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CE-11001-03-15-000-2021-01906-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01906-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de tutela, todos y cada uno de los mismos van dirigidos contra providencias judiciales emitidas por las demandadas hace más de 6 meses. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la Sentencia de 20 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (26/8/2020) y la presentación de la tutela (26/4/2021), trascurrieron 8 meses. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 23 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. (…) Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01906-00(AC)

Actor: OMAR GÓMEZ VALERO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron distintas providencias por medio de las cuales se decidieron aspectos relacionados con la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado e indemnización de perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad del señor Omar Gómez Valero.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores (as) Omar Gómez Valero, Juliana Andrea Gómez Apache, Emira Apache Heredia y Jeferson Esneider Gómez Apache contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 26 de abril de 2021, los señores (as) Omar Gómez Valero , Juliana Andrea Gómez Apache , Emira Apache Heredia y Jeferson Esneider Gómez Apache , mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra e l Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 27 de abril de 2018 (Rad. 1100133-36-036-2014-00231-00) y 20 de agosto de 2020 (Rad. 11001-33-36-036-201400231-01), proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente.

2. A título de amparo constitucional, los demandantes solicitaron (se trascribe): “PRIMERA: Con base en los fundamentos fácticos narrados, en las normas y consideraciones expuestas, le solicito a este honorable despacho TUTELAR los derechos fundamentales y constitucionales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que le fueron vulnerados a mi procurado Omar Gómez Valero y demás demandantes.

SEGUNDA: Solicito comedidamente, que el honorable Consejo de Estado revoque las Sentencias emitidas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá en primera instancia, y la Sentencia del 20 de agosto del año 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, el cual confirmó la

sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia en donde se acceda a las súplicas de la demanda y de acuerdo a los lineamentos dados por esta alta corporación.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Omar Gómez Valero trabajó como soldador para Incart Ltda., empresa de propiedad de los mismos dueños de la sociedad Inversiones Fremar Ltda, para el año 2005. 5. 2) El 18 de junio de 2005, un inmueble propiedad de inversiones Fremar Ltda., fue allanado por la DIJIN. Diligencia que dio lugar al inicio de un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos contra los señores (as) Remberto Tarón Fortich, William Jairo Torres Gónzález, Henry Marín

Rojas, Norbey Palacios Marín, Yuranis Flerez Arrieta, Alexander Bravo Rojas, Eduar José Róndón, Alfonso Jiménez, Juan Alberto Sanmiguel Muñonz, Gustavo Adolfo Cardona Cardona y Omar Gómez Valero, este último vinculado al proceso su presunta colaboración en el descargue del crudo, así como por alertar al señor Bravo Rojas sobre las interceptaciones de las líneas telefónicas por donde se comunicaba la organización. 6. 3) El 28 de junio de 2005, el señor Omar Gómez Valero fue capturado y vinculado al mencionado proceso penal2. 7. 4) El 16 de junio de 2006, la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad de

Delitos contra el Terrorismo profirió Resolución de acusación contra el señor Gómez Valero por el delito de concierto para delinquir. 8. 5) Mediante Sentencia de 25 de noviembre de 2010, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca absolvió al señor Omar Gómez Valero y concedió su libertad inmediata al no concurrir prueba que permitiera tener certeza sobre la efectiva participación y responsabilidad en el delito imputado3. 9. 6) El 24 de junio de 2013, los señores (as) Omar Gómez Valero, Juliana Andrea Gómez Apache, Emira Apache Heredia y Jeferson Esneider Gómez Apache presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación por el presunto daño antijurídico ocasionado por la privación de la libertad del señor Gómez Valero. 10. 7) Mediante Sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la parte demandante al considerar entre otras que (se trascribe): “Había mérito para investigar los hechos y privar de la libertad al señor Gómez Valero, por lo que la medida en su contra se encontró justificada, pues la Policía Nacional interceptó llamadas telefónicas en las que él se refería al descargue de combustible y advirtiendo a otro de los implicados sobre la interceptación del teléfono.” 11. 8) Dicha providencia fue apelada por la parte demandante y, mediante Sentencia del 20 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

12. El fundamento de la vulneración radicó en que según los demandantes, los juzgadores de primera y segunda instancia incurrieron en (1) un defecto fáctico al basar su fallo en pruebas inexistentes que conllevaron a concluir que el señor 2 En principio, el señor Gómez Valero fue recluido en el Complejo Judicial de Paloquemao de Bogotá por 15 días y posteriormente trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde estuvo recluido intramuros hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que fue trasladado y puesto a disposición del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Ibagué, en donde permaneció hasta el 22 de enero de 2008 cuando le fue otorgada su libertad provisional. 3 Dicha decisión fue confirmada el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Cundinamarca. Omar Gómez Valero incurrió en la conducta punible4 y que justificaron la actuación procedimental por parte de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a la privación de su libertad5.

13. Asimismo, (2) se desconoció el precedente judicial al omitir los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación a la libertad como regla y no como excepción al momento de avalar medidas de aseguramiento6, y fallos del Consejo de Estado en donde se ha considerado que respecto de temas como la privación injusta de la libertad el daño antijurídico se causa con el solo hecho de

someter a reclusión intramuros la persona, cuando este resulta absuelto o precluye la investigación7. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros8

14. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que puso de presente que, dados los tiempos de presentación de la acción y emisión de las providencias enjuiciadas debía declararse la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente, puso de presente que no desconoció el precedente judicial pues algunas de las Sentencias aludidas por los demandantes fueron dejadas sin efectos mediante Sentencias emitidas por el Consejo de Estado9. Asimismo sentido, señaló que los demandantes buscaron acceder a una instancia adicional para reabrir el debate jurídico del proceso penal e invalidar la argumentación de los juzgadores de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa.

15. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá afirmó que el escrito de tutela presentado por la parte demandante pretende hacer de esta acción una tercera 4 Afirmó el demandante que los indicios sobre interceptaciones telefónicas del 3 de abril de 2005, en donde supuestamente aseguró el ente instructor que la voz escuchada era la del señor Gómez Valero nunca fueron aportados al proceso penal ni controvertidos en juicio con el fin de cotejar la voz del audio, razón por la cual en ambas instancias, los jueces pasaron por alto las falsas afirmaciones que realizó el ente acusador. 5 En ese sentido la parte demandante también aseguró que de acuerdo con lo establecido en el

artículo 356 de la Ley 600 de 2000 se incumplieron las normas sobre imposición de medida de aseguramiento puesto que resultaba evidente que frente a la responsabilidad penal del señor Gómez Valero no se configuraron jamás 2 indicios graves para que se le hubiera impuesto dicha medida. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. Asimismo se mencionan las Sentencias C-775 de 2003 y C-591de 2005. 7 Al respecto los demandantes aludieron a las Sentencias del Consejo de Estado, de 15 de agosto de 2018, exp. No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), Sección Tercera, Sentencia de julio 8 de 2009. Radicado No. 16.932 (R-1756), Sección Tercera, Sentencia de 8 de febrero 2012. Radicado No. 27001-2331-000-1998-00589-01 (20322), Sección tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, Radicado No 73001-23-31000-1998-0829-01, Sentencia de 22 de julio de 2009. No de Radicado 16.038. 8 Mediante Auto de 28 de mayo de 2021, el despacho ponente admitió la demanda contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y vinculó, en calidad de tercero, a la NaciónFiscalía General de la Nación. 9 Con respecto a dicho punto, el Tribunal señaló que la Sentencia del 15 de agosto de 2018,

Radicado No. 66001-22-31-000-2010-00235-01 no configura precedente judicial puesto que fue dejada sin efectos por la Sentencia del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01. instancia, violando así principios como el de independencia judicial. Aunado a ello, fue enfático en señalar que (se trascribe): “la medida de aseguramiento de detención preventiva fue razonable, proporcional y justificada y por ende la privación no fue injusta.”

16. La Fiscalía General de la Nación consideró que los demandantes omitieron justificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que no argumentaron por qué a pesar de que la Ley 1437 de 2011 contempla distintos recursos ordinarios para solicitar el amparo de sus derechos, dichos mecanismos no resultaban idóneos en el caso en concreto. Dicha entidad también estimó que la parte demandante no acreditó la existencia de un defecto fáctico pues, a su juicio quedó demostrado que los fallos de primera y segunda instancia contaron con elementos de juicio suficientes y que sobre ellos se realizó una valoración probatoria adecuada para tomar las respectivas decisiones.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.4.

Conclusiones 2.1. Cuestión previa

17. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se

circunscribe únicamente a la Sentencia de 20 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, providencia que resolvió el pleito en segunda instancia, puesto que, a pesar de que los accionantes enjuiciaron igualmente la Sentencia de 27 de abril de 2018, esta última nunca quedó ejecutoriada10 al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.2. Fijación de la controversia

18. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los demandantes, en el marco del proceso de reparación directa promovido con ocasión de la presunta privación injustificada de la libertad del señor Omar Gómez Valero. 10 Artículo 302, Código General del Proceso: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.// No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.// Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la

providencia que resuelva los interpuestos.“ 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial11

19. En el presente caso, la Sala adoptará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez

20. La Corte Constitucional12 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

21. En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”.

22. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se

desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”.

23. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante.

24. En el presente caso, la Sala estima necesario dejar claro que, respecto a los argumentos presentados en el escrito de tutela, todos y cada uno de los mismos van dirigidos contra providencias judiciales emitidas por las demandadas hace más de 6 meses. 11 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2018. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

25. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el

requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, entre la fecha de notificación de la Sentencia de 20 de agosto de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (26/8/2020)14 y la presentación de la tutela (26/4/202115), trascurrieron 8 meses.

26. Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 23 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo.

2.4. Conclusiones

27. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y declarará improcedente el presente amparo de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores (as) Omar Gómez Valero, Juliana Andrea Gómez Apache, Emira Apache Heredia y Jeferson Esneider Gómez Apache, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud

contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 14 Según consulta realizada en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 15 Según Acta individual de reparto que obra en el expediente digital. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

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