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CE-11001-03-15-000-2021-01928-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01928-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COADYUVANCIA – Participación de un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA En este caso, la Subsección observa que los señores [M.J.P.C.], [G.R.O.B.], [E.D.C.G.] y [Y.L.V.P.] tienen un interés legítimo en los resultados del proceso, comoquiera que las razones de hecho y de derecho se relacionan parcialmente con las propuestas por la [actora], en síntesis, coinciden en señalar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 17 de septiembre de 2020, conculcó los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y al debido proceso, al omitir el análisis de la existencia de otras listas de elegibles vigentes dentro de la Convocatoria 433 de 2016, para el cargo de defensor de familia y excluirlos del amparo constitucional. En consecuencia, se tendrán como coadyuvante de la solicitud de amparo deprecada por la accionante. Sin embargo, se aclara que, para ese efecto, sólo serán tenidos en cuenta los argumentos relativos a las pretensiones de la [actora], puesto que tal es el alcance de la figura invocada. Así, se aclara que la coadyuvancia no implica el reconocimiento de intereses personales, de pretensiones particulares ni de la condición de parte accionante, en la medida en

que conlleva la prohibición de que el tercero coadyuvante realice planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el peticionario. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se demostró la ocurrencia de fraude [S]obre el particular, debe advertirse que, como quedó expuesto, la accionante pretende discutir la sentencia del 17 de septiembre de 2020, la cual fue dictada en sede de tutela, por lo cual la presente acción, en principio, resulta improcedente. Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, para determinar si se cumplen en el presente asunto. En relación con el primer requisito, esto es, que la acción presentada no comparta identidad procesal con la anterior, se observa que dicho presupuesto se encuentra satisfecho, de un lado, porque las partes no son iguales, debido a que mientras la actual acción fue instaurada por la [actora] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la tutela 2020-00117 fue promovida por las señoras [Y.A.P.P.] y [Á.M.R.E.] en contra de la CNSC y el ICBF. Igualmente, se repara en que el objeto no es el mismo, pues en la acción de la referencia se pretende la nulidad de la sentencia de tutela anteriormente citada y que, en consecuencia, se conceda a favor de la accionante

el amparo de los derechos invocados y se utilice la lista de elegibles contenida en la Resolución 20192230050135 de 2019 de la OPEC 34423 de la Regional Cartagena. En tanto que en la tutela que dio origen a esta lo pretendido era i) que se inaplicara, por inconstitucional, el Concepto Unificado del 16 de enero de 2020 y ii) que, en ese entendido, se permitiera el uso de la lista de elegibles de la OPEC 34702 de la Regional Huila – Neiva, para proveer las vacantes en la planta global de la entidad del empleo de defensor de familia, código 2125, grado 17. Adicionalmente, se tiene que la causa petendi no es igual en ambas acciones constitucionales. En efecto, que la tutela bajo estudio se basó en las irregularidades del fallo proferido dentro del proceso de amparo adelantado contra la Comisión y el ICBF; mientras que la acción de amparo inicial estuvo soportada en el desconocimiento por parte de las entidades accionadas, al expedir el Concepto Unificado del 16 de enero de 2020, sobre el uso de las listas para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 proveer los mismos empleos, de los postulados constitucionales de igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que se pruebe que la decisión adoptada fue producto de un fraude, se aprecia que no se encuentra reunido porque la accionante, en su escrito de tutela, manifestó su inconformidad con la sentencia proferida dentro del proceso de

amparo que se tramitó ante la autoridad accionada, por la omisión por parte del Tribunal de verificar la existencia y vigencia de las listas de elegibles que surgieron de la Convocatoria 433 de 2016 para el cargo de defensor de familia y la falta de congruencia de la decisión judicial con la realidad fáctica y jurídica, pero no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de una situación de fraude. En relación con ello, la Subsección repara en que la [actora] hizo alusión a los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, pero no expuso ningún argumento tendiente a explicar la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. Ciertamente, se advierte que los desacuerdos contenidos en la sustentación de las causales excepcionales aluden a la vulneración del derecho al debido proceso, por una actuación suscitada en el marco del trámite constitucional, en este caso la falta de vinculación al proceso, aspecto que se estudiará en el acápite siguiente. En consecuencia, una vez aclarado lo anterior, se colige que la acción de la referencia instaurada por la [actora] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para discutir el proveído del 17 de septiembre de 2017, no cumple con los requisitos de procedencia excepcional, al tratarse de una sentencia dictada en sede de tutela. Por tanto, se continuará el estudio del siguiente desacuerdo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA INSISTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA La accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conculcó sus garantías constitucionales, puesto que no la vinculó al trámite constitucional previamente referenciado, a pesar de que tenía un interés directo en el asunto objeto de debate y debía ejercer su derecho de defensa, con el propósito de informar a la autoridad judicial de las demás listas de elegibles conformadas para el mismo cargo y la vigencia posterior de la que ella integraba, con el fin de beneficiarse con el amparo deprecado en esa instancia. Sobre el particular, la Subsección, en primer lugar, advierte que el proceso de tutela radicado núm. 2020-00117, aquí cuestionado, fue remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión el 15 de julio de 2021, según consta en la página web de la Rama Judicial, y, de esta manera, contrario a lo que afirmó la [actora], en el escrito inicial, el expediente no ha sido excluido de revisión ni sobre aquel puede predicarse la existencia de cosa juzgada constitucional. En ese contexto, se encuentra que la accionante puede hacer uso de la solicitud de selección ciudadana o insistencia de esta, en el evento de no resultar escogida la tutela, ante esa corporación, a fin de obtener dicho examen constitucional, más aún cuando se repite, el expediente fue remitido recientemente, para su eventual

revisión a la Corte Constitucional. En esa medida, se denota que aquella dispone de otro mecanismo judicial, para resolver la situación aquí planteada porque el fallo de tutela censurado cuenta con un examen de revisión constitucional, el cual es efectuado por el órgano de cierre de esa jurisdicción, quien, al detectar la vulneración de algún derecho fundamental que no fue identificado por los jueces de instancia, analiza el caso a fin de subsanar el yerro, instancia que no se ha agotado en el caso concreto. En segundo término, no se desconoce que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia , ha señalado que la acción de tutela procede Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de manera excepcional contra decisiones de la misma naturaleza, cuando la discusión recae sobre una actuación que acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, incluso si el proceso no ha sido seleccionado para su revisión. Sin embargo, la Subsección considera que la revisión del fallo de tutela es el mecanismo idóneo para el análisis y corrección de esas situaciones, puesto que, en los términos del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en esa instancia se pueden corregir los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de la Resolución 0715 de 2021

expedida por la CNSC / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

[S]e aprecia que la inconformidad planteada por la accionante radica en la expedición de la Resolución 0715 de 2021, pues a su juicio, ese acto administrativo conculca sus derechos y desconoce el derecho de acceso un cargo público derivado de su participación en la Convocatoria 433 de 2016 y su ubicación actual en la lista de elegibles, conformada para la OPEC 34243. En ese entendido, es importante recordar que cuando se considere lesionado en un derecho subjetivo, podrá pedirse la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento de su derecho, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por tanto, la [actora] tiene la posibilidad de demandar la Resolución 0715 de 2021 expedida por la CNSC, con el fin de obtener su nulidad. Conviene precisar que, si bien la Resolución 0715 de 2021 fue expida en cumplimiento de una orden de tutela proferida en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que podría sostenerse equívocamente, como lo aduce la aquí accionante, que se trata de un acto de ejecución, lo cierto es que el Consejo de Estado, en recientes decisiones, ha determinado que cuando se trata del cumplimiento de una orden impartida dentro de una acción

constitucional sí resulta procedente su control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque su naturaleza es diferente a la de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa y, en esa medida, nada impide que el juez competente conozca de las demandas contra dichos actos administrativos y decida si se ajustan a la legalidad o no. Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para peticionar la nulidad del acto administrativo, mediante el cual la CNSC decidió lo relacionado con los nombramientos para el cargo para el cual concursó, en el marco de la Convocatoria 433 del ICBF, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. (…) [L]a Subsección advierte que la [actora] se ubicó en la posición 33 de la lista de elegibles referenciada y, luego del nombramiento de las plazas ofertadas y de las vacantes generadas con posterioridad a la culminación del proceso de selección, estaba en el lugar 14. De esta forma, su eventual nombramiento en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, dependía no sólo de las posibles vacantes en la planta de personal global del ICBF y de la designación de trece personas antes que ella,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sino, adicionalmente, de que las plazas disponibles fueran en el mismo empleo, esto es, en un cargo con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes, según el criterio unificado adoptado por la CNSC. En ese entendido, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable real, cierto y actual. Aunado a lo anterior, se encuentra que la accionante no mencionó ni probó que, la decisión cuestionada implique una afectación grave a sus condiciones de subsistencia ni de su núcleo familiar; y, en todo caso, las pruebas allegadas al presente trámite no dan cuenta de una circunstancia de vulnerabilidad de este tipo y, por tanto, de la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la disminución de ingresos o del riesgo de las condiciones básicas de subsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2021-01928-00(AC)

Actor: MILENA JOHANNA MÁRQUEZ REMOLINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en la misma sede.

Incumplimiento de las excepciones previstas jurisprudencialmente para su procedencia. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad frente al acto administrativo proferido por la CNSC. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos La señora Milena Johanna Márquez Remolina indicó que el 5 de septiembre de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, mediante el Acuerdo 20161000001376, convocó el concurso de méritos para la provisión de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los cargos de empleados de carrera de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, (Convocatoria 433 de 2016). Afirmó que se inscribió a la convocatoria referida para el cargo identificado en la OPEC 34243 de defensor de familia, grado 17, código 2125, en la ciudad de Cartagena. Explicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1749 del 2017, mediante el cual suprimió la planta de personal de carácter temporal y modificó y creó los empleos en el ICBF, los cuales no hacían parte de las vacantes ofertadas en la convocatoria referenciada. Sostuvo que el 13 de mayo de 2019 la CNSC, a través de la Resolución

20192230050135, conformó la lista de elegibles para proveer las 12 vacantes de la OPEC 34243, y, al superar las etapas del concurso y obtener una calificación de 67.81, quedó en el puesto núm. 33. De otra parte, señaló que en el artículo 4.° del referido acto administrativo la entidad mencionada dispuso, inicialmente, que, una vez agotadas las listas conformadas para cada ubicación geográfica, se conformaría un registro general, el cual sería usado en estricto orden, para proveer las vacantes de la planta global del ICBF; sin embargo, por medio de la Resolución 20182230156785, la CNSC revocó el ordinal cuarto de todas las decisiones administrativas que contenían las listas de elegibles de la Convocatoria 433 de 2016. Asimismo, manifestó que el 27 de junio de 2019 fue expedida la Ley 1960 de 2019, mediante la cual se dispuso que la CNSC o la entidad contratada en los procesos de selección elaboraría, en estricto orden de mérito, una lista de elegibles vigente por dos años para cubrir las vacantes de los empleos ofertados en el concurso y las definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieran con posterioridad en la misma entidad. Por lo anterior, precisó que el 1.° de agosto de 2019 la CNSC aprobó y acogió el criterio de unificación, en el que determinó que las listas expedidas y las que fueran a emitirse con ocasión de acuerdos de convocatoria aprobados antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, sólo podían usarse para proveer los empleos ofertados. No obstante, el 16 de enero de 2020, la entidad citada

modificó su posición y señaló que esas listas debían usarse durante toda su vigencia para proveer también nuevas vacantes que se generaran con posterioridad, en los mismos empleos, para lo cual debían entenderse como tal, igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y grupo de aspirantes. Refirió que, en virtud del nuevo criterio de unificación, el ICBF usó lista de la OPEC 34243 a la que pertenece, para proveer cinco vacantes de las creadas en el Decreto 1479 de 2017 en la ciudad de Cartagena y, actualmente, debido al nombramiento de las personas que se ubicaron en las posiciones 1 a 12 y 13 a 17 y, a la recomposición del listado, se encuentra en el lugar 14 de la lista de elegibles vigente hasta el 5 de junio de 2021. Finalmente, expuso que la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia T-340 de 2020, y varios Tribunales del país han adoptado la tesis de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y ordenado al ICBF el uso de las listas conformadas para la Convocatoria 433 de 2016, pero, a pesar de esas situaciones y de la existencia de vacantes en la planta global permanente de la entidad, no se adelantaron las gestiones administrativas y presupuestales para usar la lista que integra y efectuar más designaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b) Acción de tutela con radicación núm. 2020-00117-01

Resaltó que el 17 de septiembre de 2020, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó los derechos fundamentales de las señoras Yoriana Astrid Peña y Ángela Marcela Rivera Espinosa, inaplicó por inconstitucional el criterio unificado del 16 de enero de 2020 de la CNSC y, en consecuencia, le ordenó conformar una lista de elegibles unificada, en estricto orden de mérito, de todas las personas que, habiendo superado la Convocatoria 433 de 2016, no lograron ser nombradas en los empleos de defensor de familia, código 2125, grados 17, de cada una de las Ofertas Públicas de Empleo, cuyas listas vencían el pasado 30 de julio de 2020, con el propósito de que el ICBF procediera a cubrir las plazas. Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela, la CNSC expidió la Resolución 0715 de 2021, por medio de la cual adoptó la lista de elegibles unificada y la remitió al ICBF, entidad que, de manera rápida y cumplida, viene nombrando a quienes conforman el registro. c) Inconformidad La accionante, Milena Johanna Márquez Remolina, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la CNSC y el ICBF transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso, el primero de aquellos, con la expedición del fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020 y el trámite de esa acción, y los otros, con ocasión de la

expedición de la Resolución 0715 del 26 de marzo de 2021, mediante la cual se integró la lista de elegibles unificada para proveer el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 17, únicamente con las OPECS, cuyas listas vencieron el 30 de julio de 2020. En cuanto al trámite de tutela, mencionó que la vulneración de los derechos invocados se presentó porque: (i) no fue notificada ni vinculada, a pesar de su interés directo en el tema debatido y, con ello, se restringió su posibilidad de intervenir y poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada la existencia de otras listas de elegibles, conformadas para el mismo empleo y que sí estaban vigentes, con el propósito de beneficiarse de la decisión adoptada en segunda instancia, (ii) la CNSC y el ICBF no informaron al Tribunal sobre su lista de elegibles y que aquella estaba vigente hasta el 5 de junio de 2021, por lo que tenía un mejor derecho para integrar una lista unificada y (iii) las actuaciones del trámite constitucional y la decisión cuestionada son incongruentes, puesto que el fallador de segunda instancia no verificó todas las listas de elegibles que surgieron con ocasión de la Convocatoria 433 de 2016 del ICBF y sólo ordenó la inclusión de aquellas que se vencieron en julio de 2020, con lo cual dejó de lado a las personas incluidas en otras listas vigentes y cerró las posibilidades de que fueran nombradas en las vacantes disponibles a nivel nacional, a pesar de que tenían un mejor derecho.

Frente a la CNSC y al ICBF refirió que desatendieron las garantías constitucionales, al expedir y darle cumplimiento a la Resolución 0715 del 26 de marzo de 2021, la cual, en su criterio, no es pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al ser un acto de ejecución, sin tener en cuenta que existen otras listas de elegibles vigentes para la disposición de vacantes del empleo de defensor de familia, código 2125, grado 17. Agregó que la decisión administrativa impide el acceso al empleo para el que concursó y, por tanto, afecta los derechos invocados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, requirió declarar la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y dejar sin efectos la Resolución 0715 del 26 de marzo de 2021 expedida por la CNSC y, por tanto, todas las decisiones y actuaciones adoptadas en el marco de ese acto administrativo. Adicionalmente, peticionó inaplicar por inconstitucionalidad el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 expedido por la CNSC y, por ende, ordenarle que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, elabore una lista de elegibles para proveer las vacantes definitivas del empleo referenciado, con los listados vigentes a la fecha en que se avocó conocimiento del presente asunto, entre ellas, la adoptada

en la Resolución 20192230020135 del 2019. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO ICBF Edgar Leonardo Bojacá Castro, jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejó de vincular a quienes tenían igual derecho por encontrarse en listas de elegibles para las que no se crearon cargos en la misma ubicación geográfica y se apartó, sin justificación alguna del precedente adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020, en el que se avaló la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 y, con ello, el criterio de unificación de la CNSC del uso de las listas de elegibles para proveer vacantes del mismo empleo. Sin embargo, expuso que la entidad es respetuosa de las decisiones judiciales, pero existen fallos contradictorios sobre el uso de las listas de la Convocatoria 433 de 2016 del ICBF y, en virtud de eso, solicitó que se adopte una posición única. Explicó que la señora Márquez Remolina se inscribió para la Oferta Pública de Empleos de Carrera 34243, en la cual se ofrecieron doce vacantes del empleo de defensor de familia, código 2125, grado 17, cuya ubicación geográfica era la Regional Bolívar – Cartagena y, mediante la Resolución 20192230050135 del 13 de mayo de 2019, se conformó la lista de elegibles, dentro de la cual la accionante ocupó la posición treinta y tres. Adicionalmente, arguyó que se efectuaron los nombramientos de las personas que se encontraban en los lugares uno al trece y, posteriormente, en aplicación del criterio unificado de la CNSC, realizó la solicitud

de uso de listas para las nuevas vacantes generadas con posterioridad a la Convocatoria 433 de 2016 y dispuso la provisión de cinco vacantes más, gestión que prueba la inexistencia de vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, en tanto que adelantó los trámites administrativos necesarios para el uso de la lista de elegibles, en la que existían personas con mejor derecho, quienes fueron nombradas en período de prueba e ingresaron al sistema de carrera de la entidad. De otra parte, indicó que la acción de tutela no satisface algunas exigencias generales de procedencia, la primera, relativa a la legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados se relaciona con la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Resolución 0715 de 2021 dictada por la CNSC, sin que esas actuaciones estén relacionadas con las competencias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la entidad; la segunda, derivada de la falta de transcendencia ius fundamental del asunto, comoquiera que la controversia versa sobre el cumplimiento de un fallo judicial y el seguimiento de las directrices de la CNSC para nombrar a terceros, sin que ello cobije a la solicitante del amparo ni competa al ICBF; y la tercera, la ausencia del requisito de la subsidiariedad y de un perjuicio irremediable, por cuanto la señora Márquez Remolina pretende cuestionar un acto administrativo. Finalmente, arguyó que la accionante no expuso una carga argumentativa mínima

y necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencias judiciales de la misma naturaleza, no demostró que la sentencia haya incurrido en los defectos sustanciales ni que agotó los mecanismos judiciales procedentes, entre estos, la selección del expediente en la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción frente al ICBF. Terceros Los señores María Julia Puerta Corena, Gilma Rosa Ospino Barrios, Elkin Darío Castaño Gómez y Yeimy lorena Vera Peña, en escritos separados, señalaron tener interés directo en el asunto debatido, puesto que participaron en la Convocatoria 433 de 2016 del ICBF, optaron por el mismo cargo que la accionante y, actualmente, integran las listas de elegibles conformadas para las vacantes ofertadas en las OPEC 34243 y 34772. Adicionalmente, manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela de referencia, puesto que, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2020, vulneró los derechos de los participantes de la convocatoria mencionada que estaban incluidos en las lista de elegibles vigentes y quienes tenían mejor derecho, ya que no los vinculó al trámite constitucional y los excluyó de la decisión que amparó los derechos de las personas, cuyas listas vencieron el 30 de julio de 2020. De otra parte, arguyeron que la autoridad judicial accionada desatendió el

precedente fijado en la Sentencia de Unificación SU-349 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que determinó que la utilización de los dispositivos amplificadores de los efectos de los fallos de tutela es una facultad reservada únicamente para esa corporación y, en esa medida, se configura la transgresión de los derechos fundamentales invocados. Por último, las señoras María Julia Puerta Corena, Gilma Rosa Ospino Barrios y Yeimy lorena Vera Peña solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y debido proceso y, como consecuencia del amparo, que se adopten medidas para que las personas que se encuentran en las listas de elegibles conformadas para las OPEC 34243 y 34772, sean nombradas en los cargos vacantes del empleo defensor de familia, código 2125, código 17, en la planta nacional del ICBF. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la CNSC no hicieron ninguna manifestación, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de

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