CE-11001-03-15-000-2021-01931-01(AC)
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01931-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / EMPLEO PÚBLICO – Cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia / AGENTE DE TRÁNSITO / JORNADA DE TRABAJO DEL EMPLEADO PÚBLICO - De doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas / TRABAJO SUPLEMENTARIO – Del material probatorio no se acreditó / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE TIEMPO COMPLEMENTARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Defecto sustantivo. Con relación a este cargo, la parte accionante expresó en el libelo introductorio, que el Tribunal Administrativo del Cauca, pese a que mencionó el Decreto 1042 de 1978, no atendió el criterio dispuesto en aquel para otorgar el reconocimiento y pago del trabajo suplementario desempeñado por los Agentes de Tránsito demandantes. Para el estudio del cargo propuesto es necesario revisar la argumentación expuesta, en la providencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que: i) Efectuó un análisis sistemático del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 referente a la jornada ordinaria de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, la cual corresponde a 44 horas semanales para aquellos que desempeñan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a quienes se les puede fijar una jornada que no exceda de 66
horas semanales, precepto normativo que se hizo extensivo a los empleados públicos del orden territorial según el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998. ii) Explicó, que el tiempo suplementario se definió como aquel que excede la jornada laboral ordinaria y se presenta cuando se hace necesario realizar labores en horas distintas y ello influye directamente en el salario devengado, porque se reconoce un pago “adicional a la remuneración que normalmente devenga el servidor” conforme a lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. iii) Estableció que, conforme al cronograma de actividades, aportada al proceso, los demandantes cumplían una jornada ordinaria de 8 horas y media y que, al hacer la operación, aquellas no superaban las 66 horas semanales, en la medida en que la actividad se circunscribe a la vigilancia, intermitente o discontinúa, la legislación habilitó que la jornada fuera máximo de 12 horas diarias sin exceder las 66 horas indicadas. iv) Señaló que, incluso, tomando la jornada establecida en la certificación expedida por el ente territorial, se encontró que no excedía las 10 horas diarias, razón por la que el acto administrativo demandado acogió los parámetros establecidos en el Decreto 1042 de 1978. v) Agregó que reposan en el plenario turnos de disponibilidad diurna y nocturna, que conforme al artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 “sistema de turnos” no determina dicha noción, sin embargo, por
aplicación de la Ley y en atención a la definición de jornada de trabajo, solo en los eventos en que el trabajador sea llamado a su lugar para desarrollar alguna tarea o función, tendrá derecho a devengar la jornada suplementaria. Descendiendo al caso objeto de debate, el Tribunal que conoció la segunda instancia, encontró que no se acreditó que los accionantes hubieran laborado en dichos turnos. Así las cosas, para la Sala el defecto sustantivo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la autoridad judicial accionada sustentó de manera razonada los motivos por los cuales no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de tiempo complementario, comoquiera que analizó sistemáticamente el precepto normativo dispuesto para el asunto, para concluir que los demandantes no acreditaron que prestaron sus servicios en los turnos establecidos, por lo que era necesario que estos aportaran pruebas que permitieran determinar que realizaron tiempo complementario, lo que, se echó de menos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / TRABAJO COMPLEMENTARIO – Del material probatorio no se logró acreditar el desarrollo de actividades en trabajo suplementario [L]a Sala advierte que los accionantes se limitaron a argumentar que aportaron el material probatorio que acreditaba el trabajo suplementario, sin embargo, en la valoración de las citadas pruebas, en orden a acreditar que efectivamente prestaron sus servicios, efectuada por la autoridad judicial tutelada, se determinó que las documentales aportadas no precisaban que aquellos hubieran laborado
horas extras y las fechas y horas específicas en que ello acaeció, medios de convicción que resultaban necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda. En este punto de análisis, esta Sección considera que contrario a lo expuesto por los tutelantes, la autoridad judicial accionada, valoró las pruebas aportadas al plenario, de las cuales no se hizo alusión al dictamen pericial, sin embargo, de las mismas no se logró acreditar que los accionantes desarrollaron actividades en trabajo suplementario.
AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENETO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica.
Incumplimiento / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Expedida por una sala de revisión de la Corte Constitucional no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No constituye un precedente vinculante toda vez que se limitó a resolver el caso concreto sin fijar reglas de decisión / SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Alegada como desconocida se acreditó la realización de trabajo complementario lo que no ocurrió en el presente caso Pese a que la parte accionante incluyó en forma expresa la existencia del defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que hizo referencia a los “antecedentes jurisprudenciales” que a su juicio no fueron tenidos en cuenta, con los que pretende argumentar su posición relativa al reconocimiento del trabajo suplementario. (…) Sentencia SL 55842017 (43641) dictada por la Corte Suprema
de Justicia (…) esta Sala llega a la misma conclusión debido a que el asunto no guarda similitud fáctica ni jurídica, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. Adicionalmente, esta sentencia no constituye un precedente en tanto fue dictada en la jurisdicción ordinaria para resolver un caso concreto, sin que fije una regla de decisión ni resulte vinculante para los jueces y tribunales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuyo cierre está en cabeza del Consejo de Estado. (…) Sentencias C-570 de 1992 y T-074 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional (…) Sobre la sentencia de Constitucionalidad C-570 de 1992, advierte la Sala que no se encontró en el buscador de la Corte Constitucional, ni el extremo actor citó apartes de la misma, para realizar su análisis. Por otro lado respecto de la sentencia T-074 de 2018 alegada como desconocida, cabe precisar que se trata de una sentencia dictada en sede de tutela por una sala de revisión de la Corte Constitucional, por lo tanto, este cargo no tiene vocación de prosperidad, dado que los proveídos dictados en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento del dicho proveído por parte de la autoridad judicial accionada. Sentencia del 22 de septiembre de 2010 dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren Rad. 41001-23-41-000-2001-01486-01 (1070-08). (…) En relación con este proveído referente al trabajo suplementario, es también considerado como desconocido, frente al cual la Sala precisa que no constituye un precedente vinculante toda vez que se limitó a resolver el caso concreto sin fijar reglas de decisión y, adicionalmente, difiere del asunto objeto de debate comoquiera que en aquel se trató de una persona que trabajaba como conductor de grúa del Instituto de Tránsito y Transporte en la Alcaldía municipal de Neiva a y se acreditó que laboraba horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, según el informe expedido por la Unidad de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía del mismo municipio. (…) Sentencia del 30 de agosto de 2012 dictada por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve Rad. 05001-23-31-000-1999-03941-01. Por otro lado, respecto de esta sentencia, la cual consideran los accionantes que se desconoció, si bien guarda identidad fáctica con el caso bajo estudio porque el asunto que se abordó correspondió a un guarda de tránsito al servicio del municipio de Copacabana. Lo cierto es que allí se logró probar dentro del proceso, con el dictamen pericial y las planillas de control de turnos, la jornada laboral que venía cumpliendo el demandante, quien logró acreditar que desde su vinculación, trabajó turnos de doce (12) horas diarias de
servicio por veinticuatro (24) horas de descanso de lunes a domingo, excediendo la jornada máxima legal establecida en el Decreto 1042 de 1978 y posteriormente del 14 de enero de 1997 en adelante, su jornada laboral se redujo a ocho (8) horas diarias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01931-01(AC)
Actor: ABDUL LASSO MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Revocar para negar la solicitud de amparo – Defectos sustantivo1, fáctico2 y desconocimiento del precedente3. 1 Con relación a este defecto también se puede consultar: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 19.09.2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03835-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 05.12. 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-03684-02. 2 Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12. 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 20001-23-33-000-2019-00291-01.
Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 31.10.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04148-00. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 22.05.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-01730-00. 3 Sobre desconocimiento del precedente se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 1100103-15-000-2019-03853-00. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 18 de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 25 de abril de 20214 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al día siguiente al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Abdul Lasso Molina, Jarvi Augusto Caicedo Alegrías, Irne Ovidio Contreras Romero, Héctor Cuadros Trujillo, Hermilson Castillo y Miguel Ángel Mina, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacionales laborales, garantía a la seguridad social y acceso a la administración de justicia”.
2. La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 4 de febrero de 20215 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que decidió negar las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19-001-33-33-005-2014-00149-00, instaurado por los accionantes contra el municipio de Puerto Tejada (Cauca).
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “De conformidad con los anteriores hechos, con los cuales sustentamos que las decisiones judiciales cuestionadas, no estuvieron argumentadas en 4 Folio 3 del expediente digital, en el que consta que la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2021, a las 19:56, y se remitió al día siguiente a la Secretaría del Consejo de Estado, por ser día hábil. 5 Folio 17 del expediente. ejercicio de las atribuciones legales, constitucionales y jurisprudenciales, por lo
que respetuosamente, consideramos que los juzgados de instancia, hoy accionados mediante este escrito por el que interpone Acción de Tutela en su contra, incurrieron en Vía de Hecho por Defecto Fáctico, Defecto Sustantivo y Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, en el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el No. 19001-33-33-005-2014-00149-01, resultando conculcados derechos fundamentales a mis poderdantes, tales como: a la igualdad; el debido proceso; al trabajo; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacionales laborales; garantía a la seguridad social, acceso a la administración de justicia; Derechos fundamentales que estamos solicitando sean tutelados por el respectivo Juez Constitucional, a favor de mis poderdantes señor: Abdul Lasso Molina, Jarvi Augusto Caicedo Alegrías, Irne Ovidio Contreras Romero, Héctor Cuadros Trujillo, Hermilson Castillo y Miguel Ángel Mina. Que como efecto y consecuencia del anterior pronunciamiento el Honorable Consejo de Estado, se sirve ordenar al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, proferir nueva sentencia que decida el Recurso de Apelación debidamente interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, con el fin de que se realice en debida forma la valoración de cada una de las pruebas allegadas y recolectadas en el curso del respectivo proceso incoado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del
Cauca por el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”. (sic) 1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de obtener la nulidad de los oficios de 6 y 18 de noviembre de 20136 y, como consecuencia, el reconocimiento y pago del trabajo suplementario que desempeñaron en calidad de Agentes de Tránsito en el municipio de Puerto Tejada (Cauca), así como el reajuste a las cesantías y demás prestaciones sociales desde el 16 de septiembre de 2010 hasta la fecha del reconocimiento.
6. El referido medio de control con radicado 19-001-33-33-005-2014-00149-01 fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán que, mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se logró acreditar que los demandantes realizaron trabajo suplementario: “De las pruebas allegadas al expediente se tiene que: i) los señores ABDUL
LASSO MOLINA, JARVI AUGUSTO CAICEDO ALEGRÍAS, IRNE OVIDIO CONTRERAS ROMERO, HÉCTOR CUADROS TRUJILLO, ERMILSON CASTILLO MINA y MIGUEL ÁNGEL MINA, tienen y tuvieron vinculación 6 Actos administrativos expedidos por el Alcalde Municipal de Puerto Tejada (Cauca) y el Secretario
de Talento Humano y Servicios Administrativos del mismo ente territorial, mediante los cuales se negó el pago de acreencias laborales suplementarias consistentes en horas extras nocturnas ordinarias, recargos diurnos y nocturnos ordinarios, horas extras diurnas dominicales y festivos con sus respectivos cargos, dominicales y festivos, y descansos de dominicales y festivos. laboral con el municipio de Puerto Tejada, para laborar como guardias de tránsito, según consta en las certificaciones que obran a folio 8 a 9 del cuaderno principal; ii) que se establecieron por el municipio cronogramas de disponibilidad de 24 horas para cada uno de ellos, señalando que en todo caso se compensaría con un día hábil; iii) en el Plan de Acción Municipal les fueron asignados turno para presentar servicios en puntos fijos, como colegios, plaza de mercado, terminales y la calle 20, en horario diurno de lunes a viernes de horas y 30 minutos por día, señalando que los días sábados, domingos y feriados serían cubiertos, en caso de presentarse eventos, por quienes estuvieron en disponibilidad; iv) en las nóminas no se evidencia el reconocimiento y pago de horas extras. Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso concretos (sic), está demostrado que cada uno de los demandantes tenía asignado como parte Plan de Acción municipal turnos en puntos fijos, en otras palabras debían permanecer en los sitios de trabajo que les asignaron como colegios, terminal y galería, en jornadas diurna de lunes a viernes que no excedía de 8:30 horas diarias, para un total de 42 horas a la semana, lo que indica que no
laboraron en jornada suplementaria que implicaran horas extras nocturnas, dominicales, festivos. Así mismo les fueron asignados turnos de disponibilidad de 24 horas, cada uno de los cuales fueron compensados con días de descanso, según se estableció en cada cronograma y puede evidenciarse en las peticiones que ellos elevaron ante la entidad manifestando su opción según se relacionó en el acápite de pruebas, sin que se pruebe de manera alguna que debieron permanecer en sus sitios de trabajo, que fueron llamados para atender eventos y que fuera en horarios extra-nocturno, dominical o festivoque diera lugar a la aplicación de las previsiones de los artículos 36 y siguientes del Decreto 1042 de 1978. Es más, el dictamen pericial concluye que no hay evidencia de esta situación en cuanto las pruebas no denotan trabajo extra, y que la cuantificación de las se hace (sic) con base en los cronogramas de disponibilidad. De esta manera para el Despacho no está demostrado que efectivamente los actores tuvieran derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos que reclaman respecto a los horarios en que les fueron fijados cronogramas de disponibilidad, los cuales, se itera, de acuerdo con los (sic) dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto 1042 de 1978 y los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, no son remunerados como trabajo suplementario a menos que se demuestren los supuestos de tener que permanecer en el lugar de trabajo, o que aún fuera de él, debieron atender en horarios extras labores propias de su
cargo, por lo que no se desvirtúa la legalidad de los actos demandados, y por tal circunstancia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. (…) por lo anterior, considera el juzgado que la parte actora no desplegó el suficiente esfuerzo probatorio para demostrar los hechos en que se funda la demanda, requisito imprescindible para fallar a su favor. Es decir, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; de esta manera en el presente caso se observa falencia probatoria a cargo del demandante (sic) por lo que deben negarse las pretensiones de la demanda.”
7. Inconformes con la decisión, los aquí accionantes interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 confirmó la decisión del a quo, al considerar que con el material probatorio aportado, los demandantes no acreditaron la realización de actividades en tiempo suplementario para acceder a su reconocimiento: “Dentro del plenario existe certificación de 19 de noviembre de 2013, expedida por el Secretario de Talento Humano y Servicios Administrativos del municipio de Puerto Tejada, donde se señala que “la Jornada Ordinaria establecida en el municipio (Alcaldía) es de 8 a.m. a 12:30 y 2 p.m. -6 p.m. y la suplementaria de 6:30 a.m a 7:30 a.m. además la patrulla de turno estas (sic) disponibles 24 horas 7 a.m. a 7 a.m.
Según cronograma de actividades de agentes de tránsito de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a mayo de 2021 en puntos fijos, se establece un horario de “6:30 AM A 1:00 PM DE 2:00 P.M. A 4:00 P.M.” Entonces, según el cronograma de actividades, los demandantes cumplían una jornada ordinaria diaria de 8 horas y media; que, al hacer una simple operación aritmética, no superan las 66 horas semanales; pues, se insiste, al ser catalogada su actividad como de simple vigilancia, intermitente o discontinúa, la legislación habilitó a que su jornada máxima sea de 12 horas diarias, sin que exceda las 66 horas semanales. Incluso, tomando la jornada establecida en la certificación expedida por la administración municipal, se tiene que la jornada no excedía las 10 horas diarias; razón por la cual, no se encuentra esta Corporación que el acto administrativo demandado trasgrediera la legislación nacional vigente; toda vez que, como se expuso en párrafo precedente, la jornada se encontraba dentro del parámetro establecido en el Decreto 1042 de 1978, norma que regula la situación de los actores. Ahora bien, reposan en el plenario, turnos de disponibilidad diurna y nocturna de “5:00 pm a 9:00 pm de Lunes a Sábado (sic) para ayudar con la movilidad de este sitio” o de “24 horas continuas (…) recibe a las 7 am y entrega a las 7 am del otro día y tendrá derecho a un día de descanso compensatorio”.
Al respecto observa la Sala que, si bien, en el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 se alude al “sistema de turnos”, esa norma no define ni establece criterios para dilucidar dicha noción. Para la Sala, el sistema de turnos corresponde a una forma de organizar el trabajo bajo un criterio de continuidad en la actividad que desarrolla una entidad, lo que lleva a que los trabajadores presten sus servicios en todas las horas, días, semanas, incluidos domingos y festivos, bajo tiempos u horarios previamente establecidos atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y el derecho a descanso del trabajador, entre otros. Entonces, dado que los turnos de disponibilidad no están expresamente reglamentados en la Ley; por aplicación de las normas generales -Decreto 1042 de 1978y partiendo de la noción de jornada de trabajo, se concluye que solo en el evento en que el trabajador sea llamado a su lugar de trabajo o para desarrollar alguna tarea o función, tendrá derecho a devengar la jornada suplementaria. Tal como se señaló en la sentencia de instancia, dentro del plenario pese a existir el turno de disponibilidad, no reposa prueba alguna de la cual se desprende que efectivamente los demandantes realizaron actividades dentro del turno en cuestión. Esto es, correspondía a la parte actora acreditar que, dentro del horario asignado como disponible, los agentes fueron llamados a realizar alguna función del cargo, pero ello no ocurrió. Ahora, alega la parte actora que la administración no acreditó que tales turnos de disponibilidad hubiesen sido compensados con días de descanso,
afirmación que se contradice con las peticiones elevadas por los actores a la administración municipal, cuando manifiestan que tomarán el día compensatorio por haber laborado en turno de disponibilidad. Conforme los anteriores argumentos, los cargos de apelación no están llamados a prosperar y en ese orden, esta Corporación confirmará en todas sus partes la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán.” 1.4. Fundamentos de la solicitud
8. La Sala, precisa que, los accionantes formularon los siguientes defectos
contra las providencias judiciales cuestionadas:
9. Defecto sustantivo: La parte actora, consideró que se desconoció el Decreto 1042 de 1978, referente al marco normativo aplicable en materia laboral a los empleados públicos del orden territorial, toda vez que a pesar de que fue citado en la sentencia objeto de controversia, no se atendió a su criterio, generando la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda.
10. Defecto fáctico: Los accionantes refirieron que, se presentó indebida valoración de las pruebas recolectadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los agentes de tránsito contra el municipio de Puerto Tejada (Cauca), toda vez que de aquellas se podía evidenciar que los demandantes laboraron en trabajo suplementario, consistente en horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, además de la asignación de turnos de “24 rotativos”.
11. Precisó que el material probatorio valorado indebidamente fueron los cronogramas con los que se lograba acreditar el trabajo suplementario; el
dictamen pericial en el que se indicó que “no hay constancia de liquidación de horas extras ordinarias, nocturnas y dominicales y festivos”; la autorización previa mediante comunicación escrita del patrono con la que se concretó el cronograma; además, no se valoró la respuesta a la petición del 19 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaria de Talento Humano y Servicios Administrativos del municipio de Puerto Tejada en la que se estipuló que: “para su información la Jornada Laboral Ordinaria establecida en el municipio (Alcaldía) es de 8 a.m. a 12:30 y de 2 p.m. -6 p.m. y la suplementaria de 6:30 a.m. a 7 a.m.”
12. Adicionó que, con la correspondiente liquidación que se realizó, se encuentra que los agentes de tránsito laboraban diariamente 9 ½ horas, igualmente, los que estaban debidamente “enturnados”, debían estar disponibles las 24 horas continuas.
13. Desconocimiento del precedente judicial: Al respecto, los accionantes indicaron que se desconocieron los siguientes precedentes judiciales para demostrar que en los asuntos allí estudiados, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia reconocieron el tiempo complementario: Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL55842017 (43641), del 5 de abril de 2017, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con radicación 41001-23-41-000-2001-01486-01 (1070-08) del “27” de
septiembre de 2010, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, referente al trabajo suplementario. Sentencia del Consejo de Estado, proferida el 30 de agosto de 2012, con radicación 05001-23-31-000-1999-03941-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Y Sentencias C-570 de 1992 y T-074 de 2018 de la Corte Constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela
14. El Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de abril de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito judicial de
Popayán.
15. Asimismo, se ordenó vincular como tercero con interés al municipio de Puerto Tejada (Cauca) en las resultas de la presente acción de tutela.
1.5.2. Intervenciones
16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán
17. Por medio de correo electrónico de 3 de mayo de 20217, la titular del despacho solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, sostuvo que los accionantes pretenden que se estudie el asunto en sede constitucional con el objeto de revivir términos que se encuentran fenecidos.
18. Afirmó que, en el proceso ordinario cuestionado, se tuvo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial quedando en firme la decisión de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones. 7 Folios 22 del expediente.
19. En ese sentido señaló que no se vulneraron los derechos invocados, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes no lograron desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, debido a que no se demostró que aquellos tuvieran derecho “al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos por disponibilidad de turnos, y no de prestación efectiva del servicio, en los términos reclamados a través del libelo, y conforme lo dispuesto en los artículos 33 y 35 del Decreto 1042 de 1978”. 1.5.2.2. El Tribunal Administrativo del Cauca y el municipio de Puerto Tejada
(Cauca), no contestaron la tutela, pese a que fueron notificados debidamente. 1.6. Sentencia de primera instancia
20. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 18 de junio de 20218, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional.
21. Señaló que, pese a que el escrito de tutela contiene una carga argumentativa suficiente,
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