CE-11001-03-15-000-2021-01911-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01911-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Al momento de presentarse la acción de tutela ninguna de las autoridades judiciales accionadas había atendido la solicitud de expedición de copias pretendida por la accionante, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la misma fue atendida mediante providencia del 30 de abril de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, siendo notificada a las partes del proceso como quedó expuesto.(…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante auto del 30 de abril de 2021, notificado por estado del 4 de mayo siguiente, ordenó el trámite correspondiente para que, por la secretaría del Despacho, se expidan las copias solicitadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01911-00(AC)
Actor: GRUCHESKA SAMANTHA WHONIA PÉREZ SARMIENTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Grucheska Samantha Whonia Pérez Sarmiento, a través de apoderado judicial, contra el
Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud de expedición de primeras copias auténticas de las sentencias proferidas en el proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de mayo de 2021.
La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La tutelante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos 013 de 1º de febrero de 2010 y 020 de 12 del mismo mes y año, por las que se le declaró vacante del empleo de Profesional Universitario Grado 01. El asunto fue desatado de manera favorable, mediante sentencias del 28 de junio de 2013 y 12 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta. La parte actora, a través de su apoderado, el día 20 de agosto de 2020, solicitó la expedición de primera copia que presta mérito ejecutivo de las referidas decisiones, junto con la constancia de ejecutoria, ante el Juzgado Noveno
Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, anexando para ello los respectivos aranceles judiciales; sin obtener a respuesta a la fecha. 1.1.1. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…], respetuosamente solicito al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concederle a la Señora GRUCHESKA SAMANTHA WHONIA PEREZ SARMIENTO el amparo de tutela solicitado, ordenando para el efecto al Señor Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, expida una certificación donde conste la ejecutoria de los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa que ordenaron su reintegro al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. […]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2021, la Consejera sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1.3.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. La Jueza2 del despacho accionado, mediante escrito del 4 de mayo de 2021, alegó la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante en tanto el poder otorgado en el asunto no identifica el acto o documento acto del litigio, y advirtió
2 Doctora Gladys Teresa Herrera Monsalve. que existe una actuación temeraria, en razón a que en el Tribunal Administrativo del Meta cursa acción de tutela con radicado No. 50001-23-33-000-2021-0016500, presentada el 26 de abril de 2021, bajo supuestos fácticos idénticos; sin embargo, informó que «mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, emitido dentro del expediente objeto de tutela No. 50001-33-31-007-2010-00284-00, y notificado por estado No. 004 del 04 de mayo del año en curso, por tratarse de un proceso escritural, se atendió sin lugar a dudas lo solicitado por la parte actora, circunstancia necesaria y que permitirá, que por Secretaría se proceda a enviar y a entregar lo requerido, por la actora.». 1.3.2. Tribunal Administrativo del Meta. La Corporación mediante escrito del 3 de mayo de 2021, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, pese a que el 13 de enero de 2021, recibió memorial de solicitud de copias objeto de litis, el expediente contencioso respectivo había sido devuelto al Juzgado de origen desde el pasado 26 de octubre de 2020, por lo que ya había perdido competencia en el asunto.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del
caso concreto
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Meta y otro.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la solicitud de expedición de primera copia y constancia de ejecutoria elevada por la accionante fue atendida mediante auto del 30 de abril de 2021, siendo debidamente notificado a las partes procesales? 2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho,
pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso5, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Ver sentencia SU-961 de 1999. resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos
otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente.
De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. - El derecho de petición ante las Autoridades Judiciales. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción7. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que8: « […] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso9 y del derecho al acceso de la administración de justicia,10 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada11 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]». Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que12: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la
7 Sentencia T-334 de 1995. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 10 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 11 Sentencia T-368. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.
2.4. DEL CASO CONCRETO.
Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron
origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 20 de agosto de 2020, la parte actora presentó solicitud de expedición de primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001 33 31007 20100028400, ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, anexando para ello los respectivos aranceles judiciales, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela hubiere sido resuelta - Mediante auto del 30 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, consideró: «[…] Por otra parte, y atendiendo las solicitudes de copias auténticas elevadas por el apoderado de la parte actora, allegada el día 19 de noviembre de 2020, se ordenará dar trámite por secretaría y a costa de la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. […]
RESUELVE: […] SEGUNDO: Por secretaría désele trámite a las solicitudes de copias auténticas incoadas por el apoderado de la parte actora y la Subdirectora del Sena – Regional Vaupés. respectivamente. en los términos señalados en este proveído. Déjense las constancias de rigor. […]».
Decisión notificada a las partes mediante estado del 4 de mayo de 2021. Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela ninguna de las autoridades judiciales accionadas había atendido la solicitud de expedición
de copias pretendida por la accionante, lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, la misma fue atendida mediante providencia del 30 de abril de 2021, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, siendo notificada a las partes del proceso como quedó expuesto. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional
consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»13 Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio mediante auto del 30 de abril de 2021, notificado por estado del 4 de mayo siguiente, ordenó el trámite correspondiente para que, por la secretaría del Despacho, se expidan las copias solicitadas. Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO.
Por otra parte, respecto a la posible temeridad en que pudo incurrir la parte actora,
con ocasión del expediente de tutela 50001233300020210016500, radicado ante el Tribunal Administrativo del Meta, «la cual sin lugar a dudas es idéntica a la presente y presentada por la misma parte interesada», según lo informó el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, se advierte que no es posible emitir pronunciamiento al respecto, en tanto no se allegó el escrito de dicha solicitud de amparo que permita establecer con certeza su contenido. Además, se observa que la acción de tutela de la referencia y la mencionada por el Juzgado accionado, fueron radicadas el mismo 26 de abril de 2021, lo cual tampoco permite establecer respecto de cual expediente se estaría configurando una posible temeridad. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la señora Grucheska Samantha Whonia Pérez Sarmiento, contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 13 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO
SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http///relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador.