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CE-11001-03-15-000-2021-01910-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01910-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el presente caso la [accionante] considera que se incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de rechazar, por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió abstenerse de imponer sanción, con lo que puso fin al trámite incidental, lo que, en su sentir, impide lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de agosto de 2018, que amparó sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. (…) [C]omo lo resolvió el Tribunal, el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la providencia mediante la cual el a quo se abstuvo de imponer sanción al señor [E.A.F.], director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) porque no encontró que hubiera incurrido en desobedecimiento a la sentencia del 3 de agosto de 2018, resulta improcedente, pues se dictó en el trámite del incidente de desacato de tutela, en el que, según el Decreto 2591 de 1991, solo es posible surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído que sancione al funcionario responsable de cumplir la orden de amparo. Así las cosas, contrario a

lo que alega la accionante, la decisión del Tribunal no comporta una actuación incursa en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que se adoptó conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el trámite incidental en la acción de tutela, que no establece la procedencia de recursos contra las providencias que se profieran en el incidente de desacato. (…) Recuerda la Sala que el no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el fallador, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01910-00(AC)

Actor: ROSA ELVIRA ORTIZ PALACIOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Rosa Elvira Ortiz Palacios promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.1. Pretensiones La accionante formula la siguiente súplica:

Pretendo que con esta tutela el honorable magistrado del CONSEJO DE ESTADO, tutele mis (sic) derecho fundamental del debido proceso, y se revoque la decisión tomada por el Tribunal Administrativo, Juzgado 4 Administrativo, en donde el primero rechaza por improcedente la apelación, y el segundo se abstiene de continuar con el trámite incidental en contra de la UARIV, y consecuencialmente si el honorable magistrado lo estima viable, ordene a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS BOGOTÁ D.C. (sic) accionada, se me garantice el mínimo vital, vida digna y el derecho de iguladad (sic) constitucional, esto a la hora de la posible aplicación del método técnico que según la demandada se me aplicará el 31 de julio del 2021, en donde se me informe una fecha cierta de pago con la vigencia presupuestal de este año, como concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, de conformidad con lo ya expuesto en toda la parte anterior de este escrito. 1.1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante fallo del 3 de agosto de 2018, amparó sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna; en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de cuarenta y ocho horas, decidiera el recurso de apelación que interpuso

el 20 de marzo de 2018, con el fin de que se asignara cita para concluir el proceso de indemnización por vía administrativa, en su condición de mujer cabeza de familia, y, en caso de tener derecho, que fuera efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal para esa anualidad. ii) Por auto del 20 de septiembre de 2019, el mencionado despacho declaró en desacato al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, director de la UARIV, lo sancionó con un día de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente. El Tribunal Administrativo del Huila revocó esa decisión y, en su lugar, declaró el cumplimiento de la sentencia del 3 de agosto de 2018; así mismo, dispuso oficiar a la Dirección Técnica de Reparación para que informara si había llevado a cabo el Método Técnico de Priorización y el estado del trámite. iii) Con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia que concedió la tutela de sus derechos ha presentado incidente de desacato en varias oportunidades, pero el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, a través de providencias del 14 de agosto y del 25 de noviembre de 2020 y del 17 de marzo de 2021, se abstuvo de imponer sanción. iv) El 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la alzada contra el auto del 17 de marzo del año en curso, por considerarla improcedente, con lo cual llegó a su fin el trámite incidental sin lograr que se cumpla, a cabalidad, la orden judicial que se profirió en primera instancia. 1.1.3. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la violación de su derecho al debido proceso por el Tribunal Administrativo del Huila al rechazar el recurso de apelación que impetró contra el auto que se abstuvo de abrir incidente de desacato. Aduce que la presente acción es procedente porque en el Decreto 2591 de 1991 existe un vacío jurídico en lo que se refiere a los recursos contra las providencias que se dictan en el trámite incidental, que solo permite la consulta en los casos en que se impongan sanciones a la parte accionada, sin que se garantice la alzada respecto a proveídos diferentes; por consiguiente, la única forma de cuestionar la decisión que afecta sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad es la tutela. 1.2. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 3 de junio de 2021, que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) como tercero interesado en las resultas del presente trámite constitucional, al haber actuado como demandada dentro del proceso con radicado 41001 33 33 004 2018 00222 00, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.3. Intervenciones 1.3.1. Del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. La jueza Ana María Correal Ángel solicita se denieguen las súplicas del amparo por las

siguientes razones: i) En las respuestas a los incidentes de tutela que ha interpuesto la señora Rosa Elvira Ortiz Palacios, se advierte que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ha venido cumpliendo la decisión que dictó el 3 de agosto de 2018 —fallo de primera instancia— así como la del 3 de diciembre de 2019 —trámite de cumplimiento del fallo— proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, amparada, en muchas ocasiones, por la ampliación de términos que ha concedido la Corte Constitucional. ii) En el fallo que amparó los derechos de la accionante no se impuso la obligación de hacer, esto es, no se concedió el derecho a la indemnización que reclama, lo que se ordenó fue la resolución de la apelación que formuló el 20 de marzo de 2018, que se refería a la asignación de cita para adelantar el trámite de documentación de su caso, exigencia necesaria para concluir la gestión de indemnización por vía administrativa. Además, se ordenó que, en el evento de que tuviera derecho a la medida indemnizatoria, una vez cumpliera «ciertas cargas, que en muchas ocasiones no ha acreditado como las exigidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019», procediera a su entrega. iii) Así también lo estimó el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 3 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso que se informara «si ya se llevó a cabo el [Método Técnico de Priorización] el estado actual en que se encuentra dicho trámite administrativo y si ya se definió la fecha próxima para llevar a cabo el pago

efectivo de la indemnización», ello quiere decir que la entidad estaba obligada a otorgar cita para efectuar el trámite de documentación necesario para concluir la actuación de indemnización por vía administrativa, y, en caso de que le asistiera derecho, el proceso de reparación culminara lo más pronto posible. iv) Las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que la entidad aplicó el método de priorización el 30 de julio de 2020, pero debido a que la accionante no acreditó situaciones de extrema urgencia o vulnerabilidad no fue posible el pago, en consecuencia, y como ese procedimiento se hace anualmente, se efectuará el 31 de julio de 2021, fecha que aún no se ha cumplido. v) En lo que se refiere al desacuerdo de la parte actora en lo concerniente a la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el curso del trámite del incidente de desacato, es un asunto que incumbe a la libertad de configuración legislativa, que se escapa a la órbita de sus competencias. 1.3.2. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pide se nieguen las solicitudes de la accionante, en razón a que esa entidad ha dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, de la siguiente manera: i) Con fundamento en lo dispuesto en el fallo de tutela brindó información de fondo a la señora Rosa Elvira Ortiz Palacios en relación con la indemnización administrativa que reclamó. ii) La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas

emitió la Resolución 04102019-30619 del 5 de septiembre de 2019, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, la cual se encuentra debidamente notificada. iii) El 15 de octubre de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese acto, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 04102019-30619R del 6 de noviembre de 2019 y 20202856 del 28 de febrero de 2020, respectivamente. iv) Así mismo, procedió a dar aplicación al método técnico de priorización al núcleo representado por la señora Ortiz Palacios conforme lo establece la Resolución 04102019-30619 del 5 de septiembre de 2019, que dio lugar a expedir el Oficio 202041015336221 del 10 de julio de 2020.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra el proveído del 16 de abril de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del incidente de desacato de tutela con radicación 41001 33 33 004 2018 00222 03. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del

carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.2 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación3 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.4 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le

pone fin esté debidamente ejecutoriado; (ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente;5 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo. Superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la

tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.6 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió fallo dentro de la acción de tutela con radicación 41001 33 33 004 2018 00222 00 que interpuso la señora Rosa Elvira Ortiz Palacios contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante el cual dispuso lo siguiente:7 PRIMERO.- AMPARAR los [d]erechos [f]undamentales de petición, mínimo vital, igualdad y vida digna de la señora ROSA ELVIRA ORTIZ PALACIOS […] vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, conforme a la parte motiva. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV– que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia (si aún no lo hubiere efectuado), resuelva el recurso de apelación impetrado por la accionante a través del memorial calendado 20 de marzo de 2018, relacionado con la asignación de cita para efectuar el trámite de documentación de su caso, necesario para concluir el trámite de indemnización por vía administrativa al núcleo familiar de la señora

ROSA ELVIRA ORTIZ PALACIOS […] bajo la especial consideración que el proceso de reparación, en el evento de tener derecho, culmine lo más 5 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Índice 17, del expediente electrónico. pronto posible y la indemnización sea efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal actual de la entidad. […] 2.4.2. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dictó auto dentro del incidente de desacato con radicado 41001 33 33 004 2018 00222 00, a través del cual resolvió lo siguiente:8

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción al funcionario frente al cual se dio apertura al presente trámite, esto es, al [d]r. ENRIQUE ARDILA FRANCO, en su condición de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; conforme lo argüido en la parte considerativa.

SEGUNDO: EXHORTAR al incidentante (sic) para que se sirva acreditar las tres situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, documentos que podrán ser adjuntados en cualquier momento, adjuntándose las certificaciones y soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, ante las instalaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. […] CUARTO: ORDENAR el archivo de las presentes diligencias. 2.4.3. El 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila decidió

«RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación, toda vez que el auto del 17 de octubre (sic) de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, no es apelable».9 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante gira en torno a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se reprocha la providencia que no impuso sanción y ordenó el archivo de las diligencias dentro de un incidente de desacato, que no es susceptible del recurso de apelación. 8 Índice 2, del expediente electrónico. 9 Índice 2, del expediente electrónico. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez» porque el auto objeto de censura constitucional data del 16 de abril de 2021 y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 26 de abril del año en curso, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», ya que la providencia

objeto de juicio obedece a un auto dictado dentro de un trámite incidental de desacato y no al fallo en el que se emitió la orden objeto de cumplimiento. Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 16 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.5.2. El defecto alegado En el presente caso la señora Rosa Elvira Ortiz Palacios considera que se incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso con la decisión del Tribunal Administrativo del Huila de rechazar, por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 17 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió abstenerse de imponer sanción, con lo que puso fin al trámite incidental, lo que, en su sentir, impide lograr el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de agosto de 2018, que amparó sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. Pues bien, en el asunto sub iudice, el Tribunal explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el «recurso de impugnación o apelación» en materia de acciones de tutela solo procede contra las sentencias dictadas en primera instancia, lo que indica que, por expreso mandato legal, no existe recurso de apelación contra los autos proferidos dentro del trámite incidental

en este mecanismo constitucional. Así mismo, con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015, se pronunció sobre las razones por las cuales resulta improcedente la remisión al Código General del Proceso para efectos de aplicar los recursos previstos en esa normativa al trámite incidental en la acción de tutela. Al respecto, hizo las siguientes consideraciones: De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, la Alta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: «(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respectivo incidente con una decisión ejecutoriada». (T271/15). De otro lado, en Sentencia C-367 de 2014 se resolvió que la decisión del incidente de desacato debe adoptarse dentro de los 10 días

siguientes a la radicación de la respectiva solicitud, en el marco del análisis efectuado al artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 en sede de control abstracto, y además, se señaló que no es posible aplicar en este caso el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y, por consiguiente, el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 129 del Código General del Proceso, porque el incidente de desacato a un fallo de tutela es un incidente especial. La especialidad de este incidente viene dada en la característica del amparo de un derecho fundamental trasgredido o amenazado que exige inmediato cumplimiento, situación que aún más, muestra la improcedencia de hacer cualquier remisión al CGP para efectos de aplicar los recursos allí señalados para los trámites incidentales. En ese sentido, como lo resolvió el Tribunal, el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la providencia mediante la cual el a quo se abstuvo de imponer sanción al señor Enrique Ardila Franco, director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) porque no encontró que hubiera incurrido en desobedecimiento a la sentencia del 3 de agosto de 2018, resulta improcedente, pues se dictó en el trámite del incidente de desacato de tutela, en el que, según el Decreto 2591 de 1991, solo es posible surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído que sancione al funcionario responsable de cumplir la orden de amparo. Así las cosas, contrario a lo que alega la accionante, la decisión del Tribunal no

comporta una actuación incursa en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ya que se adoptó conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el trámite incidental en la acción de tutela, que no establece la procedencia de recursos contra las providencias que se profieran en el incidente de desacato. Ahora, advierte la Sala que si la orden de tutela que se impartió en el fallo del 3 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y que ajustó el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 3 de diciembre de 2019, para proteger los derechos de la accionante y su grupo familiar no se cumple por la entidad demandada, puede iniciar un nuevo trámite de incidente de desacato. Recuerda la Sala que el no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el fallador, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia.

3. Conclusión La Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Huila al rechazar por improcedente el recurso de apelación que la accionante interpuso contra el auto del 17 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva se abstuvo de imponer sanción al señor Enrique Ardila Franco, director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

(UARIV) porque no halló que hubiera incurrido en desacato a la orden judicial del 3 de agosto de 2018, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Rosa

Elvira Ortiz Palacios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Rosa Elvira Ortiz Palacios conforme a la parte considerativa que antecede. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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