CE-11001-03-15-000-2021-01915-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01915-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela El [actor] envió un correo electrónico al Registro Nacional de Abogados del CSJ, el 24 de abril de 2021, en el que solicitaba al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que expidiera su tarjeta profesional de abogado. Tras ello, el 4 de mayo del año en curso, el accionante realizó la preinscripción para el anterior trámite en la página web de la referida autoridad. Ese mismo día, la petición tuvo respuesta por parte de la Unidad, con el oficio enviado por correo electrónico al actor, en el que, por un lado, informó la expedición del Acta No. 5469, con la que le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado; y, por el otro, adjuntó los soportes correspondientes. Así las cosas, en este asunto es posible colegir que se está en presencia de un hecho superado, dado que después del envío del escrito de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad le resolvió de fondo su petición relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. En ese sentido, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a las reclamaciones iusfundamentales, la solicitud de amparo ha perdido su
razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez constitucional sería inane. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por el [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01915-00(AC)
Actor: JULIÁN FELIPE BERNAL VELÁSQUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Julián Felipe Bernal Velásquez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud, hechos y pretensiones de tutela Julián Felipe Bernal Velásquez, el 25 de abril de 2021, presenta acción de tutela1, para que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. El accionante considera que el Consejo Superior de la Judicatura
(en adelante, el CSJ) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneran las anteriores garantías constitucionales, toda vez que no le han resuelto de fondo su solicitud del 24 de abril de 2021, que tiene como objeto la expedición de su tarjeta profesional de abogado. El señor Bernal Velásquez narró en el escrito de tutela que, el 24 de marzo de 2021, solicitó al Consejo Seccional de Bogotá la expedición de su licencia temporal de abogado. Luego, indicó que, el 24 de abril del mismo año, requirió a la misma autoridad, para que emitiera su tarjeta profesional de abogado. Tras ello, advirtió que, para el anterior pedimento, no fue posible diligenciar el formulario de preinscripción, toda vez que se encontraba un trámite en curso que no había finalizado, este era, el que involucraba la citada licencia temporal. Finalmente, manifestó que, hasta el momento, el referido órgano institucional no le había resuelto de fondo la comentada petición de abril de esta anualidad2. Por tanto, el accionante pretende que esta Corporación ampare los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que expida su tarjeta profesional de abogado3. 1.2. Trámite de tutela e intervenciones 1.2.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 29 de abril de 2021, admitió la acción de tutela4. Notificadas las partes, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.2.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del
CSJ (en adelante, la Unidad), el 5 de mayo de 20215, informó las siguientes circunstancias: (i) el señor Bernal Velásquez requirió la emisión de la licencia temporal de abogado, el 21 de marzo de 2021. En respuesta a ello, esa autoridad encontró que no había satisfecho los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 3° del Acuerdo PSAA13-9901 del 6 de mayo de 2013 del CSJ. Así que no fue posible acceder a ese pedimento, puesto que el interesado no los subsanó; (ii) el accionante, el 24 de abril de este año, solicitó el cierre formal del anterior trámite, con el objeto de iniciar el correspondiente a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. La Unidad acogió esa petición; y (iii) el tutelante, el 4 de mayo de hogaño, realizó la preinscripción en la página web de la entidad, para la obtención de la mentada tarjeta profesional. Visto lo anterior, la Unidad indicó que, al contar con los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados a Julián Felipe Bernal Velásquez y le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.909, por medio del Acta No. 5469 de
2021. Además, manifestó que envió la referida tarjeta profesional al contratista 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con certificado: 7A7695C894F5E140 FF99AB809802F510
85F33BA2B8F652CE B1581FDE1A840EF1.
2 Página 1. Ibid. 3 Páginas 1 y 2. Ibid.
4 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con certificado: EDDB378B0CA5656D F0B207A6F0E91EF3 70D92C27D056E96F BE139989862CF9B1. 5 Archivo electrónico que contiene el informe de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificado: CF7932930AFC8F79 00795A7679522744 FEF37B81452D9DCD D83F9E7F577FB18B. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co para la elaboración del plástico, que luego sería remitido, a través del correo certificado 472, al domicilio del solicitante. También allegó al expediente copia de la respuesta enviada al tutelante. Finalmente, pidió que se negara el amparo deprecado, por “tratarse de un hecho superado”6.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.2. Aclaración previa Es cierto que el señor Bernal Velásquez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Sin embargo, es
menester abordar el estudio de esta controversia, a partir del derecho fundamental de petición. La razón de lo anterior obedece a que los hechos que sustentan la solicitud de amparo dan cuenta de que el accionante radicó una petición en la que requería la expedición de su tarjeta profesional de abogado y, aún así, no recibió respuesta alguna. Cuestión que constituye la pretensión elevada en el caso concreto. Además, el actor no allega prueba de la vulneración de las otras garantías constitucionales ya referidas. 2.3. Caso concreto Julián Felipe Bernal Velásquez envió un correo electrónico al Registro Nacional de Abogados del CSJ, el 24 de abril de 20217, en el que solicitaba al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que expidiera su tarjeta profesional de abogado. Tras ello, el 4 de mayo del año en curso, el accionante realizó la preinscripción para el anterior trámite en la página web de la referida autoridad8. Ese mismo día, la petición tuvo respuesta por parte de la Unidad, con el oficio enviado por correo electrónico al actor, en el que, por un lado, informó la expedición del Acta No. 5469, con la que le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357909; y, por el otro, adjuntó los soportes correspondientes9. Así las cosas, en este asunto es posible colegir que se está en presencia de un hecho superado10, dado que después del envío del escrito de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad le resolvió de fondo su petición relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. En
ese sentido, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a las 6 Página 4. Ibid. 7 Archivo electrónico que contiene los anexos del informe de la Unidad, entre ellos, la petición del accionante, con certificado: 8AC1DE02540ACB21 BBD9B96CD8C2A233 9236129679903BA2 86C47B8474D81875. 8 Conforme a lo manifestado por la Unidad en su informe. 9 Ibid. En ese archivo, entre otros documentos, se encuentran: el correo enviado el 4 de mayo de 2021 que contiene la respuesta de la autoridad a la petición del solicitante; el oficio que resuelve la solicitud del accionante; y el acta de registro de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.909. 10 Ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017 y T-382 de 2018, entre otras. Dicha corporación ha establecido la ocurrencia del hecho superado como una de las causales de configuración de la carencia actual de objeto, definiendo dicha hipótesis como aquella que tiene lugar “[…] cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co reclamaciones iusfundamentales, la solicitud de amparo ha perdido su razón de
ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden emitida por el juez constitucional sería inane11-12. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Julián Felipe Bernal Velásquez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Julián Felipe Bernal Velásquez en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado 11 Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la
demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos (sic) la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co