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CE-11001-03-15-000-2021-01921-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01921-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada La actora formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, al desconocer el precedente judicial relativo al monto de la indemnización de los perjuicios morales en casos que involucran víctimas de ejecuciones extrajudiciales y porque se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo. La Sala observa que la sentencia objeto de reproche constitucional fue notificada por correo electrónico al apoderado de la parte demandante el 19 de octubre de 2020, tal como lo señala la constancia secretarial de esa misma fecha que obra en el expediente. (…) En ese orden, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de abril de 2020, transcurrieron seis (6) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite

razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Ahora bien, la actora en la demanda se refirió al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez considerando que la sentencia objeto de reproche constitucional cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2020 por lo que, a su juicio, el plazo de seis meses para radicar la acción de tutela comenzó a correr el 22 de octubre de 2020. Al respecto, la Sala advierte que, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosoadministrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01921-00(AC)

Actor: DORIS MUÑOZ RUANO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Presupuesto de la inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Doris Muñoz Ruano, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila con el fin de se que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 agosto de 2020, que modificó el fallo de 23 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, dentro del medio de control de reparación directa promovido por los familiares de los señores Ángel María Petevi Satiaca, Franklin Eidelber, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz, con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la muerte causada por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el 12 de julio de 2008.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora afirmó que era la compañera permanente del señor Ángel María Petevi

Satiaca y que, en esa calidad, presentó demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con el fin de que se reconociera en su favor la indemnización de los perjuicios derivados de su muerte, causada por miembros del Ejército Nacional en hechos acaecidos el 12 de julio de 2008. Manifestó que esa misma demanda fue presentada por los familiares de los señores Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz, quienes fallecieron en las mismas circunstancias. Señaló que en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, declaró la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por la muerte de los señores Franklin Eidelber Satiaca Muñoz, Jhon Vilmer Satiaca Muñoz, Osmidio Flor Ortiz y los condenó al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales en favor de sus familiares de distinto orden de consanguinidad y afinidad. Inconformes con esa decisión ambas partes la apelaron. Mediante sentencia de 14 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila modificó la decisión recurrida, en lo pertinente al monto de la indemnización de los perjuicios materiales y la inclusión de dos familiares en el grupo de beneficiarios del reconocimiento de los perjuicios morales y materiales y confirmó en lo demás la providencia recurrida.

2. Fundamentos de la acción

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co La accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada por no haber modificado la sentencia de 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva en lo pertinente al monto de la indemnización de perjuicios morales, elevándolo a la suma equivalente a 300 SMLMV, teniendo en cuenta que el señor Ángel María Petevi Satiaca fue víctima de una ejecución extrajudicial. Concretamente alegó la configuración de los siguientes defectos: Fáctico, que se habría configurado por no valorar en debida forma elementos probatorios determinantes para evidenciar que el señor Ángel María Petevi Satiaca fue víctima de ejecución extrajudicial, tales como: (i) Declaración de las personas que conocían a las víctimas y dieron fe de que eran personas trabajadoras y que habrían sido engañados por un “reclutador”, así como de los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos. (ii) El acta de inspección a cadáver de Jhon Wilmer Satiaca Muñoz que evidencia que hubo disparos a corta distancia, lo que es común en los casos de falsos positivos. (iii) No se acreditó que la operación militar en la que se originó el supuesto combate entre las víctimas y miembros del Ejército Nacional hubiese sido producto de una denuncia ciudadana. (iv) El Oficio No. DAS.SHUI.GOPE-648986-1 del 5 de septiembre de 2008, donde

se certifica que las víctimas no tenían antecedentes judiciales. (v) El Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 14 de julio de 2008. Desconocimiento de precedente judicial, particularmente, de las siguientes sentencias: (i) Sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente No. 54001-23-31-000-2010-00370-01, respecto de la cual efectuó una transcripción in extenso de apartes que desarrollan lo relativo a la reparación patrimonial del Estado por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad. (ii) Sentencia de 8 de octubre de 2020, emanada de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, expediente No. 11001-03-15-000-2020-00276-00, dictada en el trámite de la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por el desconocimiento de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en lo pertinente al monto de los perjuicios morales en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Defecto sustantivo, porque no se tuvieron en cuenta las características de los casos de ejecuciones extrajudiciales, establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

3. Pretensiones

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Que se tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, a la Igualdad, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial, Reparación Integral de las Víctimas a no ser revictimizados por la Rama Judicial y otros, consagrados en la Constitución Nacional, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, MODIFICAR la sentencia en el sentido de condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL como responsables de la ejecución extrajudicial del señor ÁNGEL MARÍA PETEVI SATIACA (Q.E.P.D) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01, teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, a favor de cada uno de los demandantes del primer orden, el

equivalente a 300 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los demandantes del segundo orden, el equivalente a 150 S.M.L.M.V. y a favor de cada uno de los demandantes del tercer orden, el equivalente a 75 S.M.L.M.V”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 23 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva.  Copia de la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila.

5. Trámite procesal Mediante auto de 29 de abril de 2021 el despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a las señoras Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren Lisbeth Petevi Muñoz, Patricia Yohana Petevi Muñoz, Luz Denni Gallardo Agatón, Maryury Alejandra Ortiz Astaiza y Luxora Flor Ortiz y a los señores William Andrés Bolaños Petevi, Diego Alejandro Gallardo Agatón, Gilberto Flor, Rodrigo Flor Ortiz, Huber Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se solicitó al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Circuito de Neiva, que allegaran copia digitalizada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co del proceso No. 41001-33-31-702 2009-00207-01, demandante: Doris Muñoz Ruano y otros. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 36246 a 36251, todas de 4 de mayo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. De igual forma, por aviso de 29 de abril de 2021 publicado en la página web del Consejo de Estado, se surtió la notificación a las señoras Yuri Paola Petevi Muñoz, Caren Lisbeth Petevi Muñoz, Patricia Yohana Petevi Muñoz, Luz Denni Gallardo Agatón, Maryury Alejandra Ortiz Astaiza y Luxora Flor Ortiz y a los señores William Andrés Bolaños Petevi, Diego Alejandro Gallardo Agatón, Gilberto Flor, Rodrigo Flor Ortiz, Huber Flor Ortiz, Yoeiver Ortiz Astaiza.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila El Magistrado encargado del despacho que tuvo a su cargo el proceso judicial objeto de tutela, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto la sentencia objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados.

Manifestó que se valoró el informe del investigador de campo No. FPJ-11 del 22 de mayo de 2013, en el que se determinó que los señores Jhon Vilmer Satiaca Muñoz y Ángel María Petevi Satiaca presentaron residuos de disparo en sus manos, de lo cual se infirió que en el día de los hechos se presentó un enfrentamiento con el Ejército Nacional.

Aseveró que la inexistencia de antecedentes penales, por sí sola, no tiene la fuerza probatoria para determinar que no se presentó un combate entre las víctimas directas y miembros del Ejército Nacional, “el cual se precisa que fue controlado por los uniformados, pero excedieron el uso de la fuerza para repeler el ataque, ya que con el total de los elementos materiales probatorios, se observó que la actuación de la demandada no se dirigió a garantizar la vida de las personas que podrían ser las que se pretendía capturar, en el sentido de la cantidad de disparos realizados y uno de ellos a corta distancia”. Señaló que los montos indemnizatorios corresponden a los máximos fijados en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, la actora pretende que se eleve el monto de la indemnización a 300 SMLMV lo cual procede únicamente cuando se acredita una afectación de mayor intensidad, lo cual no ocurrió en el caso analizado. 6.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva remitió copia digital del expediente No. 41001-33-31-702 2009-00207-01, demandante: Doris Muñoz Ruano y otros, sin embargo, no se pronunció sobre sobre los hechos y las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Huila vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al incurrir en desconocimiento de precedente judicial y en los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia de 14 de agosto de 2020, con la negativa de modificar la sentencia de 23 de agosto de 2018, para elevar el monto de la indemnización por perjuicios morales a 300

SMLMV, teniendo en cuenta que, a juicio de la actora, se trató de un caso de ejecución extrajudicial. De manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe

valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el 1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

2 Ibídem. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra

providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.

4. Estudio y solución del caso concreto La actora formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, al desconocer el precedente judicial relativo al monto de la indemnización de los perjuicios morales en casos que involucran víctimas de ejecuciones extrajudiciales y porque se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

La Sala observa que la sentencia objeto de reproche constitucional fue notificada por correo electrónico al apoderado de la parte demandante el 19 de octubre de 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo,

sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020, tal como lo señala la constancia secretarial de esa misma fecha que obra en el expediente: En ese orden, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 23 de abril de 2020, transcurrieron seis (6) meses y cuatro (4) días entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional, a lo que debe agregarse que el accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden

existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”8, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”9. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”10. Ahora bien, la actora en la demanda se refirió al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez considerando que la sentencia objeto de reproche constitucional cobró ejecutoria el 21 de octubre de 2020 por lo que, a su juicio, el plazo de seis

8 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meses para radicar la acción de tutela comenzó a correr el 22 de octubre de 2020. Al respecto, la Sala advierte que, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En otros términos, no se evidencia alguna circunstancia especial que permita excepcionar el cumplimiento de este requisito, de modo que lo que se impone es declarar la improcedencia de la acción de tutela. Con todo, si en gracia de discusión se tomara como referente la fecha indicada por la actora, tampoco se encontraría cumplido ese presupuesto, por cuanto la demanda se presentó transcurridos seis (6) meses y un (1) día. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Doris Muñoz Ruano contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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