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CE-11001-03-15-000-2021-01904-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01904-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio decidido por el juez de la causa a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida o defectuosa valoración probatoria, comoquiera que pasaron por alto la protuberante falla cometida por la Fiscalía General de la Nación, quien en su intento de demostrar al señor [Y.D.Q.T.] como una persona peligrosa, distorsionó la realidad fáctica en la diligencia de allanamiento, lo que causó ante el Juez de Control de Garantías una impresión errada y llevó a que se acreditaran los presupuestos de la captura en flagrancia y la medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) la Sala advierte que las inconformidades sobre las cuales se fundamentaron los actores para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, pretenden revivir una discusión que ya fue objeto de debate por el juez natural del asunto, de tal forma que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. (…) lo pretendido es reabrir un nuevo debate ya surtido, que conlleve a determinar la falla en el servicio del ente acusador, lo cual no resulta de recibo, dado el carácter subsidiario que comporta este mecanismo constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Finalidad

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01904-01(AC)

Actor: YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ, actuando en nombre propio y en representación del menor de edad J.C.Q.L.2, así como también LUZ DENIS

TROCHEZ VICTORIA, CLAUDIA y EDWIN OSWALDO OROZCO TROCHEZ,

MILVIA JANID y DELLY JOHANA QUILINDO TROCHEZ, LADY VIVIANA

QUILINDO MORALES, YENCY LUCERO QUILINDO TROCHEZ, ASTRID YURANY QUILINDO RIVERA, NERY RIVERA CAMAYO, JEEFREY AMAURY QUILINDO RIVERA y DANIELA LÓPEZ MINOLI, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán3 y el Tribunal Administrativo de Cauca4 al proferir las providencias de 31 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-31-002-2015-00538-01. I.2.- Hechos 1 En adelante Sección Segunda. 2 La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. 3 En adelante el Juzgado. 4 En adelante el Tribunal. Refirieron que el 25 de julio 2012, el señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ fue capturado por efectivos de la Policía Nacional en su residencia, ubicada en el barrio Los Sauces del Municipio de Silvia - Cauca. Indicaron que el 26 de julio de 2012, en audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Popayán, con funciones de control de garantías, se

legalizó la captura del citado señor, se le realizó formulación de imputación por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas y se le decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en establecimiento carcelario. Indicaron que el señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ permaneció recluido en centro penitenciario de Silvia – Cauca, desde el 25 de julio de 2012 hasta el 3 de mayo de 2013, fecha en la cual fue puesto en libertad por haberse proferido sentencia absolutoria por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, decisión confirmada mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Señalaron que debido a la detención injusta de la libertad de la que fue víctima el señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la cual correspondió el número único de radicación 2015-00538-00. Adujeron que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró la responsabilidad subjetiva de la falla del servicio de las entidades demandadas, como régimen aplicable al asunto, atribuyéndole una culpa desde el punto de vista civil a la configuración de las

circunstancias que proporcionaron la judicialización, captura e imposición de medidas restrictivas, las cuales catalogó como proporcionales y ajustadas a la ley. Sostuvieron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, confirmó la decisión del a quo al estimar que se comprobó la culpa exclusiva de la víctima, lo que permitía exonerar a las accionadas de responsabilidad por los hechos demandados. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida o defectuosa valoración probatoria, comoquiera que pasaron por alto la protuberante falla cometida por la Fiscalía General de la Nación, quien en su intento de demostrar al señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ como una persona peligrosa, distorsionó la realidad fáctica en la diligencia de allanamiento, lo que causó ante el Juez de Control de Garantías una impresión errada y llevó a que se acreditaran los presupuestos de la captura en flagrancia y la medida de aseguramiento de detención preventiva. Arguyeron que la Fiscalía General de la Nación no fue negligente al momento de recolectar las pruebas, pues aun cuando el Juez Penal en su decisión absolutoria manifestó que dicha determinación se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no existían elementos materiales incriminatorios, por lo que la deficiencia investigativa no podía ser atribuida al señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ, máxime cuando se carecía de registro fotográfico del sitio

exacto donde fueron hallados los explosivos. Señalaron que, igualmente, el ente acusador en su interés de demostrar la peligrosidad del sindicado, utilizó un lenguaje incorrecto al momento de poner en conocimiento al juez de los hechos manifestando que se encontraban prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, cuando en realidad era un “field jacket” camuflado, así también cuando manifestó que se encontraron municiones, siendo en realidad dos vainillas y una ojiva, por lo que si la Fiscalía General de la Nación hubiese desde un inicio observado en sus actuaciones el principio de buena fe y lealtad, desaparecía la causal de peligro que presuntamente representaba el señor

YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ.

Añadieron que con lo anteriormente expuesto, quedaba desvirtuado el argumento de las autoridades judiciales accionadas quienes manifestaron que no se observaron irregularidades en el proceso penal, pues las mismas se limitaron a realizar un análisis formal del asunto, sin estudiar de fondo las piezas procesales, realizando una equivocada valoración de las pruebas aportadas al expediente. De otra parte, advirtieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida motivación de la decisión, toda vez que no fue el señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ quien incidió en su privación de la libertad, dado que quien asumió una conducta inapropiada o indujo en error a las autoridades fue la Fiscalía General de la Nación, pues el fallo proferido en materia penal lo que hizo fue demostrar la lealtad procesal del acusado, en tanto que no negó que se hubiese encontrado un “01 field jacket camuflado, 02 vainillas o cascarones y 01

ojiva en su habitación”, además, en cuanto al material explosivo fue enfático en manifestar desde un inicio que desconocía la procedencia. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDO: Se deje sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Poparán y el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa presentado por YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ y su núcleo familiar en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

TERCERO: Se ordene a la autoridad accionada que corresponda, que, en un término prudencial, proceda a emitir un fallo de reemplazo en el cual se tenga en cuenta el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes de acuerdo a las consideraciones expuestas en la acción de amparo […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, dado que no se ha violado derecho fundamental alguno y, además, la totalidad de las actuaciones adelantadas se ajustaron a las previsiones normativas jurisprudenciales aplicables. Sostuvo que el motivo que sustenta la supuesta vulneración de los actores, radica en su inconformidad frente a la interpretación establecida por esa Corporación respecto a las conclusiones adoptadas en el proceso penal, desconociendo que no toda absolución deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial.

Resaltó que lo pretendido por los actores es crear una tercera instancia de debate de las pretensiones incoadas en el medio de control de reparación directa, alegando indebidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente. I.5.2.- El Juzgado sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que carece del requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de 5 meses desde que el Tribunal emitió fallo de segunda instancia; además, no se estructuran los requisitos que hacen procedente la acción de tutela, pues el trámite surtido dentro del proceso de reparación directa se surtió adelantando el procedimiento establecido en la ley, siendo el fallo debidamente motivado, con base en las pruebas obrantes en el expediente, sin que exista algún defecto. De otra parte, destacó que los actores pretenden revivir una discusión debidamente concluida por la jurisdicción contencioso administrativa, lo que contraría la naturaleza misma de la acción de tutela, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que cobijan las decisiones judiciales en firme, de modo que no existe alguna actuación que genere una vulneración a alguno de los derechos fundamentales invocados. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán señaló que el Tribunal realizó un adecuado estudio de las pruebas allegadas, tanto así que transcribió las situaciones presentadas en las audiencias penales, en las que se decidió la medida de aseguramiento y preclusión, argumentando de forma clara y con apoyo

jurisprudencial la demostración de culpa exclusiva de la víctima, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los actores y las pretensiones deben ser despachadas desfavorablemente. De otra parte, indicó que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término razonable, pues la providencia acusada se profirió el 22 de octubre de 2020, esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses; además, no se cuenta con las causales específicas que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial. I.6.2.- La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues a pesar de existir otros mecanismos de defensa, los actores no hicieron uso de ellos, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el asunto. Resaltó que la parte actora no logró identificar la afectación de los derechos fundamentales invocados, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, por lo que el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos; aunado a ello, las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración de la pruebas bajo los criterios establecidos en la jurisprudencia. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada efectuó un

estudio razonado de los medios de prueba allegados al proceso, por lo que no le asiste razón a la parte actora al alegar la configuración del defecto fáctico. De otra parte, destacó que revisado el escrito de tutela, no se evidenció un reparo concreto contra la providencia acusada, contrario a ello, avizoró que la argumentación se centró en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por el Tribunal; además, los planteamientos hipotéticos sobre las posibles causas que sustentaran la tenencia legal de los elementos de uso privativo de la fuerza pública, no fueron expuestos ante el juez penal, hecho que sustrajo al juez contencioso administrativo y ahora, en esta instancia constitucional, a realizar pronunciamientos sobre el particular. Finalmente, refirió que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de los actores, no es posible colegir que su interpretación fue contraria a derecho.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Segunda, en los siguientes términos: Sostuvieron que contrario a lo afirmado por el a quo, sí existen reparos concretos contra la decisión acusada, pues a partir de las pruebas aportadas al proceso administrativo se explicó por qué las actuaciones de las demandadas vulneraron sus derechos, por lo que la acción de tutela está encaminada a alegar tanto la falta de valoración integral de las pruebas que soporta el fallo como una decisión sin

sustento ni motivación, pues dentro del proceso penal quedaron plenamente demostradas las falencias y errores en las que incurrió el ente investigador en sus actividades investigativas, comoquiera que el acusado siempre obró de buena fe y declaró su inocencia desde un primer momento, lo que desvirtúa cualquier actuación que pudiera ser determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. Resaltaron que la decisión del a quo no está soportada en la valoración integral de las pruebas, resultando que la sentencia acusada es incoherente, comoquiera que deja de lado algunas consideraciones y conclusiones realizadas por el juez penal al momento de dictar sentencia absolutoria. Indicaron que si bien el juez administrativo está autorizado para valorar las pruebas del proceso penal para determinar la culpa desde el punto de vista civil, también lo es que tal análisis debe darse de manera integral, esto es, no solo mirar el actuar del investigado sino estudiar también la conducta asumida por el ente instructor, dado que el señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ nunca puso en peligro un bien jurídico protegido, tan es así que fue absuelto de los cargos endilgados, quedando plenamente demostrara la inocencia del mismo y el actuar negligente y defectuoso de la Fiscalía General de la Nación. Añadieron que no es de tal acierto que con la presentación de la acción de tutela de la referencia pretendan reabrir un debate probatorio ya censurado, pues es válido que las partes puedan utilizar las mismas pruebas del proceso penal para desvirtuar la acreditación de un eximente de responsabilidad construido por el juez

administrativo a partir de pruebas debatidas en un proceso ya clausurado y que fueron valoradas en forma aislada. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g . Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto las sentencias de 31 de mayo de 2019 y 22 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales

se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00538-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida o defectuosa valoración probatoria, comoquiera que pasaron por alto la protuberante falla cometida por la Fiscalía General de la Nación, quien en su intento de demostrar al señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ como una persona peligrosa, distorsionó la realidad fáctica en la diligencia de allanamiento, lo que causó ante el Juez de Control de Garantías una impresión errada y llevó a que se acreditaran los presupuestos de la captura en flagrancia y la medida de aseguramiento de detención preventiva. Arguyeron que la Fiscalía General de la Nación fue negligente al momento de recolectar las pruebas, pues aun cuando el Juez Penal en su decisión absolutoria manifestó que dicha determinación se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que no existían elementos materiales incriminatorios, por lo que la deficiencia investigativa no podía ser atribuida al señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ, máxime cuando se carecía de registro fotográfico del sitio exacto donde fueron hallados los explosivos. Señalaron que, igualmente, el ente acusador en su interés de demostrar la peligrosidad del sindicado, utilizó un lenguaje incorrecto al momento de poner en

conocimiento al juez de los hechos, manifestando que se encontraban prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, cuando en realidad era un “field jacket” camuflado, así también cuando manifestó que se encontraron municiones, siendo en realidad dos vainillas y una ojiva, por lo que si la Fiscalía General de la Nación hubiese desde un inicio observado en sus actuaciones el principio de buena fe y lealtad, desaparecía la causal de peligro que presuntamente representaba el señor

YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ.

Añadieron que con lo anteriormente expuesto, quedaba desvirtuado el argumento de las autoridades judiciales accionadas relativo a que no se observaron irregularidades en el proceso penal, pues las mismas se limitaron a realizar un análisis formal del asunto, sin estudiar de fondo las piezas procesales, realizando una equivocada valoración de las pruebas aportadas al expediente. De otra parte, advirtieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida motivación de la decisión, pues no fue el señor YIMMY DIVARY QUILINDO TROCHEZ quien incidió en su privación de la libertad, dado que quien asumió una conducta inapropiada o indujo en error a las autoridades fue la Fiscalía General de la Nación, pues el fallo proferido en materia penal lo que hizo fue demostrar la lealtad procesal del acusado, en tanto que no negó que se hubiese encontrado “01 field jacket camuflado, 02 vainillas o cascarones y 01 ojiva en su habitación”, además, en cuanto al material explosivo fue enfático en manifestar desde un inicio que desconocía la procedencia.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2021, denegó el amparo solicitado al considerar que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un estudio razonado de los medios de prueba allegados al proceso, por lo que no le asiste razón a la parte actora al alegar la configuración del defecto fáctico; además, destacó que, revisado el escrito de tutela, no se evidenció un reparo concreto contra la providencia acusada, contrario a ello, avizoró que la argumentación se centró en criticar de forma genérica el análisis del acervo probatorio realizado por el Tribunal, planteamientos hipotéticos que, por demás, no fueron expuestos ante el juez penal. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí existen reparos concretos contra la decisión acusada, pues a partir de las pruebas aportadas al proceso administrativo se explicó por qué las actuaciones de las demandadas vulneraron sus derechos, por lo que la acción de tutela está encaminada a alegar tanto la falta de valoración integral de las pruebas que soporta el fallo como una decisión sin sustento ni motivación, pues dentro del proceso penal quedaron plenamente demostradas las falencias y errores en los que incurrió el ente investigador en sus actividades investigativas, comoquiera que el acusado siempre obró de buena fe y declaró su inocencia desde un primer momento, lo que desvirtúa cualquier actuación que pudiera ser determinante para la imposición de la medida de asegur

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