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CE-11001-03-15-000-2021-01905-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01905-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche no cuestiona el fundamento de la decisión ni establece la presunta vulneración de derechos fundamentales /

INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – Se aplica excepcionalmente cuando se somete a la víctima a un peligro diferente o mayor / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL – No se sometió al soldado a un riesgo diferente al de sus compañeros / MUERTE

DE SOLDADO PROFESIONAL / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO –

Entrenamiento de natación / CONFIGURACIÓN DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo, sin que presentara argumento alguno encaminado a desvirtuar las razones que lo llevaron a considerar que la tutela no cumplía el requisito de relevancia constitucional y que la alegación con respecto a la indebida valoración probatoria resultaba totalmente subjetiva. Realmente, la parte actora no realizó esfuerzo argumentativo alguno para acreditar que en el presente caso

subyace la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, situación que constituyó la ratio de la decisión de primera instancia ni acreditó el estado de indefensión en el cual quedó con ocasión de las providencias que en su sentir vulneraron sus derechos fundamentales, de tal manera que de su alegación lo único que se advierte es la inconformidad con la valoración probatoria que realizaron los jueces ordinarios, pretendiendo que se resuelva la presente acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. Tal circunstancia, en garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva implicaría que se abordaran los defectos que señaló en el escrito inicial. No obstante, al revisar el mismo, la Sala advierte que en esa oportunidad la parte actora tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima, pues más allá de señalar que el entrenamiento de natación no se llevó a cabo en una piscina sino en un lago y de reiterar que -en su sentirno se cumplió el contenido obligacional que le asistía al Ejército Nacional con ocasión del entrenamiento que pretendía llevar a cabo, no indicó en forma específica cual fue el medio de convicción que se valoró en forma indebida, esto es, contrariando las reglas de la sana crítica, pues hizo referencia a la generalidad del material probatorio allegado a la actuación. Cabe destacar que los accionantes tampoco señalaron las razones por las que -en su sentirexiste incongruencia en las decisiones censuradas, supuesto que simplemente enunciaron, para a continuación desarrollar el que denominaron defecto fáctico, omitiendo la

estructuración el mismo con el cumplimiento de la carga exigida para ello. (…) La Sala destaca que ni en el escrito inicial ni en la impugnación los accionantes presentaron censura alguna contra la ratio de las decisiones judiciales que negaron las pretensiones de la demanda en sede de reparación directa con fundamento en el título especial de imputación aplicable al régimen de responsabilidad de soldados profesionales, que corresponde, por regla general a la falla en el servicio y, excepcionalmente, se analiza bajo la perspectiva del riesgo excepcional, cuando se somete a la víctima a un peligro “diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros”, situación que la parte accionante no acreditó en el proceso ordinario y tampoco algo en sede de tutela que se hubiese presentado. Tampoco desvirtuaron las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación que contenían los protocolos y las obligaciones que le correspondía cumplir al Ejército Nacional al momento de realizar la actividad, los cuales se contrastaron con los efectivamente aplicados el día en que se llevó a cabo el entrenamiento, de tal manera que ningún pronunciamiento le es dable realizar en la segunda instancia de la presente acción, por lo que deberá confirmar la decisión contenida en la sentencia impugnada pues, por otra parte, no advierte la existencia en forma ostensible de yerro alguno y sí una decisión debidamente motivada y carente de arbitrariedad que no permite la intervención excepcional del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01905-01(AC)

Actor: OMAR ENRIQUE MERCADO MEZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional – incumplimiento de la carga argumentativa mínima tanto en la demanda como en la impugnación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela1.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1 Por considerar que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional.

1. El 22 de abril de 2021 los señores Omar Enrique Mercado Meza, Etilvia Rosa Meza de Contreras, Etilvia Rosa Mercado Meza, Onalcy del Socorro Mercado

Meza, Marlenis del Carmen Contreras Meza, Santiago José Mercado Meza, Marcial Enrique Mercado Meza, Octavio Manuel Mercado Meza, Odalis María Mercado Meza y Enrique Manuel Mercado Meza, por intermedio de apoderado judicial2, ejercieron acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta y Nueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Los anteriores derechos fundamentales los consideraron vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) la sentencia dictada por la primera autoridad judicial señalada, el 19 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa ejercida por los aquí accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; ii) el fallo dictado el 25 de septiembre de 2020, en sede de apelación, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, que confirmó en todas su partes el de primera instancia.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los accionantes, declarando que en la providencia judicial del 19 de diciembre de 2019 emitida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito De Bogotá y del 25 de septiembre de 2020 proferida por parte del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se incurrió en defecto material o sustantivo al no haber realizado una interpretación con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, por realizar una interpretación irracional de los elementos probatorios en el caso concreto y un estudio incompleto de los medios materiales

probatorios. Por último, por presentar en su fallo una incongruencia entre lo probado y lo resuelto; ya que, para este caso el superior tuvo la carga de estudiar las especificidades que rodearon el caso concreto tomando en consideración sus particularidades e indicios; en consecuencia, se requiere dejar sin efecto dicho fallo y disponer que se profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que se revoque el fallo de primera instancia, y se accedan a las pretensiones de la demanda.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Omar Enrique Mercado Meza, Etilvia Rosa Meza de Contreras, Etilvia Rosa Mercado Meza, Onalcy del Socorro Mercado Meza, Marlenis del Carmen Contreras Meza, Santiago José Mercado Meza, Marcial Enrique Mercado 2 Los demandantes confirieron poder especial al abogado Juan David Viveros Montoya, con el lleno de los requisitos legales.

Meza, Octavio Manuel Mercado Meza, Odalis María Mercado Meza, Enrique Manuel Mercado Meza, Santiago Contreras Contreras, Oscar Rafael Mercado Meza, John Jairo Contreras Meza y Manuel José Mercado Meza presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por los hechos acaecidos el 13 de julio de 2013, en los que perdió la vida el soldado profesional Iván Andrés Contreras Meza cuando se encontraba efectuando ejercicios en el marco de la instrucción en

“principios básicos de natación”, en el municipio de Mitú, Vaupés, como parte del entrenamiento militar como integrante de un batallón de selva.

5. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia el 19 de diciembre de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en la línea jurisprudencial ampliamente desarrollada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en torno a constituir el daño –sufrido por el accionante en su condición de soldado profesional adscrito al Ejército Nacional– la concreción de un riesgo propio del servicio que los militares y policías asumen al escoger dichas labores como proyecto de vida, por lo que corresponde a la parte actora comprobar la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo superior al que son sometidos los otros miembros de la institución.

6. En la sentencia se valoraron las pruebas allegadas a la actuación, de cuya apreciación se concluyó que, para la realización de la actividad de entrenamiento e instrucción en la que perdió la vida el integrante del Ejército Nacional, se adoptaron todas las medidas de seguridad que eran idóneas y necesarias, se hicieron las advertencias de rigor y se brindaron todos los soportes a los soldados que lo solicitaron, incluida la víctima.

7. Se evidenció que, inclusive se acreditó en el proceso que el soldado Contreras Meza recibió un chaleco salvavidas y se puso a su disposición una soga para sostenerse mientras realizaba los ejercicios de nado que le reclamaron, por lo que no es posible concluir que se le sometió a un riesgo superior al de sus

compañeros, pues todos los demás miembros del pelotón estaban desarrollando la instrucción con él, la cual comprendía los mismos ejercicios de natación, durante los cuales se pasó revista al personal y se les solicitó que en caso de sentirse mal lo informaran al instructor.

8. La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia.

9. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario precisó el marco jurisprudencial de la responsabilidad del Estado en relación con los miembros de las fuerzas militares, señalando que se estudia bajo dos ángulos, a saber, la falla en el servicio y el riesgo excepcional, la primera que exige la demostración del daño y su imputación al ente demandado y el segundo, que no consideró aplicable al caso concreto, requiere la exposición del individuo a un peligro o situación de mayor riesgo en comparación con sus pares.

10. Con fundamento en el referido marco conceptual, resaltó que al expediente fue allegado el documento denominado “Syllabus de Supervivencia en el Agua”, como principal documento instructivo de actividades básicas de natación a soldados profesionales, en el cual se prevé como competencia general la aplicación correcta de procedimientos y técnicas de supervivencia en el agua, con el fin de conservar la integridad física ante situaciones extremas y hostiles que impliquen riesgo para la vida, con fundamento en el cual se examinaron las medidas de

seguridad adoptadas, las cuales se consideraron suficientes y adecuadas.

11. En el fallo que resolvió el recurso de apelación se concluyó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar la existencia de una falla en el servicio y en el proceso y, por el contrario, se demostró en grado de certeza que al soldado se le entregaron los elementos de seguridad estándar requeridos para los ejercicios de instrucción sobre principios básicos de natación. 1.4. Sustento de la vulneración 1.4.1. Defecto sustantivo

12. La parte actora argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto existe “incongruencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión”. Agregó que, se le otorgó a la jurisprudencia del Consejo de Estado un sentido contraevidente, afirmando que “en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”.

13. Argumentó que la muerte del soldado profesional pudo ser previsible si se hubieran aplicado los protocolos “indicados”3 para el curso básico de natación, el cual no se dio en una piscina sino en un lago. Señaló que “el fallo sobre el cual hoy se solicita amparo constitucional, solo centra su análisis en la calidad que ostentaba el señor IVÁN ANDRÉS CONTRERAS MEZA, la cual era la de Soldado Profesional y no se analiza el riesgo al cual estuvieron expuestos los miembros de la fuerza pública al realizar una actividad que de manera habitual pueden realizar

los Soldados Profesionales, pero cumpliendo con todos los protocolos establecidos para ello.” 1.4.2. Defecto fáctico

14. Para sustentar este defecto, la parte actora señaló que se omitió “el estudio integral de los elementos materiales probatorios, pues hay que tener claro, que al momento de la presentación de la demanda de Reparación Directa, se contaba con el material probatorio suficiente para endilgar la responsabilidad a la entidad demandada, en el caso concreto, hubo omisión en cuanto a la valoración ÍNTEGRA de las pruebas aportadas al plenario (Defecto fáctico) y por el contrario lo único que debatió y se basó fue en valorar la condición que ostentaba el SLP IVÁN ANDRÉS CONTRERAS MEZA.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

15. Mediante auto de ponente, dictado el 28 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, al Juez Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de 3 En esta alegación el accionante hizo referencia en forma genérica al Manual de contra Accidentes

del Ejército Nacional. Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, como autoridades judiciales accionadas.

16. En la misma providencia ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y de los señores Santiago Contreras Contreras, Oscar Rafael Mercado Meza, John Jairo Contreras Meza y Manuel

José Mercado Meza, quienes junto con los accionantes conformaron la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que fueron proferidas las providencias controvertidas4.

17. Finalmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.5.2. Informe del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

18. El titular del despacho judicial se limitó a remitir copia del expediente contentivo del proceso de reparación directa. 1.5.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”

19. El Magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional, en cuanto lo pretendido por la parte actora es controvertir los argumentos jurídicos y fácticos expuestos en primera y segunda instancia, los cuales no son susceptibles de posterior valoración y la parte actora se limitó a señalar los fundamentos fácticos de la demanda de reparación directa, sin desarrollar el concepto de la violación.

20. Manifestó que, en providencia del 25 de septiembre de 2020 se valoraron en debida forma las pruebas allegadas con la demanda, concretamente lo relativo a la posibilidad de realizar ejercicios de natación en cuerpos de agua natural, así como el cumplimiento de las normas reglamentarias y de seguridad por parte del personal de instrucción del Ejército Nacional, para concluir que, el daño irrogado a los demandantes correspondió a un hecho imprevisible e irresistible que no se

encuentra llamado a comprometer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.

21. En orden a descartar el argumento del actor, transcribió los apartes de la sentencia censurada, en la que se dio respuesta al mismo, en los siguientes términos: “La parte actora manifiesta que la entidad accionada incurrió en una falla del servicio al haber permitido el desarrollo de los ejercicios de instrucción en el sector de “Caño Chajoco” pues la menor visibilidad del agua, profundidad irregular y presencia de obstáculos naturales representaba un riesgo inminente para los soldados capacitados. 4 Las notificaciones de los terceros vinculados se surtieron el 10 de mayo de 2021, en la dirección física de notificaciones que obraba en el expediente del proceso ordinario de reparación directa y que fue igualmente suministrada por el apoderado de la parte demandante, según consta en la notación realizada en el SAMAI, así como a las direcciones electrónicas indicadas.

No obstante, para la Sala dicha apreciación no es acertada pues si bien no se desconocen tales condiciones, según los protocolos adoptados por el Ejército Nacional y que fueron allegados al plenario, no existe prohibición expresa de realizar ejercicios de instrucción de supervivencia en agua y principios básicos de natación en lugar distinto a una piscina, y por el contrario, se establece como componente obligatorio del curso de formación de soldados el efectuar cruces a flor de agua por lagos o cuerpos de agua similares. […] Según las declaraciones rendidas, las medidas de prevención y protección respecto del soldado profesional Contreras Meza, así como los demás integrantes de la Compañía Arcano 1, fueron oportunas y

optimas pues el funcionario encargado Gaona Molano dio cumplimiento a los parámetros y protocolos establecidos en el Syllabus de Supervivencia en el agua, el Manual de Preservación del Ejército Nacional y el Plan de Lección No.1 de la Trigésima Primera Brigada de Selva, teniendo en cuenta que: (i) los ejercicios de instrucción fueron realizados en lugar permitido, (ii) el pelotón contaba con los elementos mínimos de seguridad requeridos tales como chalecos salvavidas, eslinga de lado a lado y flotador, (iii) la instrucción se desarrolló con la presencia y apoyo de 4 auxiliares, (iv) se verificó e indagó que el personal se encontraba en condiciones físicas para la ejecución de los ejercicios, (v) se realizaron labores de registro del cuerpo de agua y los lugares aledaños, (vi) se inspeccionó el lugar a fin de identificar posibles obstáculos, (vii) los auxiliares fueron distribuidos en puntos de control y (viii) se le comunicó a los soldados las medidas de seguridad, tanto para el desarrollo de la actividad, como ante un posible ataque enemigo. Lo anterior guarda coherencia con las decisiones proferidas a interior de las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por los hechos objeto de demanda. En primera medida, obra el auto de archivo de 26 de diciembre de 2012 proferido por el Comandante de la Trigésima Primera Brigada de Selva, quien al verificar las pruebas recaudadas en desarrollo de la Indagación Preliminar No. 004/2012 concluyó que los hechos acaecidos no constituían falta disciplinaria […] 1.5.4. Terceros vinculados por interés jurídico

22. Guardaron silencio no obstante estar debidamente vinculados y notificados del auto admisorio de la acción de tutela. 1.5.5. Sentencia de primera instancia

23. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” dictó sentencia el 28 de mayo de 2021, en la que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, por cuanto la parte actora alegó que el fallo es incongruente y, adicionalmente, advirtió la existencia de un defecto fáctico sin acreditar que los mismos vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto, precisó: “La Sala declarará la improcedencia de la tutela porque los argumentos que presentan los accionantes no corresponden a una situación de vulneración de derechos fundamentales, aunque afirmen que en la decisión se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. El primero, porque existió una falta de congruencia en la decisión, en razón a que existió una interpretación irrazonable de las pruebas y se hizo aplicación inadecuada de la jurisprudencia. El segundo, porque, en su opinión, el Tribunal no hizo un análisis integral de los elementos materiales probatorios. Lo cierto es que para los dos defectos se plantea una misma argumentación, la valoración irracional de las pruebas, que corresponde a un defecto fáctico.”

24. Sobre el defecto fáctico en el cual enmarcó igualmente el sustantivo, el a quo constitucional advirtió que corresponde a diferencias subjetivas frente a la apreciación de las pruebas, sin que corresponda al juez de tutela entrar nuevamente en el debate probatorio, cuando de los argumentos que presentan no

se avizora la vulneración de derechos fundamentales.

25. El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 17 de junio de 2021.

1.5.6. Impugnación

26. Mediante escrito remitido por correo electrónico 22 de junio a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual fue reenviado al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional.

27. La parte recurrente manifestó que no compartía la decisión del a quo constitucional, por cuanto, “según los testimonios de alguno (sic) de los soldados el SLP Contreras Meza para el día de los hechos portaba un chaleco salvavidas y había realizado alguna de las actividades del entrenamiento, llama la atención lo manifestado por los uniformados, pues si bien el SLP contreras Meza portaba un chaleco, como es posible que horas más tarde lo encuentren sumergido con la cabeza en dirección al fondo del lago, enredado en unos chamizos, si según lo manifestado por los compañeros, el SLP Contreras Meza se encontraba con chaleco salvavidas, mismo que impide que cualquier persona se sumerja, se hunda al fondo de un lago.”

28. Insistió en que los ejercicios de aprendizaje se debían realizar en una piscina y no en un lago. Agregó que, si bien es cierto los soldados profesionales deciden de manera voluntaria someterse al riesgo propio de la profesión, no pueden ser expuestos en la forma como se hizo, pues el entrenamiento se realizó en un lago

en el que adicionalmente estaban expuestos al actuar del enemigo.

29. Reiteró que las providencias censuradas incurrieron en defecto fáctico, del cual expuso in extenso los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional para entenderlo estructurado, marco teórico del que concluyó que “no se tuvo en cuenta la integridad del acervo probatorio para efectos de fundamentar la decisión, pues como se ha manifestado anteriormente, el lugar donde fue realizado el curso básico de natación, no fue adecuado, pues en el mismo se estaba exponiendo la vida de todos los militares, al realizar dicho entrenamiento en un lago con las características citadas en líneas anteriores.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

31. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de mayo de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por los accionantes con el fin de reclamar el amparo de

sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

32. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso

concreto son los siguientes:

33. Si el escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo los cargos de defecto sustantivo por incongruencia en los fallos censurados y defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación, teniendo en cuenta que en el fallo de primera instancia se concluyó que no concurría el requisito de relevancia constitucional.

34. En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el sub examine concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá si las sentencias censuradas incurren en defectos sustantivo y fáctico. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación

35. La Corte Constitucional5 y esta Corporación6 han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.

36. En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El 5 Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”7 y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos.

37. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 19918, sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo9 que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.

38. En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de

octubre de 201610, en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.

39. En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada, seguridad jurídica11 y autonomía 7 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. 8 “ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres

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