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CE-11001-03-15-000-2021-01917-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01917-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / TASACIÓN

ESPECIAL DE PERJUICIOS MORALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL Para la Sala el análisis del Tribunal resultó contradictorio pues, para señalar los hechos como de falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza, otorgó un peso importante a la prueba que indicó que en el cuerpo del señor [JVSM] existían “rastros de disparo”; pero, al analizar la defensa del Ejército Nacional basada en la culpa exclusiva de la víctima, ponderó que el arma que se encontró cerca del cuerpo del señor [JVSM], esto es, la escopeta calibre 20, no servía para disparar. En ese orden, la valoración defectuosa y contraevidente del conjunto probatorio, que incidió de forma directa y determinante en la solución del litigio, condujo al Tribunal a encuadrar la situación en una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza y descartar de tajo, sin análisis alguno, que se trataba de una con las características propias de una ejecución extrajudicial. Ello permite a la Sala confirmar la sentencia de tutela del 14 de mayo de 2021, por la configuración del defecto fáctico que evidenció la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo

de Estado, y, proceder a examinar, si, de contera, se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial en materia de ejecuciones extrajudiciales, particularmente, respecto de la tasación especial de perjuicios morales. (…) La Sala pasa a determinar si en el caso bajo examen la parte actora tiene derecho a una tasación excepcional del daño moral, y, como consecuencia, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre esa materia. La Sala advierte que, efectivamente, en el proceso ordinario la [accionante] probó haber padecido dolor, incertidumbre o aflicción de una intensidad bastante considerables, dados los reprochables hechos en que fue asesinada su pareja sentimental, lo que incluyó manipulación de la escena del crimen, que lo entregaran semidesnudo y que se le tildara de miembros de grupos terroristas, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Huila debió aplicar la regla de excepción. En consecuencia, el Tribunal desconoció el precedente judicial, comoquiera que la parte actora tenía derecho a la aplicación de la regla de excepción tratándose del reconocimiento de perjuicios morales, dado que, se insiste, los hechos acreditados permiten concluir que la muerte de los señores (…) involucró graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en la modalidad de ejecuciones extrajudiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001 03 15 000 2021 01917 01(AC)

Actor: LUZ DENNY GALLARDO AGATÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Denny Gallardo Agatón, por intermedio de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de defensa y a “la reparación integral de las víctimas”, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila con ocasión de la sentencia que dictó el 14 de agosto de 2020, en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados por la muerte de los señores Ángel María Petevi, Franklin Eidelber Satiaca

Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Osmidio Flor Ortiz. La parte actora argumentó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial en materia de ejecuciones extrajudiciales, particularmente, en lo que a la tasación especial de perjuicios morales concierne. En lo relacionado con el defecto fáctico, adujo que por lo menos cuatro (4) de las

pruebas que reposaron en el expediente permitían establecer con claridad que el caso trató de una ejecución extrajudicial. Puntualizó las siguientes pruebas: i) necropsia realizada al cadáver de Jhon Wilmer Satiaca Muñoz; ii) testimonios de las personas que conocían a las víctimas; iii) falta de denuncia e informe del investigador de campo –FPJ-11-de fecha 14 de julio de 2008; iv) oficio núm. DAS.SHUI.GOPE – 64896-1 del 5 de septiembre de 2008, y v) testimonio del señor Juan de Dios Chambo Hernández. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los criterios trazados por la Corte Suprema de Justicia1, el Consejo de Estado2, la Corte Constitucional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional, así como las características consignadas en el informe especial del Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales de Naciones Unidas, sobre los llamados “falsos positivos”3. Indicó que la situación fáctica y jurídica ameritaba una tasación especial de los perjuicios morales. A su juicio, los hechos produjeron las más graves violaciones de derechos humanos y, por consiguiente, una mayor intensidad del perjuicio 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de noviembre de 2017, rad. 50.844, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 2 Consejo de Estado, sentencia del 9 de junio del 2017, rad. 54001-23-31-000-2010-00370-01, M.P. Jaime

Orlando Santofimio. 3 Informe especial del Relator para las Ejecuciones Extrajudiciales de la ONU (2010 – 2014). moral por la forma brutal en que fueron asesinadas las víctimas, en total estado de indefensión.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila se opuso a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela. Al efecto, argumentó que valoró todos los medios de prueba que permitieron confirmar la decisión de responsabilidad de la entidad demandada por la configuración de una conducta constitutiva de falla del servicio porque, aunque se evidenció que algunos de los occisos tenían residuos de pólvora y, por ende, atacaron a las fuerzas del orden, hubo exceso en el uso de la fuerza.

Agregó que, si bien los disparos fueron a corta distancia siendo dable concluir que se produjo una ejecución extrajudicial, esa situación exigía no solo que en el proceso obrara prueba idónea para establecer que fue la conducta punible la que desencadenó el daño antijurídico, sino también, que ese hecho ilícito hubiese sido objeto de investigación y sanción penal mediante sentencia ejecutoriada4; situación que en el sub lite no se dio. Añadió que la tasación de perjuicios se ajustó al criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20145, que reiteró los argumentos contenidos en la sentencia proferida el 28 de agosto de 20136 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que, si bien la parte actora alegó que

no se realizó un estudio juicioso de las pruebas, también lo es que se incumplió el deber de demostrar en el proceso de reparación directa las circunstancias que probaran mayor intensidad y gravedad del daño moral. Manifestó que es falso el argumento según el cual la supuesta falta de valoración de algunas pruebas impidió reconocer el caso como una muerte extrajudicial. Anotó que el Tribunal en la parte resolutiva de la providencia fue claro al manifestar que se trataba de un uso excesivo de la fuerza y descartó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Concluyó que la parte actora no puede pretender que se le reconozcan perjuicios en mayores porcentajes a los indicados en la sentencia, pues los montos que se reconocieron se basaron en lo probado en el proceso, situación que no puede ser desconocida en sede de tutela.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4 Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P.

Ramiro Pazos Guerrero. 5 Dentro del expediente con radicado número 68-001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), M.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Dentro del expediente con radicado número 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). La Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, concedió el amparo de los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, a la reparación

integral […]” y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por la Tribunal Administrativo de Huila en el proceso con radicado número 410013331-702 2009-00207-01. El juez constitucional de primera instancia concluyó que en la sentencia cuestionada se configuraron el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico. Como fundamento de la decisión puntualmente señaló: “[…] la Sala encuentra que en este caso le asiste razón a la parte actora en cuanto a que se desatendieron las características de las ejecuciones extrajudiciales fijadas en la jurisprudencia no solo del Consejo de Estado, sino también de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Corte Interamericana de Derechos Humanos e informes del Relator de la Oficina de las Naciones Unidas.

28. Lo anterior, por cuanto en el proceso ordinario se demostró que: i) la muerte fue perpetrada por miembros del Ejército Nacional, ii) las acciones se desplegaron en el desarrollo de la misión “MINERAL”, bajo las órdenes de superiores, iii) las víctimas fueron catalogadas como “terroristas”, supuestamente adscritos a grupos insurgentes, pese a que en realidad desempeñaban la labor de “coteros” y fueron conducidos al lugar en que fueron asesinados bajo la promesa falsa de un trabajo, v) tres de los occisos tenían 19, 20 y 29 años, vi) fueron presentados como dados de baja en un presunto combate, vi) en la escena de los hechos se encontraron armas de fuego, una de ellas ni siquiera apta para disparar y

una sola vainilla calibre 5.56, donde supuestamente hubo un enfrentamiento, vii) eran ocho militares contra cuatro civiles, viii) los hechos ocurrieron aproximadamente a las 22:00 horas, es decir, en horas de la noche y en zona rural de difícil acceso, viii) la justicia penal militar archivó la investigación sin adelantar mayores pesquisas y iv) la otra persona que se encontraba con las víctimas huyó del lugar de los hechos.

29. De lo expuesto se aprecia con claridad que las particularidades del caso concreto coinciden con las características de las ejecuciones extrajudiciales consignadas en las sentencias que la parte actora alega como desconocidas, de ahí que resulte diáfano que los hechos no se trataron de un simple exceso en el uso de la fuerza, sino que se enmarcaron en los abominables hechos, para la época desgraciadamente sistemáticos, cometidos por las fuerzas militares en el marco de una política de seguridad dirigida a demostrar bajas de civiles como si se tratara de insurgentes asesinados en combate.

30. Ahora, la parte actora a efectos de demostrar el defecto fáctico presentó como desconocidas las pruebas que se exponen seguidamente, a saber: i) necropsia del cadáver de Jhon Wilmer Satiaca Muñoz7, ii) testimonio de las personas que conocían a las víctimas8, iii) falta de denuncia9 e informe del investigador de campo –FPJ-11-de fecha 14 de julio de 200810, iv) oficio n.º DAS.SHUI.GOPE – 64896-1 del 5 de septiembre de 200811 y v) testimonio del señor Juan de Dios Chambo

Hernández12.

31. Frente al anterior cuestionamiento, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila, si bien mencionó las pruebas antes descritas, lo cierto es que de ellas no concluyó que los hechos ocurridos comportaron ejecuciones extrajudiciales. A la conclusión que arribó la accionada con los elementos de prueba es que: “en el presente caso lo acreditado es el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la entidad demandada”.

[…]

35. Con lo dicho, de paso se configuró un defecto fáctico al no valorarse de manera adecuada las pruebas enunciadas y los indicios que rodearon el caso, pues estos permitían encausar los hechos en lo que la Corte ha catalogado como un “fenómeno macrocriminal" […]”. (Énfasis fuera del texto original) En ese orden, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, para determinar si la parte actora tenía derecho a una tasación excepcional del daño moral, se remitió a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado13. 7 Con esta prueba, la parte actora señaló que se desconoció que, los disparos a corta distancia, son propios de las ejecuciones extrajudiciales. 8 La parte actora indicó que no se tuvieron en cuenta los testimonios de las personas que daban cuenta que las victimas “fueron sacadas de sus casas con el ofrecimiento de trabajo, engañados, aprovechándose de su necesidad económica”. 9 Frente a esta prueba la parte actora arguyó que se valoró incorrectamente el hecho

de no obrar en el plenario prueba de alguna denuncia ciudadana por las acusaciones a las víctimas de “extorsionistas”. 10 Frente a esta prueba la parte actora alegó que se valoró indebidamente este informe, pues, pese haber ocurrido un supuesto combate, en el lugar de los hechos solo se encontró una vainilla de fusil 5.56, cuando los impactos de las víctimas fueron múltiples. 11 Por medio del cual se certificó la inexistencia de antecedentes judiciales de las víctimas. 12 Con esta prueba la parte actora alegó que no se valoró en toda su dimensión el testimonio y con ello se desconoció la “flexibilización de la prueba en casos de graves violaciones a los derechos humanos”. Bajo dichos parámetros, precisó que el Tribunal Administrativo del Huila debió aplicar la regla de excepción, comoquiera que encontró que en el proceso ordinario la parte actora probó haber padecido “[…] dolor, incertidumbre o aflicción de una intensidad considerable, dados los reprochables hechos en que fue vilmente asesinado su familiar, lo que incluyó manipulación de la escena del atroz crimen […]”. Aclaró que, si bien el fundamento del que se sirvió el Tribunal para negar la aplicación de la regla de excepción fue la sentencia de unificación 25 de septiembre de 201314, según la cual, además de la prueba idónea que relacione el punible con el daño antijurídico, se debe acreditar que los hechos fueron investigados y sancionados penalmente y que la sentencia penal se encuentra ejecutoriada, tal razonamiento fue expuesto para el caso concreto de la sentencia

de unificación del 25 de septiembre de 2013, pues el daño en esa oportunidad devino de la comisión de una conducta punible, la cual fue investigada y se materializó en una sentencia penal. Agregó que, entre otras, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, se habían reconocido montos hasta de 300 SMLMV sin existir sentencia penal ejecutoriada, motivo por el cual no le asistía razón al Tribunal al establecer para los casos de ejecuciones extrajudiciales la exigencia de que se cuente con una sentencia penal debidamente ejecutoriada. Finalmente, dispuso que el Tribunal debía proferir una decisión de reemplazo, previa consideración y tratamiento del asunto como un caso de ejecución extrajudicial en el cual correspondía aplicar la regla de excepción en materia de reconocimiento de perjuicios morales.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el Tribunal Administrativo del Huila impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo luego de indicar que la acción de tutela se tornaba improcedente, pues, a su juicio, la parte actora reiteraba los argumentos expuestos en el recurso de apelación, convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia15 que tenía como único fin incrementar los perjuicios reconocidos en el proceso ordinario.

Respecto del fondo del asunto señaló que: “[…] no se probó que las víctimas hayan sido catalogadas como “terroristas”, supuestamente adscritas a grupos insurgentes, toda vez que 13 Dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-23-25-000-199901063-01 (32988). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de septiembre del 2013, rad. 36460, M.P. Enrique Gil Botero. 15 Para respaldar su afirmación se refirió de forma breve a las consideraciones de la sentencia de tutela de segunda instancia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 11001-0315-000-2020-05142-01. en el plenario no obra prueba alguna que señale que los miembros del Ejército hayan informado a la opinión pública o en acto oficial que las bajas eran pertenecientes a grupos subversivos, igualmente, si bien los hechos de la demanda y la declaración del señor Nelson Flor Ortiz, manifiestan que las víctimas fueron conducidas en un camión hasta el lugar en que fueron hallados, también obra prueba testimonial, de la misma persona y del señor Deimar Alexander Muñoz Satica (ante la Fiscalía), en el sentido que los hoy occisos se movilizaron en moto hasta la vereda el Naranjal, automotores que se relacionaron en los informes del Ejército y en el informe AFEUR 11de la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11, por lo que la afirmación […] se desvirtúa con las pruebas obrantes […]”. Añadió que valoró la prueba técnica contenida en el oficio DAS.SHUI.GOPE-648986 del 5 de septiembre de 2008, la cual describió que los señores Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Ángel María Petevi Satiaca presentaron residuos de disparo en sus manos

junto con armas, situación que no fue analizada en sede de tutela, y que permitía concluir que los occisos accionaron armas en contra de los uniformados. Igualmente, manifestó que evaluó las declaraciones de Juan de Dios Chambo Hernández y Gustavo López, residentes del sector, quienes escucharon una detonación antes de los múltiples disparos, con lo que se demostró la existencia de otros elementos bélicos en el lugar, como la espoleta de una granada encontrada, y no solo una vainilla. Argumentó que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la Justicia Penal Miliar no archivó la investigación, pues, mediante auto del 25 de julio de 2009, remitió la investigación a la Jurisdicción Ordinaria. Explicó que en la sentencia cuestionada se consideró que el Ejército incurrió en una falla en el servicio por uso excesivo de la fuerza, “[…] toda vez que de la prueba técnica de absorción de residuos practicada a los cadáveres, la cual dio positiva, y de la que no se hizo referencia alguna en la demanda de tutela, ni en el fallo, se pudo determinar junto con otros aspectos, como la existencia de material bélico aunque incipiente, que hubo un ataque en contra de los uniformados, pero estos, a pesar de poder controlar la situación dado su entrenamiento decidieron emprender fuego contra los motociclistas […]”. Por último, insistió en que no dejó de valorar pruebas; contrario a ello, examinó la totalidad de los testimonios, unos relacionaban que las víctimas se transportaban en moto, la cual se halló en el lugar de los hechos, lo que descarta que los uniformados

trasladaran a las víctimas al lugar de los acontecimientos con el propósito de quitarles la vida; así como la prueba técnica de absorción que resultó positiva para residuos de disparo en dos de los occisos; los rastros de la granada que escucharon los residentes del lugar; el informe de balística que determinó que dos de las tres armas estaban en funcionamiento; la dimensión de la totalidad de orificios de los demás occisos, y que los cuerpos no presentaron traumatismos distintos a los disparos, de los que se pudieran inferir signos de tortura o de forcejeo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Luz Denny Gallardo Agatón y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados por la muerte de los señores Ángel María Petevi, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y

Osmidio Flor Ortiz. A título de indemnización se solicitó el pago de perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes. 5.2.2. Mediante sentencia del 23 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: “ […] SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL es patrimonial, extracontractual y administrativamente responsable de la muerte de los señores ANGEL MARIA PETEVI SATIACA, FRANKLIN EIDELBER SATIACA MUÑOZ y JHON VILMER PETEVI MUÑOZ y OSMIDIO FLOR ORTIZ, en hechos acaecidos el 12 de julio de 2008, en la vereda Naranjal jurisdicción del municipio de Timaná (H), quienes fallecieran por la acción armada propiciada por miembros del Ejército Nacional.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales los montos que a continuación se

describen y a favor de las siguientes personas: […] Por la muerte de FRANKLIN EIDELBER SATIACA MUÑOZ […]”. (Énfasis fuera del texto original) 5.2.3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad en relación con los perjuicios morales reconocidos, toda vez que, a su juicio, el juez ordinario de primera instancia contrarió la

jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual, cuando existen graves violaciones a los derechos humanos, las condenas deben establecerse entre 150 y 300 SMLMV. 5.2.4. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, confirmó la providencia recurrida luego de considerar que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, incurrió en uso excesivo de la fuerza, en contravía de la misión constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia. Consideró que la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo se ajustó a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, por lo cual no asistía razón a los recurrentes al pretender el incremento de la condena por perjuicios morales. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación16: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. otras jurisdicciones13. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con

toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela18. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe

cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia; a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese

orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por Luz Denny Gallardo Agatón frente a la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa que promovió en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados por la muerte de los señores Ángel María Petevi, Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Osmidio Flor Ortiz. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, de defensa y a la “reparación integral de las víctimas”. El análisis de procedencia de la presente acción se realizará en consideración a todos los derechos invocados, pues, el derecho a la “reparación integral de las víctimas”, confo

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