🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01916-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01916-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUTO

QUE INADMITIÓ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz

[L]a Sala encuentra que no se supera [el] requisito [adjetivo de subsidiariedad] por cuanto la parte actora contaba con otros medios judiciales ordinarios para censurar la decisión del 26 de marzo de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora [L.L.G.R.] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior, por cuanto contra dicho auto procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Así las cosas, la [tutelante] contó con un mecanismo procesal para impugnar la decisión que ahora considera vulneradora de sus derechos, sin que pueda ser subsanada en sede de tutela, máxime si no se encuentra enmarcada dentro de alguna de las situaciones excepcionalísimas de la que se advierta que la tutelante no tenía una defensa técnica que le permitiera

ejercer tales garantías, en consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del amparo constitucional al no superarse el requisito de subsidiaridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01916-00(AC)

Actor: LEINA LUCELVA GARCÍA REINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

1. La tutela Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 25 de abril de 2021, la señora Leina Lucelva García Reina, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a formular recursos, a la igualdad y el derecho a la prelación de las normas sustanciales sobre las procesales.

Para la parte accionante, la trasgresión de las mencionadas garantías

constitucionales encontró asidero en la decisión de 26 de marzo de 2021, mediante la cual, la referida entidad inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 promovido por la señora Leina Lucelva García Reina contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 12829 de 2 de agosto de 1983 nombró a la señora Leina Lucelva García Reina como maestra de práctica docente nacional de Nocaima-Cundinamarca de tiempo completo con efectos fiscales a partir de la posesión. 2.2. La señora Leina Lucelva García Reina, prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento de Cundinamarca a partir del 2 de agosto de 1983 hasta el 6 de abril de 1994 y, se vinculó en propiedad como docente nacional desde el 25 de abril de 1994 hasta el 19 de abril de 2010. Pero se le reconoció como tiempo laborado hasta el 18 de julio de 2010. Cumplió los 55 años de edad el 16 de febrero de 2017. 2.3. La ahora tutelante, el 28 de julio de 2018 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGpretendiendo la nulidad de la Resolución No. 1331 del 14 de febrero de 2018 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Distrito le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la Resolución 5221 de 25 de mayo de 2018, por medio de la cual confirmó la primera señalada. 2 De radicado 11001-33-35-014-2018-00244-00/01. 2.4. Del asunto, conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que con providencia de 2 de marzo de 2020 denegó las súplicas de la demanda al considerar que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por parte de FOMAG teniendo en cuenta que las últimas cotizaciones las efectuó en un fondo privado, es decir, que su régimen pensional es el de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos, además cuando cumplió los 55 años de edad, el 16 de febrero de 2017, ya no se encontraba afiliada al primer fondo señalado, por lo que es a Colfondos a la que le corresponde reconocerle la pensión conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 2.5. Contra la decisión del a quo, la demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue enviado el 16 de marzo de 2020, de manera física por la empresa de mensajería 4 / 72, con reporte del 17 siguiente

consistente en que las instalaciones del juzgado se encontraban cerradas en atención de la suspensión de términos y actividades laborales determinados por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia COVID-19, desde el 16 al 20 de marzo de 2020. 2.6. Así que el sobre contentivo del recurso quedó en manos de dicha empresa sin comunicarle al apoderado la situación y sin devolverle el asunto. 2.7. Posteriormente, el Gobierno Nacional decretó el asilamiento preventivo obligatorio en la misma data, es decir, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 24 de marzo de 2020 y, luego hasta el mes de agosto del mismo año. Tiempo en el cual “la inactividad de los juzgados permaneció igual”. 2.8. Sin embargo, el apoderado no conoció esta situación de forma oportuna, en tanto, solo se dio cuenta de la devolución de dicho envío, hasta el 15 de septiembre de 2020, cuando regresó a Bogotá, pues con ocasión del COVID – 19 se vio obligado trasladarse a La Mesa, Cundinamarca. 2.9. En virtud de lo anterior, el 21 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, su apoderado puso en conocimiento todas las vicisitudes ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto de 2 de octubre de 2020 concedió el recurso de alzada3. 2.10.Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C mediante proveído de 26 de marzo de 2021 inadmitió el recurso por

extemporáneo.

3. Sustento de la vulneración Aunque la parte actora no tituló de forma expresa los defectos alegados, de la tesis argumentativa del libelo introductorio se extrae que lo que alega es la 3 Hecho extraído del auto en mención. configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y procedimental por exceso ritual manifiesto.

Señaló la tutelante que en el presente asunto se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y contradicción4, con la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida cuenta de que la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus pretensiones. Decisión que adoptó sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho de no haber radicado el recurso en oportunidad, de tal modo que le dio prevalencia a las ritualidades y formas sobre el derecho sustancial5. Adujo la procedencia de la acción con base en el criterio señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-286 de 2018 e hizo énfasis en la definición del derecho al debido proceso, para lo cual, transcribió lo pertinente. También, acotó lo relativo a la defensa técnica y al principio de publicidad como garantías del derecho al proceso, además del acceso a la administración de justicia. Trajo a colación el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional, para exponer lo pertinente al

derecho de defensa y contradicción. Indicó que la dignidad humana6 se vulnera con la demora en la cancelación de las mesadas pensionales7 y concluyó que el proceso ordinario era ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales por lo que procede la presente acción de amparo8. Como razones de inconformidad contra la decisión demandada y como justificativos de la extemporaneidad, adujo lo siguiente: “Lo acontecido durante esta pandemia cambió totalmente el curso normal de nuestro trabajo y como consecuencia de ello muchos de los abogados litigantes nos 4 Refirió los artículos 2, 4, 5 y 13 de la Constitución. 5 Al respecto indicó: “la ritualidad sobre los tramites procesales no pueden ser óbice para la aplicación de derecho sustantivo cuando se está de por medio un hecho inusual, una fuerza mayor o un caso fortuito, el cual se encuentra contemplado en el artículo 64 del Código Civil Colombiano el cual se define como; “se denomina fuerza mayor o caso fortuito “el imprevisto lo que no es posible de resistir (…)”. Esto, debe entenderse como la imposibilidad sobrevenida para cumplir una obligación por un hecho imprevisible, irresistible y externo”. 6 Expresó: “la demora de la administración en cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los accionantes, atenta conta gravemente contra la dignidad humana, dadas las especiales circunstancias por las que atraviesan”. 7 Para el efecto citó la sentencia T-118 de 1997? de la Corte Constitucional 8 Señaló: “como debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y

grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y el minino vital, a tal punto que la natural demora en los procedimientos ordinarios haría ineficaz por tardío, el amparo específico. Sólo en tales eventos, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz en la medida y oportunidad (…)” vimos en la penosa necesidad de cerrar nuestras oficinas, terminar nuestros contratos laborales de nuestros colaboradores y secretarias. Surgen nuevos retos para nosotros abogados adultos ya mayores de 65 años en tratar de incursionar bruscamente y sin preparación en un mundo electrónico en el cual no soy muy avezado y aprender a manejar desde mi celular lo que hacíamos de forma rutinaria desde nuestras oficinas y acercándonos a las instalaciones de los juzgados (..) No es totalmente cierto que no revisara los estados ya que, los días martes o jueves revisaba los estados de los diferentes procesos, y acá quiero dejar claro que he visto continuamente que envío impulsos procesales y memoriales a los despachos y pasan 3 o 4 meses y no aparecen relacionados en ningún estado, pero yo considero que la carga laboral con este nuevo medio satura a los diferentes despachos y suele pasar que no se les da trámite inmediatamente. Los cálculos de los días después de recibir el sobre son muy fáciles de señalar como falta de diligencia de mi parte, pero la realidad es otra ya que, en los municipios de Cundinamarca, hablo de lo que me consta se establecieron picos y cédulas y solo podía salir los días martes en los meses de agosto y septiembre de

2020 y los fines de semana, toque de queda los días sábados y domingos, solamente se podía salir a adquirir alimentos, como se podrá comprobar con las pruebas que allego. Debemos tener en cuenta que lo sucedido con el sobre que envíe a través del correo oficial del 4/72, quedé en espera de que se levantara la suspensión de términos que inicialmente terminaría el 20 de marzo de 2020. Pero la pandemia obligó a que el gobierno nacional decretara el aislamiento preventivo obligatorio, el cual fue anunciado el viernes 20 de marzo a las 23 y 59 horas, hasta el lunes 13 de abril a las 00:00 horas y así sucesivamente. Considero que lo acontecido con el COVID 19 nos ha presentado una situación impredecible y excepcional razón por la cual la rigidez de los fundamentos para rechazar el recurso al considerarlo extemporáneo causa efectos irreversibles en los derechos de mi poderdante, como la denegación y acceso a la justicia, el derecho a la defensa artículo 29 (debido proceso), el derecho a la contradicción, el derecho a la igualdad artículo 23 constitucional y vida digna ya que el ingreso de la mesada pensional es muy diferente entre el fondo privado y el fondo del magisterio. La ritualidad y los trámites procesales no pueden ser óbice para la aplicación del derecho sustantivo cuando está de por medio un hecho inusual, una fuerza mayor o caso fortuito, el cual se encuentra contemplado en el artículo 64 del Código Civil Colombiano el cual se define como: “se denomina fuerza mayor o caso fortuito “el improvisto o que no es posible resistir (…)”. Esto, debe entenderse como la

imposibilidad sobrevenida para cumplir una obligación por un hecho imprevisible, irresistible y externo” (La subraya es del original).

4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la justicia derecho a la defensa, derecho a la contradicción, derecho a la vida digna, la igualdad vulnerados y como consecuencia de ellos se le ordene al Tribunal Contencioso Administrativo Oral de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, (…) para que acepte y le dé trámite al recurso de apelación”

5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 28 de abril de 2021 inadmitió la acción de tutela para que fuera subsanada en el entendido de aportar el mandato especial y aclarar lo relativo a la autoridad demandada y los supuestos fácticos.

Luego, al cumplir la tutelante con dicha carga, con auto de 13 de mayo de 2021 admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y, como terceros con interés, al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, en su calidad de juez de primera instancia, asimismo, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por cuanto conforman el extremo demandado, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, se le reconoció personería para actuar al abogado de la parte actora.

6. Intervenciones

Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Mediante informe del 24 de mayo de 2021, rendido por la magistrada ponente de la decisión atacada, dijo que no existe el quebrantamiento de las garantías fundamentales deprecadas por la parte actora y que la decisión atacada se tomó con base en el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Explicó que el fallador de primera instancia, le notificó personalmente a la parte tutelante la sentencia de 3 de marzo de 2020. Luego, el 11 siguiente la Organización Mundial de la Salud – OMS - declaró como pandemia la COVID -19 y el 16 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la judicatura suspendió los términos judiciales a partir de esa data hasta el 1 de julio de 2020. Sostuvo que se implementaron diferentes medidas a través de los medios virtuales para la prestación del servicio de la justicia. Puntualmente, para los Juzgados Administrativos de Bogotá se dispuso la presentación de las demandas de forma virtual y la consulta en la página web www.ramajudicial.gov.co mediante la cual los usuarios pueden acceder al histórico de las actuaciones, desde cualquier lugar. Preció que aunque consta que el apoderado de la señora Leina Lucelva García Reina, el 16 de marzo de 2020 envío al juzgado un sobre que decía contener el recurso de alzada contra la sentencia en cita, a través de la empresa de mensajería 4-72, ese día ya estaban suspendidos los términos y también la

restricción presencial a las sedes judiciales. Indicó que frente a la situación atinente a que el sobre quedó en la empresa de mensajería sin comunicarle de la situación al apoderado, no se demostró que este hiciera el seguimiento a la guía de envío para verificar el estado y así tomar las medidas pertinentes y diligentes, pues solo pasados dos meses y 21 días de la reanudación de los términos fue que radicó el recurso de apelación. Señaló que no se deja de un lado las vicisitudes que la pandemia contrajo, no obstante, los argumentos del apoderado no son suficientes para que ameriten un trato preferencial o diferente respecto de los demás usuarios de la administración de justicia. Concluyó que hubo una conducta negligente habida cuenta de que no se hizo uso de las herramientas tecnológicas que facilitaron el recibo, gestión y trámite de las actuaciones judiciales, pues “era deber del abogado seguir las pautas apropiadas relacionadas con su ejercicio profesional, lo cual lo obliga a ejecutar oportunamente las actividades procesales necesarias para favorecer la causa confiada a su gestión”. Señaló como garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de igualdad de las partes que supone igualdad de condiciones en tratándose de los términos procesales evitando posiciones ventajosas de una de las partes frente a la otra. 6.2. La Secretaría de Educación del Distrito Por medio de escrito del 24 de mayo de 2021, el jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito señaló que no existe relación alguna que vincule a la entidad con la alegada vulneración de derechos, por lo que pidió su

desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, no le correspondía pronunciarse sobre los hechos de la demanda y que, en todo caso, dentro de lo de su competencia, actuó conforme a derecho sin vulnerar los derechos deprecados por la tutelante. 6.3. El Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, remitió el expediente digital. Sin embargo, frente al escrito de tutela no realizó ningún tipo de pronunciamiento. Tampoco el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese haber sido notificado en debida forma.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Cuestión Previa La Secretaría de Educación del Distrito solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación alguna que vincule a la entidad con la vulneración de derechos deprecados por la tutelante.

La Sala no accederá a tal pretensión, por cuanto su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso, en atención a que fue la entidad que profirió los actos demandados por la tutelante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la presente acción constitucional.

3. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo

constitucional, a la Sala le compete resolver los siguientes interrogantes: i) ¿se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; y, en caso de superarse, ii) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron?. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) las generalidades de los cargos formulados; y iv) el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20129, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 9Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 10El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.

11Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional13 para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la 11Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios.

M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

13Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 3.2. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 3.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, calendada el 26 de marzo de 2020, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.2.2. Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la decisión reprochada data del 26 de marzo de 2021 cuya notificación a las partes se surtió por estado el 05 de abril de 2021, conforme a la constancia que obra en la página de consulta de procesos de la rama judicial15. Así que, dado que el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el 25 de abril de 2021, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por

cuanto no han transcurrido más de seis meses, sin que sea necesario especificar el término de ejecutoria. 3.2.3. Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo 15 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”17. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los 16 En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...