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CE-11001-03-15-000-2021-01927-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01927-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control / INCIDENTE DE NULIDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. (…) [E]n el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) el accionante pudo acudir al incidente de nulidad con el fin de plantear, ante la autoridad demandada, los reparos presentados con la acción de tutela y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. (…) Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, y (2) no acreditó el perjuicio irremediable. En consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de la tutela y, confirmará la declaratoria de improcedencia de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01927-01(AC)

Actor: LUIS EDUARDO ROA VALENZUELA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial / subsidiariedad.

Síntesis del caso: La parte actora enjuició el fallo disciplinario de segunda instancia, mediante el cual confirmó la imposición de una sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Luis Eduardo Roa Valenzuela, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa y presunción de inocencia), igualdad y trabajo, con la decisión de 30 de setiembre de 2020, con la cual se confirmó la imposición de una sanción al accionante, consistente en la suspensión por 2 meses para el ejercicio de la profesión de abogado.

2. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe): “(…) amparar mis derechos constitucionales fundamentales enlistados en este escrito de Acción de Tutela, es decir, conceder el amparo deprecado y, en consecuencia, se dejen sin efecto el fallo indicado que es nulo en segunda instancia y cuestionado, ordenándose a las autoridades accionadas, proferir el nuevo fallo que en derecho corresponda.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Los señores Rosa Delia Vecino Acevedo y Jaime Acevedo Vecino interpusieron queja en contra del abogado Luis Eduardo Roa Valenzuela, en consideración a que le otorgaron poder y realizaron un abono de honorarios, con el fin de que iniciara la normalización o titulación de un garaje. Sin embargo, el señor Roa Venezuela no ejerció la actuación que le correspondía, no devolvió la documentación que le fue entregada, ni devolvió el dinero entregado por concepto

de honorarios. Lo anterior, implicó la investigación del mencionado abogado, por la inobservancia del deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 282 de la Ley 1123 de 2007 y la aparente comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 373 de la misma ley. 5. 2) La investigación fue conocida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander 2 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 3 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. que, mediante providencia de 19 de enero de 2018, declaró disciplinariamente responsable al señor Roa Valenzuela de la falta endilgada y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de 2 meses. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a través de

providencia de 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión.

7. El fundamento de la vulneración radicó en que (1) la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, se realizó al correo electrónico del accionante y al de su apoderado dentro del proceso disciplinario. Sin embargo, en ese correo no se adjuntó la providencia que resolvió el asunto en segunda instancia, motivo por el que consideró que esa providencia debía dejarse sin efectos. 8. (2) Mencionó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados –URNA le envió una comunicación en la que le informaron las fechas de inicio y terminación para la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta, cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no existía, y 2 de sus magistrados extralimitaron su periodo, lo cual consideró que le quitaba validez al fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso disciplinario. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

9. Mediante Sentencia de 4 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, determinó que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad en atención a que, de conformidad con los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, ante la discrepancia sobre la forma en que se efectuó una notificación, la parte afectada debía solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado y manifestar bajo juramento que no conoció la providencia. En esa medida, expresó que la parte demandante no agotó el referido mecanismo ordinario, motivo por el que no se

superaba el requisito de subsidiariedad y la tutela se tornaba improcedente.

10. La parte actora impugnó la decisión anterior, para ello cuestionó la afirmación consistente en que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios para alegar la situación planteada vía tutela, pues a su juicio (1) no podía interponer el incidente de nulidad frente a una “corporación extinta” y (2) expresó que, con el escrito de tutela, allegó pruebas que demostraban que jueces de Bucaramanga limitaron el ejercicio de su profesión pese a estar habilitado para ejercerla.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia

11. La Sala detendrá su estudio en la aparente indebida notificación de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario, pues pese a que el actor, inicialmente, también realizó un cuestionamiento sobre la comunicación del inicio de ejecución de la sanción enviada por URNA, lo cierto es que, este último aspecto no fue objeto de impugnación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela

12. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

13. Para estudiar este requisito, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora era que se dejara sin efectos el fallo proferido en segunda instancia por el

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por

considerar que no se notificó en debida forma el fallo que resolvió la apelación, pues con el correo electrónico de notificación no se adjuntó el archivo que contenía la decisión.

14. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.14 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 865 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

15. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) el accionante pudo acudir al incidente de nulidad con el fin de plantear, ante la autoridad demandada, los reparos presentados con la acción de tutela y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 16. a) El asunto del señor Roa Valenzuela fue tramitado en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado-. El artículo 4 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) 5 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 986 de esa codificación señaló que son causales de nulidad: (1) la falta de competencia, (2) violación del derecho de defensa del disciplinable y (3) la existencia de irregularidades sustanciales que violaran el debido proceso.

17. Por su parte el Decreto 806 de 2020, el cual estableció en su objeto que también era aplicable a la jurisdicción disciplinaria, dispuso en el artículo 87, sobre las notificaciones personales, que cuando existiera discrepancia en la forma en que se practicó la misma, la parte que se considerara afectada debía manifestar bajo la gravedad del juramento que no se enteró de la providencia, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado.

18. Adicionalmente, es importante mencionar que, el Acto Legislativo 2 de 2015, mediante el cual se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional, modificó el artículo 2578 de la Constitución Nacional para establecer algunos aspectos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en el parágrafo 6 “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. // 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. //3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” 7 “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de

lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” 8 “Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. // Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. // Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. // Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. // PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. // PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.” transitorio 1 estableció que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía asumir9 los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Lo mencionado permite evidenciar que, si el accionante consideraba que existían irregularidades en la notificación de la providencia de segunda instancia, las cuales vulneraron su derecho al debido proceso, debió acudir al órgano vigente al momento de solicitar la nulidad (Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria o Comisión Nacional de Disciplina Judicial), con el fin de manifestar su inconformidad respecto de la notificación de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso disciplinario, en atención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y el Decreto Legislativo 806 de 2020.

20. En consecuencia, se concluye que, como lo advirtió el juez constitucional en primera instancia, el demandante tenía otro medio de defensa que torna en

improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario a los mecanismos ordinarios. 21. b) Finalmente, pese a que el demandante indicó que se le causó un perjuicio irremediable en atención a que los jueces de Bucaramanga no le han permitido ejercer su profesión en ciertos procesos judiciales, lo cierto es que ese aspecto no es un perjuicio irremediable en sí, sino la consecuencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. En esa medida no se evidenció la existencia del perjuicio alegado. 2.3. Conclusión

22. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, y (2) no acreditó el perjuicio irremediable. En consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de la tutela y, confirmará la declaratoria de improcedencia de la misma.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 9 Mediante Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso las reglas para el reparto de los asuntos disciplinarios que se encontraban

en cabeza de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y pasaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se encuentra en funcionamiento desde el 13 de enero de 2021.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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