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CE-11001-03-15-000-2021-01905-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01905-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR FALTA DE ARGUMENTACIÓN La Sala declarará la improcedencia de la tutela porque los argumentos que presentan los accionantes no corresponden a una situación de vulneración de derechos fundamentales, aunque afirmen que en la decisión se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque existió una falta de congruencia en la decisión, en razón a que existió una interpretación irrazonable de las pruebas y se hizo aplicación inadecuada de la jurisprudencia. El segundo, porque, en su opinión, el Tribunal no hizo un análisis integral de los elementos materiales probatorios. Lo cierto es que para los dos defectos se plantea una misma argumentación, la valoración irracional de las pruebas, que corresponde a un defecto fáctico. (…) [L]os argumentos que plantearon los accionantes corresponden a divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. Así, no corresponde al juez de tutela entrar nuevamente en el debate probatorio que plantea el accionante, máxime cuando de los argumentos que presentan no se avizora la vulneración de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01905-00(AC)

Actor: OMAR ENRIQUE MERCADO MEZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra las sentencias de 19 de diciembre de 2019 y 25 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente. En ambas decisiones se desestimaron las pretensiones de la acción de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional, en el proceso con radicado No. 11001-33-36-037-2014-00125-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela porque está dirigida contra un Tribunal Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de abril de 2021 Omar Enrique Mercado Meza, Etilvia Rosa Meza de

Contreras, Etilvia Rosa Mercado Meza, Onalcy del Socorro Mercado Meza, Marlenis del Carmen Contreras Meza, Santiago José Mercado Meza, Marcial Enrique Mercado Meza, Octavio Manuel Mercado Meza, Odalis María Mercado Meza y Enrique Manuel Mercado Meza interpusieron acción de tutela a través de

apoderado. En su concepto, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, habrían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones de la acción de reparación directa presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones: <<Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 19 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito De Bogotá y del 25 de septiembre de 2020 proferida por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales probatorios. Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se revoque el fallo

de primera instancia, y se accedan a las pretensiones de la demanda.>>

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1El 13 de julio de 2013, en el marco de un entrenamiento como integrante del Ejército Nacional, el soldado profesional Iván Andrés Contreras Meza se encontraba desarrollando ejercicios de principios básicos de natación en el municipio de Mitú, Vaupés. Durante el entrenamiento se advirtió su ausencia, y sus compañeros emprendieron su búsqueda. Su cuerpo sin vida fue hallado en el fondo del <<Caño Chajoco>>, lugar en que se llevó a cabo la instrucción. 3.2.- El 12 de mayo de 2014 los accionantes instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del soldado profesional Contreras Meza durante la ejecución de labores propias del servicio militar. 3.3.- El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. La decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó mediante providencia del 25 de septiembre de 2020. En general, las autoridades judiciales consideraron que el soldado Contreras Meza se expuso voluntariamente a un riesgo propio del servicio militar y no se probó una falla en el servicio por parte de la entidad demandada.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegaron que en sus decisiones las autoridades accionadas

habrían incurrido en (i) un defecto sustantivo, por interpretación irrazonable del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, por incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión judicial adoptada, y (ii) un defecto fáctico, por una valoración <<caprichosa y parcializada>> de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 4.1.- En específico por: <<i) incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, lo que nos lleva a la segunda causal específica del defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que se otorgó al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (ii) un sentido y alcance que este no tiene (contraevidente); confiriendo además una interpretación al precedente jurisprudencial (iii) que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, toda vez que se concluye que la supresión de las más valiosas garantías fundamentales, como lo es para el caso que nos convoca la vida del SLP IVAN ANDRES CONTRERAS MEZA, fue vulnerada de manera desproporcionada, pues fue un evento que pudo ser previsible si se hubieran utilizado los protocolos indicados, según el manual de preservación del Ejército Nacional para este tipo de eventos como lo era el curso básico de natación.>> 4.2. Los defectos sustantivos o fácticos anotados condujeron a la vulneración del debido proceso, el efectivo acceso a la administración de justicia, la igualdad, y la

reparación integral de los accionantes.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia. En concreto, sostuvo que el asunto carecía de relevancia constitucional, por cuanto los accionantes reiteraron los argumentos discutidos en el proceso de reparación directa y utilizan la tutela como una tercera instancia. 5.1.- En cuanto a los defectos, afirmó que en la sentencia enjuiciada se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, de las que se concluyó que no concurrieron los elementos para declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indemnización. 6.- El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá guardó silencio, al igual que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y demás terceros que hicieron parte del proceso de reparación directa, y que fueron vinculados como terceros con interés.

II. CONSIDERACIONES 7.- Se deja establecido que el análisis se hará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por ser esta la decisión que definió la instancia judicial. 8.- La Sala declarará la improcedencia de la tutela porque los argumentos que presentan los accionantes no corresponden a una situación de vulneración de derechos fundamentales, aunque afirmen que en la decisión se incurrió en los

defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque existió una falta de congruencia en la decisión, en razón a que existió una interpretación irrazonable de las pruebas y se hizo aplicación inadecuada de la jurisprudencia. El segundo, porque, en su opinión, el Tribunal no hizo un análisis integral de los elementos materiales probatorios. Lo cierto es que para los dos defectos se plantea una misma argumentación, la valoración irracional de las pruebas, que corresponde a un defecto fáctico. 9.- En el escrito de tutela los accionantes afirmaron que el Tribunal no valoró de manera adecuada el protocolo de entrenamiento y las demás pruebas que demostraban que sí hubo una falla en el servicio, toda vez que el procedimiento de entrenamiento no se hizo con la debida seguridad, lo que llevó a que el familiar de los accionantes se ahogara en el pozo. 10.- Sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional1 ha señalado que para que se encuentre configurado debe acreditarse (i) la irracionabilidad o arbitrariedad del yerro, es decir, que este sea ostensible, flagrante y manifiesto, y (ii) la trascendencia del error, en el sentido de que debe tener una incidencia directa y determinante en la decisión judicial enjuiciada. Por lo tanto, este defecto no puede basarse en divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. 11.- Además, el máximo tribunal constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bien sea porque la autoridad judicial omite el decreto, práctica o valoración de las pruebas sin una justificación adecuada y suficiente; o bien porque incurre en una valoración indebida, por desprenderse de los hechos

debidamente acreditados, desconocer las reglas de la sana crítica o valorar pruebas viciadas de nulidad o ilegalidad2. 1 Sentencia T-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Entre otras, se resaltan las recientes sentencias T-066 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-107 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12.- Bajo estos supuestos, los argumentos que plantearon los accionantes corresponden a divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. Así, no corresponde al juez de tutela entrar nuevamente en el debate probatorio que plantea el accionante, máxime cuando de los argumentos que presentan no se avizora la vulneración de derechos fundamentales. 13.- Cada uno de los cargos expuestos están dirigidos a cuestionar la decisión del juez de instancia, a partir de divergencias subjetivas frente a la apreciación probatoria. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado Magistrado

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