidación al cual debe remitirse la solicitud de pago de intereses de la sociedad Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda., conforme “al artículo 42 del Decreto 2519 de 201523” que ordenó la liquidación de la entidad, aunado a que consideró que se aplicó indebidamente el artículo 19224 del CPACA.
28. En razón a lo anterior, solicitó que se revoquen o se modifiquen las decisiones referidas dictadas dentro del proceso promovido por Asesorías y Servicios en Salud ASALUD Ltda. contra la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, ahora PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM liquidado, cuyo vocero y administrador es la FIDUPREVISORA S.A.
(Rad. 25000-23-36-000-2014-01138-01).
29. En ese sentido expuso que el proceso de liquidación realizado en CAPRECOM fue concursal y universal, cuya finalidad esencial, es “el pago gradual y rápido del pasivo externo a su cargo hasta la concurrencia de sus activos”, preservando la igualdad entre los acreedores, para lo cual se estableció un procedimiento en aras de que los interesados presentaran sus acreencias25. 23 Este precepto se dictó el 28 de diciembre de 201
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