CE-11001-03-15-000-2021-01928-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01928-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE ASUMIR CONOCIMIENTO DE PROCESO – No cumple con los requisitos de iguales características / SE DEVUELVE EL PROCESO AL JUZGADO DE ORIGEN – Para que imparta el trámite que corresponda / REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS Se observa que, si bien la acción de tutela de la referencia guarda algunas similitudes fácticas con la decidida en el proceso con radicado 2021-01429-00 (dte.: [O.J.C.D]), lo cierto es que no se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 1834 de 2015, para que proceda la remisión bajo el concepto de «iguales características» y, en esa medida, no corresponde a este despacho asumir su conocimiento. (…) Lo expuesto con antelación le permite al despacho colegir que la situación fáctica y jurídica de los dos procesos no es idéntica, como se afirma en el auto por medio del cual se insistió en la remisión de la acción de tutela de la referencia, puesto que en el expediente 2021-01429-00 (dte.: [O.J.C.D]) se ataca únicamente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que en el radicado 2021-01928-00 se discute esa misma providencia, así como (i) aspectos del trámite, específicamente, la omisión del Tribunal de verificar la existencia de otras listas de elegibles que se encontraban vigentes y (ii) la indebida actuación de la CNSC y el ICBF al interior del proceso, las que, en su sentir, indujeron en error al juez de tutela, al omitir información decisiva sobre las
listas de elegibles vigentes. (…) No puede perderse de vista que la finalidad del Decreto 1834 de 2015 es regular el reparto y acumulación de tutelas masivas e idénticas, situación que en este caso no se presenta, pues, como se dijo, la señora Márquez Remolina, además de atacar la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2020, le está endilgando responsabilidad a la CNSC y al ICBF, por no haber suministrado información relevante frente a las listas que estaban vigentes y, de paso, inducir en error al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1834 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01928-00(AC)
Actor: MILENA JOHANNA MÁRQUEZ REMOLINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Corresponde al despacho pronunciarse sobre la posibilidad de asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, que proviene del despacho a cargo del magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES La señora Milena Johanna Márquez Remolina presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Comisión Nacional del Servicio Civil
(en adelante CNSC) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso al empleo público por mérito. Previo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho a cargo del magistrado William Hernández Gómez, el que, en auto del 29 de abril de la presente anualidad, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda de tutela y negar la medida provisional solicitada. A través de proveído del 13 de mayo siguiente, el mencionado despacho consideró que los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela coincidían con los de la solicitud de amparo 2021-01429-00 (dte.: Olga Judith Corredor Díaz), que cursaba en este despacho, razón por la cual la remitió para que se estudiara una posible acumulación. El expediente de tutela 2021-01928-00 (Milena Johanna Márquez Remolina) ingresó a este despacho, a fin de estudiar una posible acumulación, el 24 de mayo de 2021, esto es, dos días después de que se dictara la correspondiente sentencia en el proceso de tutela con radicado 2021-01429-00. Por lo anterior, en decisión del 28 de mayo de la presente anualidad, la suscrita ponente se abstuvo de acumular la acción de tutela promovida por la señora Milena Johanna Márquez Remolina al proceso promovido por la señora Olga
Judith Corredor y, como consecuencia, ordenó que se devolviera el expediente al despacho de origen. El pasado 8 de junio, el magistrado William Hernández Gómez remitió nuevamente el referido proceso a este despacho, por considerar que «se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, para que el juez, que asumió el conocimiento en primer lugar, falle las solicitudes que tengan características similares en cuanto a los supuestos fácticos y jurídicos, lo cual procede incluso después del fallo de instancia, como aconteció en este caso, con el fin de que se garanticen las decisiones homogéneas en la solución de tutelas semejantes». Corresponde a este despacho, entonces, analizar si el proceso de tutela 202101928-00 contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la solicitud de amparo 2021-01429-00, que ya decidió la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la suscrita, con el fin de determinar si es procedente o no asumir su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Acumulación de acciones de tutela El Decreto 1834 de 20151 estableció las reglas de reparto de acciones de tutela masivas que procuran el amparo de los mismos derechos fundamentales que son supuestamente vulnerados por una sola acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, así: Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales,
presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Al tenor de lo previsto en la referida norma, para que proceda la remisión, bajo el concepto de «iguales características», es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos: (i) las solicitudes de amparo tengan identidad de hechos (acciones u omisiones), (ii) presenten idéntico problema jurídico, (iii) sean presentadas por diferentes accionantes; y (iv) que estén dirigidas contra el mismo sujeto pasivo, o que claramente se infiera que coinciden las autoridades generadoras de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
2. Caso concreto 1 Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo
relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. En el caso examinado, se observa que, si bien la acción de tutela de la referencia guarda algunas similitudes fácticas con la decidida en el proceso con radicado 2021-01429-00 (dte.: Olga Judith Corredor Díaz), lo cierto es que no se cumplen los requisitos previstos en el Decreto 1834 de 2015, para que proceda la remisión bajo el concepto de «iguales características» y, en esa medida, no corresponde a este despacho asumir su conocimiento, como pasa a explicarse: En la acción de tutela promovida por la señora Olga Judith Corredor Díaz (exp. 2021-01429-00), ella afirma que perteneció a la lista de elegibles del 22 de mayo de 2018, la cual venció el 5 de junio de 2020, es decir, con anterioridad a la interposición de la solicitud de amparo de las señoras Yoriana Astrid Peña Parra y Angela Marcela Rivera Espinosa,, que resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que llevó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que integra la magistrada ponente de esta decisión, en sentencia del 22 de mayo de 2021, a considerar que a aquella no le asistía interés alguno para ser vinculada a ese trámite, aunado al hecho de que ya había ejercido una acción de tutela para ventilar sus inconformidades frente a la utilización de la lista que integraba. Se precisó que su inconformidad estuvo relacionada únicamente con la decisión
del mencionado tribunal, de ordenar la conformación de una lista unificada de elegibles, teniendo en cuenta aquellas listas que vencían el 30 de julio de 2020. Ahora bien, en el proceso de tutela 2021-01928-00, la situación fáctica expuesta por la demandante, Milena Johanna Márquez Remolina, es diferente, ya que indicó que para la fecha en que la que se dictó la sentencia del Tribunal accionado, la lista de elegibles en la cual se encontraba incluida aún estaba vigente y, a su parecer, tenía derecho a pertenecer a la nueva lista unificada de elegibles. De otra parte, reprochó que el tribunal no efectuó una mínima verificación de todas las listas de elegibles que se encontraban vigentes y que se conformaron con ocasión de la Convocatoria 433 de 2016 del ICBF, situación que, en su criterio, era determinante a la hora de motivar y resolver el asunto. Aunado a lo anterior, observa el despacho que la señora Márquez Remolina, en su escrito de tutela, alega que la CNSC y el ICBF actuaron de manera irregular dentro del proceso de tutela adelantado en el Tribunal del Valle del Cauca, porque no aportaron al proceso información relevante sobre la existencia de las listas de elegibles que se encontraban vigentes para proveer dichos cargos, lo cual indujo en error al juez de tutela; al respecto, manifestó: [S]e tiene que en el trámite de la acción de tutela tema de este debate, no se puso en conocimiento del fallador por ninguna de las partes procesales accionadas, esto es por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o Instituto Colombiano de bienestar Familiar la existencia de listas de
elegibles vigentes, tal como sucede con mi lista de elegibles, constituida mediante Resolución No 20192230050135 del 13 de mayo de 2019, pues es información que tienen bajo su conocimiento y que resultaba supremamente relevante para la litis que se estableció a causa de esa acción de tutela, la cual conllevó a un funesto fallo vulneratorio de mis derechos fundamentales. Hago referencia a tal situación, porque de ello no da cuenta el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala virtual del 17 de septiembre de 2020 en sus consideraciones y parte motiva de la decisión motivo de este trámite constitucional. Se configura con la omisión de emitir esa información al juez de conocimiento, una inducción a error, lo que lo conlleva al fallador a que paradójicamente se contradiga en la parte motiva y resolutiva de su sentencia, pues al crear nuevamente situaciones jurídicas para elegibles cuyas listas ya se encontraban vencidas, menoscaba derechos fundamentales de quienes nos encontramos en lista de elegibles vigentes a la fecha, aplicando de indebida forma el artículo 125 de nuestra Constitución Política que versa sobre el acceso a cargos de carrera administrativa por medio de concurso de méritos y limitando el uso de mi lista de elegibles para tal fin. En vista de lo anterior, es evidente que en el presente caso la señora Márquez Remolina esta invocando como defecto un error inducido en que incurrió el Tribunal accionado, en su criterio, dada la deliberada intención de la CNSC y el ICBF de ocultar información relevante para la resolución de la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como lo es la existencia de
algunas listas de elegibles que aún se encontraban vigentes, incluso para la fecha en que se profirió la decisión de tutela de segunda instancia. Cabe anotar que esa situación alegada por la señora Márquez Remolina, supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales, que llevó a la configuración de un error inducido en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, no fue puesta de presente en la acción de tutela promovida por la señora Olga Judith Corredor Díaz (exp. 202101429-00). Tal circunstancia le impide a este despacho asumir el conocimiento del proceso ya que el cargo por error inducido no fue alegado en el proceso con radicado 202101429-00 (dte.: Olga Judith Corredor Díaz), pues, como se dijo antes, la señora Corredor Díaz planteó su inconformidad únicamente frente a la decisión del Tribunal de ordenar la conformación de una lista unificada de elegibles, teniendo en cuenta aquellas listas que vencían el 30 de julio de 2020; sin embargo, no endilgó responsabilidad alguna a la CNSC y al ICBF por su aparente omisión de entregar al juez de conocimiento información relevante sobre las listas de elegibles que surgieron dentro de la Convocatoria 433 de 2016, lo cual impide aplicar el supuesto previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, que prevé la remisión de acciones de tutela de iguales características al despacho que avocó conocimiento de la primera de ellas, incluso después del fallo de instancia.
En otras palabras, lo expuesto con antelación le permite al despacho colegir que la situación fáctica y jurídica de los dos procesos no es idéntica, como se afirma en el auto por medio del cual se insistió en la remisión de la acción de tutela de la referencia, puesto que en el expediente 2021-01429-00 (dte.: Olga Judith Corredor Díaz) se ataca únicamente la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mientras que en el radicado 2021-01928-00 se discute esa misma providencia, así como (i) aspectos del trámite, específicamente, la omisión del Tribunal de verificar la existencia de otras listas de elegibles que se encontraban vigentes y (ii) la indebida actuación de la CNSC y el ICBF al interior del proceso, las que, en su sentir, indujeron en error al juez de tutela, al omitir información decisiva sobre las listas de elegibles vigentes. Aunque las dos acciones de tutela tienen como elemento común que atacan la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de tutela instaurado por las señoras Peña Parra y Rivera Espinosa, esa circunstancia per se no hace procedente el conocimiento del proceso de la referencia por parte de este despacho, bajo el concepto de «tutelas de iguales características», pues, se insiste, la vulneración de los derechos fundamentales deviene también de otras acciones u omisiones. En ese contexto, no puede perderse de vista que la finalidad del Decreto 1834 de 2015 es regular el reparto y acumulación de tutelas masivas e idénticas,
situación que en este caso no se presenta, pues, como se dijo, la señora Márquez Remolina, además de atacar la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2020, le está endilgando responsabilidad a la CNSC y al ICBF, por no haber suministrado información relevante frente a las listas que estaban vigentes y, de paso, inducir en error al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Por todo lo anterior, el despacho (i) se abstendrá de asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Milena Johanna Márquez Remolina y (ii) devolverá nuevamente al despacho de origen el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, a fin de que le imparta el trámite que corresponde. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. No asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Milena Johanna Márquez Remolina (radicado 2021-01928-00), por las razones aquí expuestas. SEGUNDO. Devolver al despacho de origen el expediente contentivo de la acción de tutela 2021-01928-00, a fin de que se le imparta el trámite que corresponda, previa comunicación a los interesados. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.