CE-11001-03-15-000-2021-01926-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01926-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RECONOCIMIENTO DE PRACTICA JURÍDICA
[L]a presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica se cumplió mediante la Resolución No. 2597 del 5 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01926-00(AC)
Actor: GLADYS BETULIA HERNANDEZ CASTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Gladys Betulia Hernández Castro, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Gladys Betulia Hernández Castro promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] Primera. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite No 5430. Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 23 de marzo de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la Resolución que aprueba la judicatura, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
II.2. Manifestó que solo hasta el 8 de abril de 2021, recibió del correo electrónico antes citado, un mensaje que decía: “Buenas tardes: De manera atenta, se acusa recibo de los documentos enviados el 23 de marzo de 2021 y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. II.3. Señaló que, ante el silencio de la entidad accionada, el 22 de enero (sic) del
año en curso, nuevamente envió un correo electrónico, solicitando información sobre el estado de su trámite1. II.4. Refirió que a la fecha de presentación de esta acción de tutela no ha recibido respuesta alguna a su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura).
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 28 de abril de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del accionado.
III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa presentó informe, en el cual manifestó que, una vez estudiados los documentos aportados y necesarios para el reconocimiento, la Unidad de Registro procedió a expedir la Resolución núm. 2597 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante. Concluyó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, le fue remitido y notificado el acto administrativo (resolución 2597) al correo electrónico, así como a la dirección aportada por la solicitante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. 1 “Buenos días. Cordial saludo. Mi nombre es GLADYS BETULIA HERNANDEZ CASTRO, Identificada con cedula de ciudadanía No. 68304246.
La presente es para solicitar de manera atenta y formal, la resolución de judicatura, ya que el pasado 23 de MARZO fueron radicados y enviados los documentos para dicho reconocimiento. Lo anterior para que de manera urgente sea expedida la resolución, ya que de esto depende mi grado.
Agradezco toda la atención y colaboración”. De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 23 de marzo de 2021, la accionante envío a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, los documentos requeridos para la expedición de la resolución de aprobación de la judicatura. IV.2.2. El 22 de enero (sic) del año en curso, solicitó a la entidad accionada a través de correo electrónico, información sobre el estado del trámite. IV2.3. Para la fecha de presentación de esta acción de tutela no se evidencia que la accionada haya emitido respuesta alguna a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). IV.2.4. El 5 de mayo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le envió a la señora Hernández Castro la Resolución nro. 2597, mediante la cual se
reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. VI.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en si es procedente pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela que se presenta por violación al derecho de petición, cuando antes de proferirse fallo la entidad accionada cumple con la conducta solicitada. Observa la Sala que el artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia de la Resolución núm. 2597 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a Gladys Betulia Hernández Castro y constancia del envío. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, el reconocimiento de su práctica jurídica, se cumplió mediante la Resolución No. 2597 del 5 de mayo de 2021, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue enviada a la dirección suministrada por la peticionaria4. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Gladys Betulia Hernández Castro, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 2 Ver sentencia T-472 de 2017. 3 Ver sentencia T-653 de 2017. 4 Calle 75C nro. 113A-50 Apto 301 Bogotá
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado