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CE-11001-03-15-000-2021-01916-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01916-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICA [El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 26 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) “inadmitió” el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-35-014-2018-00244-00-00) (…) [E]n este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]”. Es decir, si los medios ordinarios (recurso de súplica) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que

guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]”. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 10 de junio de 2021, con la que el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01916-01(AC)

Actor: LEINA LUCELVA GARCÍA REINA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 10 de junio de 2021, emitido por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Leina Lucelva García Reina, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el proveído de 26 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) «inadmitió» el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-35-014-201800244-00); en su lugar, se ordene a los magistrados accionados dictar una nueva providencia en la que se admita la mencionada alzada. 1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] el 28 de junio de 2018, demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Distrito en ejercicio [del medio de control] de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […], por cuanto, [a través de Resoluciones 1331 de 14 de febrero

y 5221 de 25 de mayo de ese año], le negaron el [reconocimiento de] la pensión de vejez d[e] docente […]», en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 (artículo 15). Que de ese trámite ordinario conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá que, por medio de providencia de 2 de marzo de 2020, negó las súplicas formuladas, al considerar que «[…] las últimas cotizaciones las efectuó en un fondo privado, es decir, que su régimen pensional es el de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos […]». Dice que contra la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación, cuyo escrito envió el 16 de marzo de 2020 por conducto de la empresa de servicios postales 4-72, sin embargo, aquel no se entregó porque estaban cerradas las instalaciones donde se encuentra ubicado el aludido despacho judicial, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde ese día hasta el 20 siguiente, sin que le fuera devuelto el documento o se le comunicara lo acontecido. Que, además, «[p]or causa del Covid 19 se decretó por parte del [G]obierno nacional el aislamiento obligatorio y la suspensión de actividades laborales a partir de 24 de marzo […] hasta el mes de agosto […]» de 2020, situación que obligó a su apoderado a irse a vivir a La Mesa (Cundinamarca), lo que implicó que hasta el 15 de septiembre de ese año se enterara de que su recurso no fue entregado. Lo

anterior fue expuesto por el referido profesional del derecho ante el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, razón por la cual este, con auto de 2 de octubre de 2020, concedió dicha alzada, no obstante, el 26 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) la «inadmitió» por extemporánea. Sostiene que con la determinación judicial de 26 de marzo del año en curso se incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se tuvieron en cuenta las circunstancias que le imposibilitaron presentar su alzada de manera oportuna, de modo tal que se le dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente del proveído cuestionado, solicitan se niegue el amparo deprecado, puesto que si bien es cierto que «[e]l 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote de la enfermedad del Coronavirus COVID 19 como una pandemia, y el 16 [siguiente], el Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes acuerdos, suspendió los términos judiciales, hasta el 1° de julio de 2020», también lo es que «[e]n esos acuerdos se […] privilegi[ó] el uso de los medios virtuales para la prestación del servicio de justicia», para cuyo propósito «[…] se dispuso la presentación de demandas de manera virtual, y la consulta en la página [electrónica]

www.ramajudicial.gov.co, en donde los usuarios de la administración de justicia pueden consultar desde cualquier lugar, el histórico de todas las actuaciones», de lo que se deduce que «[e]l apoderado de la actora contaba con todas estas herramientas, para efectuar un seguimiento riguroso del proceso». Ahora bien, pese a que el apoderado de la accionante afirma que el sobre que contenía el recurso de apelación que remitió el 16 de marzo de 2020 a través de servicios postales 4-72 quedó en dicha empresa (la cual no le comunicó la no entrega al destinatario), «[…] no demostró que […] efectuara el seguimiento de la [respectiva] guía […] para verificar el estado del paquete, y así tomar la[s] medidas necesarias o precautorias que le hubiesen permitido un actuar diligente». Además, «[…] solamente hasta pasados 2 meses y 21 días desde que se reanudaron los términos […] radicó nuevamente […]» la aludida alzada. 1.3.2 El señor secretario de educación de Bogotá1, por intermedio del señor jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, depreca su desvinculación dentro 1 Vinculado como tercero interesado en la presente acción constitucional, junto con los señores Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá y Ministra de Educación Nacional. del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la accionante, «[…] pues según se expone en el escrito [de] tutela, quien estaría llamado a responder sería el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA». 1.3.3 Los señores Juez Catorce (14) Administrativo de Bogotá y Ministra de Educación Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 10 de junio de 2021, el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que la «[…] actora contaba con otros medios judiciales ordinarios para censurar la decisión del 26 de marzo de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, inadmitió2 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido […] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», puesto que «[…] contra dicho auto procede el recurso de reposición […]». 1.5 La impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que «[e]l recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia notificada el 03 de marzo de 2020 se presentó dentro del término legal de los 10 días […], [pues] se envió por la empresa de correos […] 4/72 el 16 […]» de los mismos mes y año, sin embargo, por circunstancias ajenas a su voluntad aquel no pudo ser entregado en término.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y

255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección 2 Es de resaltar que si bien el tribunal inadmitió el recurso, lo procedente era el rechazo por cuan[t]o se […] present[ó] en forma extemporánea. 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 26 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) «inadmitió» el recurso de apelación interpuesto por la tutelante contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capital - secretaría de educación (expediente 11001-33-35-014-2018-00244-00-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que

únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las

mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los

mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20188, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”9. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos

ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de 8 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

9 Sentencia T-603 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.10 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el

juez competente decide de fondo la acción correspondiente11. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»12. 10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010 y AC2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa.

2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine se tiene que la inconformidad de la actora radica en el hecho de que el 26 de marzo de 2021 las autoridades accionadas «inadmitieron» el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capitalsecretaría de educación (expediente 11001-33-35-014-2018-00244-00-00). Por su parte, la sección quinta del Consejo de Estado en el fallo impugnado concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto si la actora consideraba que su alzada contra la sentencia de primera instancia debía ser admitida, lo procedente era que interpusiera recurso de reposición contra el proveído que la «inadmitió», de conformidad con el artículo 24213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto, se advierte que pese a que, en efecto, este asunto resulta improcedente al no colmar la exigencia de subsidiariedad, lo cierto es que si bien en dicha providencia se «inadmitió» su alzada contra la sentencia de 2 de marzo de 2020 por formularse de manera extemporánea, tal determinación implicaba su rechazo y, en tal sentido, al ser un auto emitido en segunda instancia por el magistrado ponente de ese proceso ordinario, contra este procedía el recurso de

súplica, en los términos del artículo 246 del CPACA14, que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. De acuerdo con lo anotado, se colige que la demandante contaba con otro mecanismo de defensa en el que pudo exponer sus inconformidades frente al auto que «inadmitió» el recurso de apelación formulado contra la precitada sentencia de 2 de marzo de 2020, sin embargo, verificada la página electrónica de la Rama Judicial15, no se evidencia que aquella hubiera hecho uso de ese instrumento jurídico, que le permitía controvertir la providencia que ataca en este trámite constitucional. Así las cosas, dado que la accionante no realizó actividad alguna encaminada a recurrir en súplica el auto de 26 de marzo de 2021, con el objeto de que los demás integrantes de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudiaran su reproche, relacionado con la no admisión del 13 «[…] El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 14 Texto anterior a la modificación hecha por la Ley 2080 de 2021, en razón a que esta entró en vigor el 25 de enero de 2021 y el recurso de apelación se interpuso el 15 de septiembre de 2020.

15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. recurso de apelación interpuesto contra la mencionada providencia de 2 de marzo de 2020, que es lo que pretende en este asunto, no le es dable acudir a la acción de tutela para revivir esa oportunidad procesal ya vencida por su inactividad. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201416, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […]. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa

disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala]. A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»17. Es decir, si los medios ordinarios (recurso de súplica) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga 16 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. de otro medio de defensa judicial […]»18. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales

para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 10 de junio de 2021, con la que el Consejo de Estado (secc

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