CE-11001-03-15-000-2021-01924-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01924-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIALAmpara / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS SECRETARIALES /
OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA DE EXPEDIR LAS CONSTANCIAS SECRETARIALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Debe estudiarse con base en las normas propias de los procesos judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXHORTO A LA OFICINA DE ARCHIVO
CENTRAL DE LA SECCIONAL MAGDALENA DE LA RAMA JUDICIAL PARA
QUE DE CELERIDAD A LAS SOLICITUDES A SU CARGO
[La parte actora] adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena no ha resuelto la solicitud formulada mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021. Textualmente, en dicho correo electrónico, el actor pidió que se certificara que se desempeñó como apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-001-2009-00284-00. (…) Para la Sala] la falta de respuesta a la solicitud del 17 de marzo de 2021 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias de los procesos judiciales, que regulan lo concerniente a la expedición de constancias judiciales. En efecto, de conformidad con el artículo 115 del Código
General del Proceso, los secretarios, por solicitud verbal o escrita, están habilitados para expedir ciertas certificaciones. Desestimada la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala debe determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta falta de respuesta frente a la solicitud del 17 de marzo de 2021. (…) [En ese orden de ideas, la Sala observa que,] desde el 14 de mayo de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con la información necesaria para expedir las constancias solicitadas por el señor [G.A.C.R.], pero no lo ha hecho. Los correos electrónicos del 14 de mayo y del 15 de junio de 2021 demuestran que la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial envió a la aludida Secretaría el expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. De hecho, el correo del 15 de junio de 2021 evidencia que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena recibió la copia magnética de dicho expediente. La Sala revisó los enlaces correspondientes a dichos correos electrónicos y verificó que efectivamente dirigen a las copias magnéticas en archivo pdf del expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. (…) La Sala resalta que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con la copia del expediente desde el 14 de mayo de 2021, esto es, hace 2 meses y 7 días. Asimismo, se advierte que la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial se demoró entre el 17 de marzo de 2021 y el 14
de mayo de 2021 (1 mes y 26 días) para expedir y enviar la copia magnética del expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. En definitiva, la solicitud del señor [C.R.] lleva en trámite 4 meses y 4 días, término que no resulta razonable para una actuación que no es de gran complejidad. Así, en criterio de la Sala, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso del [accionante]. (…) Asimismo, por la demora en el envío de la información por parte de la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial, resulta necesario instarla para que, en lo sucesivo, tramite con mayor celeridad las solicitudes a su cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01924-00(AC)
Actor: GABRIEL ABAD CUELLO RIVERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Abad Cuello Rivera contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la parte actora pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó
vulnerado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, propuso, textualmente, la siguiente pretensión: «solicito que se tutele los derechos fundamentales invocados en este escrito y se ordene a la SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, para que en el término de 48 horas al fallo se ORDENE al secretario de esta dependencia o quien haga sus veces, entregar la certificación o constancia solicitada, y de esta manera dar respuesta y solución a mi solicitud».
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 17 de marzo de 2021, mediante correo electrónico1, el abogado Gabriel Abad Cuello Rivera solicitó al secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena que certificara que se desempeñó como apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-001-2009-00284-00, demandantes: Javier Eusebio Bonilla y otros. 2.2. Por correo electrónico del mismo 17 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena comunicó al demandante lo siguiente: «para poner en conocimiento que se procedió a la solicitud a (sic) archivo central del referido proceso, para expedir las respectivas constancias».
1 Enviado a la dirección s tadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que fue vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena no ha respondido la solicitud del 17 de marzo de 2021. Que resulta notoria la falta de
diligencia en los trámites a cargo de esa secretaría, pues, en otra oportunidad, tuvo que esperar tres meses para la expedición de unas copias.
4. Trámite 4.1. Por auto del 29 de abril de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al secretario del Tribunal Administrativo de Santander. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 7 de mayo de 2021. 4.3. El mismo 7 de mayo de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander devolvió la notificación, puesto que la acción de tutela estaba dirigida contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.4. También el 7 de mayo de 2021, la Secretaría General notificó la tutela a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, que rindió informe mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2021. 4.5. Por auto del 4 de junio de 2021, el Despacho Sustanciador vinculó, en calidad de demandada, a la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial (achivocentralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co), por cuanto la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena informó que el expediente del que se requiere la certificación se encuentra en esa dependencia. 4.6. Mediante correo del 15 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial de la vinculación al trámite de tutela de la referencia.
5. Intervenciones 5.1. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena alegó lo siguiente: 5.1.1. Que la solicitud del demandante se concreta en la expedición de «constancia o certificación de la vigencia de los poderes dentro del expediente de Reparación directa promovido por el señor JAVIER EUSEBIO BONILLA Y OTROS». Que, una vez verificado el sistema, se encontró que la solicitud corresponde a lo actuado en el proceso 47001-23-33-000-2009-00284-00. 5.1.2. Que el proceso «fue fallado en primera instancia el veinticinco (25) de agosto de 2010 y en segunda instancia por parte del H. Consejo de Estado, el 18 de agosto de 2017; fecha desde la cual se procedieron a expedir las copias respectivas con las constancias de poderes conforme se observa en el registro del sistema de gestión documental y posteriormente fue enviado a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL de la Dirección Seccional del Magdalena, desde el año 2017». 5.1.3. Que el expediente objeto de la solicitud se encuentra en la Oficina de Archivo Seccional Magdalena, a cargo del señor Juan Carlos Vélez Ballesteros.
Que, para efecto de resolver la solicitud del demandante fue solicitado el expediente a dicha dependencia, pero no se ha obtenido respuesta. 5.1.4. Que, en todo caso, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 446 de 1998, la Oficina de Archivo está habilitada para expedir copias y constancias. Que, por ende, la petición fue trasladada a esa oficina, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015.
5.1.5. Que resulta imposible que la secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena expida constancias sobre expedientes que no reposan en sus archivos. 5.1.6. Que «dicho lo anterior, en relación a la actual acción de tutela, se tiene que la misma versa sobre una petición presentada el 17 de marzo de 2021, dentro de una actuación judicial, que como es sabido tiene un trámite específico consagrado en la ley procesal, y no puede dársele trámite como derecho de petición, habiendo normas procesales que rigen tal procedimiento, (art, 114 del C.G.P)». 5.1.7. Que, «más aún está claro, tal como lo anota el peticionario, que al accionante si se le entregaron las constancias y copias en la oportunidad legal correspondiente (2016), que deben estar en su poder y dado estas difíciles circunstancias de pandemia y de alteración del orden público, la oficina de archivo al parecer no ha podido enviar el expediente original o digitalizado en tiempo, lo que ha impedido obviamente, que esta Secretaría proceda a la nueva expedición de las constancias requeridas. Por ello solicito se proceda a denegar la presente acción de tutela y en su defecto se conmine a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE EXPEDIENTES JUDICIALES DE SANTA MARTA a que lo haga, sin necesidad de otra orden subsidiaria». 5.2. La Oficina Judicial de Santa Marta rindió informe en los siguientes términos: «en relación con el tema de la referencia, requerido mediante Auto del 29 de abril de 2021, emanado de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, allegado a esta dependencia mediante correo electrónico: cegral@notificacionesrj.gov.co el pasado martes, 15 de junio de 2021 a las 10:01 a.m., adjuntamos Informe sobre gestión relacionada con relación a la solicitud de desarchivo expediente rad 2009-284 JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA Y OTROS contra NACIÓN FISCALÍA, para lo cual adjuntamos Oficio con Informe solicitado de la gestión por parte del Archivo Central de Santa Marta. Se adjuntan además Oficio DESAJ21057-AC del 14 mayo del 2021, remisorio del expediente requerido, con sus respectivos soportes de remisión mediante correo electrónico por parte de la mencionada dependencia al despacho de Origen». 5.3. La Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial no rindió informe, pese a que fue informada de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, el señor Gabriel Abad Cuello Rivera adujo la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena no ha resuelto la solicitud formulada mediante correo electrónico del 17 de marzo de 2021. Textualmente, en dicho correo electrónico, el actor pidió que se certificara que se desempeñó como apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa con radicado 47001-23-31-001-2009-00284-00. 2.2. Lo primero que debe decirse es que, por medio del derecho de petición, no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que2: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso
Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código». 2.2.1. Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido. 2
Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 2.2.2. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.2.3. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una
violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.2.4. Con base en lo anterior, la falta de respuesta a la solicitud del 17 de marzo de 2021 no puede estudiarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, sino con base en las normas propias de los procesos judiciales, que regulan lo concerniente a la expedición de constancias judiciales. En efecto, de conformidad con el artículo 115 del Código General del Proceso, los secretarios, por solicitud verbal o escrita, están habilitados para expedir ciertas certificaciones. 2.3. Desestimada la vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala debe determinar si fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, por la supuesta falta de respuesta frente a la solicitud del 17 de marzo de 2021. 2.4. De acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, está demostrado lo siguiente: (i) Que, mediante correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2021 a la dirección stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Gabriel Abad Cuello Rivera pidió constancia o certificación de la vigencia de los poderes del expediente 47001-23-33-000-2009-00284-00, en la que se deje constancia que el poder conferido por Javier Eusebio Bonilla y otros se encuentra actualmente vigente, en el marco del proceso de
reparación directa con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. (ii) Que, por correo electrónico del mismo 17 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena informó al demandante lo siguiente: «para poner en conocimiento que se procedió a la solicitud a archivo central del referido proceso, para expedir las respectivas constancias». (iii) Que, mediante correo electrónico del 14 de mayo de 2021, la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial envió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena la copia magnética del expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-0028400, tal y como se demuestra con la siguiente captura de pantalla: (iv) Que, el 15 de junio de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena informó a la Secretaría General del Consejo de Estado lo siguiente: «tal como se señaló en el informe de tutela enviado por el suscrito en el referenciado; dicho expediente reposaba y reposa en el ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL, para lo cual procedemos a remitir el documento que ha sido enviado por parte de dicha oficina. Favor revisar TRAZABILIDAD de este correo y revisar todos los documentos adjuntos. Dicho correo había sido remitido desde el 14 de mayo de 2021 a ese correo, por parte de la Oficina de Archivo». Anexo a ese informe se encuentra el contenido del correo electrónico del 14 de mayo de 2021. Por su relevancia, la Sala se permite poner de presente el pantallazo correspondiente: (v) Que, el 17 de junio de 2021, la Oficina de Archivo Central de la
Seccional Magdalena de la Rama Judicial rindió el siguiente informe ante el coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Santa Marta: Con la presente me permito informar que una vez notificada la tutela con rad 20211924 del Consejo de Estado (Julio Roberto Piza Rodríguez), se procede a revisar la información del escrito de tutela para extraer los datos que nos permitan identificar el proceso solicitado hallando lo siguiente. 1.- Por medio de correo electrónico del día 11 de mayo del año en curso se recibió en Archivo Central solicitud de desarchivo de la secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena donde se solicita el desarchivo del siguiente proceso. - JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA Y OTROS contra NACIÓN FISCALÍA. 2.- Se registra la petición en nuestro cuadro de registro y seguimiento de solicitudes, donde se procedió a la búsqueda del citado expediente por parte de los encargados de la custodia de los archivos en Bodega Central con los datos aportados caja 54 del 2018, una vez hallado y digitalizado el proceso fue remitido el día 14 de mayo para su envío. 3.- Por medio de correo electrónico se envía expediente en dos cuadernos digitalizado en formato PDF con oficio DESAJ21057-AC del 14 mayo del 2021 al correo institucional stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co y se da cumplimiento a la petición realizada. 2.5. De acuerdo con los hechos probados, desde el 14 de mayo de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con la información necesaria para expedir las constancias solicitadas por el señor Gabriel Abad Cuello Rivera, pero no lo ha hecho. Los correos electrónicos del 14 de mayo y del
15 de junio de 2021 demuestran que la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial envió a la aludida Secretaría el expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. 2.5.1. De hecho, el correo del 15 de junio de 2021 evidencia que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena recibió la copia magnética de dicho expediente. La Sala revisó los enlaces correspondientes a dichos correos electrónicos y verificó que efectivamente dirigen a las copias magnéticas en archivo pdf del expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. 2.5.2. Es cierto que hubo demora de la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial para efecto de remitir copia magnética del expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. Sin embargo, lo cierto es que esa información ya fue reportada a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. Es decir, actualmente, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con la información necesaria para efecto de resolver la solicitud formulada el 17 de marzo de 2021. 2.5.3. La Sala resalta que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena cuenta con la copia del expediente desde el 14 de mayo de 2021, esto es, hace 2 meses y 7 días. Asimismo, se advierte que la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial se demoró entre el 17 de marzo de 2021 y el 14 de mayo de 2021 (1 mes y 26 días) para expedir y enviar la copia
magnética del expediente con radicado 47001-23-33-000-2009-00284-00. En definitiva, la solicitud del señor Cuello Rivera lleva en trámite 4 meses y 4 días, término que no resulta razonable para una actuación que no es de gran complejidad. 2.6. Así, en criterio de la Sala, debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso del señor Gabriel Abad Cuello Rivera y ordenarse a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de 48 horas, se pronuncie frente a la solicitud del 17 de marzo de 2021. Asimismo, por la demora en el envío de la información por parte de la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial, resulta necesario instarla para que, en lo sucesivo, tramite con mayor celeridad las solicitudes a su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Gabriel Abad Cuello Rivera y, por consiguiente, ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de 48 horas, se pronuncie frente a la solicitud del 17 de marzo de 2021.
2. Instar a la Oficina de Archivo Central de la Seccional Magdalena de la Rama Judicial para que, en lo sucesivo, tramite con mayor celeridad las solicitudes a su cargo.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado