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CE-11001-03-15-000-2021-01934-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01934-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / SOLICITUD DE REEMPLAZO PARA CUBRIR VACANTE TEMPORAL – La situación de vacancia temporal se cumplió durante el trámite de la acción de tutela / RÉGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS EN LA RAMA JUDICIAL – No prevé la asignación de recursos para el nombramiento de reemplazos de empleados judiciales / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Para controvertir la constitucionalidad y legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Fue de fondo, clara y oportuna [R]especto de la primera pretensión se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, comoquiera que el período de vacaciones de la señora [K.T.T.O.] feneció el 13 de mayo de 2021 y, en consecuencia, desde el 14 de mayo de 2021 ella debió reintegrarse y continuar ejerciendo las labores del cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. En ese orden de ideas, la presunta vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializó durante el trámite de la solicitud de amparo y, en consecuencia, cualquier orden que emita este juez constitucional resultaría inane. Por otra parte, en relación con la segunda pretensión la acción de tutela es

improcedente, por cuanto se pretende que se estudie la constitucionalidad y legalidad de la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto susceptible de ser controvertido a través del medio de control establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 ante un juez contencioso administrativo. (…) Igualmente, en gracia de discusión, no se advierte que el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades del señor [H.D.M.] en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca hubiere sido vulnerado, comoquiera que la respuesta que otorgó la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a la solicitud del 13 de abril de 2021, fue de fondo, clara y oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01934-00(AC)

Actor: CAROLINA RESTREPO GÓMEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto por daño consumado –

improcedencia de la acción de tutela dirigida contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de abril de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán, actuando en nombre propio y en calidad de empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades.

2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de conceder la asignación presupuestal para cubrir laboralmente el período vacacional concedido a la señora Karol Tatiana Tascón Ospina, entre el 19 de abril y el 13 de mayo de 2021, quien ostenta el cargo de citadora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO. Que se tutele el derecho a la igualdad de los empleados CAROLINA RESTREPO GOMEZ y JUAN DAVID GALINDO GIRALDO, escribiente y secretario respectivamente, en referencia a la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, en su numeral 6, que limita la asignación de recursos para atender reemplazo por vacaciones solo para funcionarios y no para empleados, y, en consecuencia, se ASIGNE una partida presupuestal para vincular laboralmente a 1 Folio 1 del expediente digital de tutela. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web sgtadmin01cli@notificacionesrj.gov.co.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una persona que cubra el periodo de 25 días, del 19 de abril al 13 de mayo de 2021, por motivo de las vacaciones gozadas por la derechosa. SEGUNDO. Que se tutele nuestro derecho a la petición, toda vez que la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, indica que no se debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones, circular que de antemano

emite una prohibición que transgrede este derecho fundamental, cuando tal norma tiene menor raigambre que la fuerza normativa constitucional, y, por ende, se ORDENE la revisión constitucional del articulado referido en cuanto a su redacción de la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, dado a que coarta la posibilidad de enarbolar peticiones a las Direcciones Ejecutivas Seccionales ” (Sic a toda la transcripción).

4. Aunado a lo anterior, como medida provisional, los accionantes solicitaron: “Se requiere de manera urgente, por la necesidad del servicio de justicia y debido al recargo de labores de los empleados de este juzgado, que se EXPIDA certificado de disponibilidad y registro presupuestal y la inmediata vinculación de la persona que reemplazará a la derechosa de vacaciones en el cargo de Citaduría Grado III, para lo cual se tendrá en dicho cargo a la persona que lo ejerció en el periodo de licencia de maternidad, este es, el Sr. JUAN MAURICIO JIMENEZ GUTIERREZ” (Sic a toda la transcripción). 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Humberto Domínguez Morán es el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, la señora Carolina Restrepo Gómez ocupa el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca y el señor Juan David Galindo Giraldo funge como secretario del Juzgado

Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca.

6. La señora Karol Tatiana Tascón Ospina, el 7 de abril de 2021, elevó una petición ante el Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, en la que solicitó lo siguiente: “Karol Tatiana Tascón Ospina en mi calidad de Citadora del despacho, identificada como aparece al pie de mi firma, le manifiesto que mi Licencia de Maternidad Finaliza el día 18 de abril del presente año, misma que corre por espacio de 129 días (18 semanas) desde el 14 de diciembre de 2020; razón por la cual no disfruté el periodo de vacaciones a que tengo derecho desde el día 20 de diciembre hasta el 10 de enero, y los días 29, 30 y 31 de marzo del presente año correspondientes al descanso de Semana Santa, por lo que comedidamente le solicito concederme mi periodo de vacaciones desde el día 19 de abril y hasta el 13 de mayo del año en curso”.

7. El Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, mediante Resolución N° 001 del 8 de abril de 2021 “Por la cual se concede el disfrute del periodo de vacaciones a un empleado en provisionalidad perteneciente a la planta

de cargos de este juzgado”, dispuso: 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. CONCEDER a la Dra. KAROL TATIANA TASCON (sic) OSPINA el disfrute de 22 días de vacaciones a los que tiene derecho por el periodo de vacancia judicial no disfrutado en los meses de diciembre 2020 y enero de 2021,

los cuales tendrán efecto a partir del día lunes 19 de abril de 2021 hasta el día 10 de mayo de 2021. SEGUNDO. CONCEDER a la Dra. KAROL TATIANA TASCON (sic) OSPINA el disfrute de 3 días de vacaciones a los que tiene derecho por el periodo de vacancia judicial no disfrutado en temporada de semana santa 2021, los cuales tendrán efecto a partir del día martes 11 de mayo de 2021 hasta el día jueves 13 de mayo de 2021”.

8. El Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca, el 13 de abril de 2021, elevó una petición ante la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en la que solicitó: “En atención al disfrute de las vacaciones de la Citadora del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle, la Sra. Karol Tatiana Tascón Ospina, y ante el cúmulo de trabajo que se está presentando en este Despacho Judicial, dada la categoría de promiscuo nos vemos avocados a que por su intermedio o el conducto legal, se sirvan autorizar de una partida presupuestal y/o adición presupuestal para el nombramiento y la ubicación de una persona que reemplace a la derechosa en su periodo vacacional, siendo este desde el día 19 de abril de 2021 hasta el día 13 de mayo del presente año, que en total serían 25 días”.

9. La Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, a través del Oficio DESAJCLO21-1009 del 16 de abril de 2021, contestó la petición del 13

de abril de 2021, en los siguientes términos:

“La Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante el cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de otrora, señala en el Numeral 6 lo siguiente: (…) Como se puede observar del acápite transcrito, se establece por REGLA GENERAL, que no hay lugar a la asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones a los titulares de los despachos del REGIMEN DE VACACIONES COLECTIVAS, determinando que no hay lugar a solicitar los recursos, ni a surtir el tramite a tal solicitud. Sin embargo, establece una EXCEPCIÓN a la regla general, indicando que solo es dable cuando la Licencia por enfermedad o maternidad haya coincidido con el periodo vacacional, pero la excepción se limita solo a los servidores judiciales que tienen la calidad de funcionarios. Por lo expuesto, dado a que la precitada circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad, atender su solicitud para reemplazo de vacaciones por la Licencia de maternidad que inicio a partir del 14 de diciembre de 2020 y que coincidió durante las vacaciones colectivas de la señora KAROL TATIANA TASCON (sic) OSPINA, quien ostenta el cargo de citadora de su Despacho, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”” 1.3. Fundamentos de la solicitud

10. Los señores Carolina Restrepo Gómez3, Juan David Galindo Giraldo4 y Humberto Domínguez Morán5, aseguraron que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Seccional de Administración Judicial, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por las razones que se exponen a continuación:

11. Manifestaron que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca tenía la obligación de prestar el servicio de administración de justicia de manera eficiente y que con ocasión de la virtualidad implementada por la Rama Judicial el cúmulo de trabajo se había incrementado considerablemente.

12. En ese orden de ideas, indicaron que era injusto que los demás funcionarios del despacho judicial tuvieran que asumir las labores desarrolladas por la persona que estaba gozando de su derecho a disfrutar sus vacaciones.

13. Afirmaron que, su situación se adecuaba a lo establecido en la Circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011 “por la coincidencia entre la licencia de maternidad y las vacaciones colectivas” y que su petición no era caprichosa, toda vez que se basaba en las necesidades del servicio público que debían prestar.

14. Finalmente, consideraron que la persona adecuada para ocupar transitoriamente el cargo de citador era el señor Juan Mauricio Jiménez Gutiérrez,

comoquiera que él remplazó a la señora Karol Tatiana Tascón Ospina durante la licencia de maternidad. 1.4. Trámite de la acción de tutela

15. El 26 de abril de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió la acción de tutela del vocativo de la referencia a la Oficina Judicial de Reparto de Cali y esta, a su vez, la envió a la Secretaría General del

Consejo de Estado.

16. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 5 de mayo de 2021, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Seccional de Administración Judicial, en calidad de autoridades accionadas.

17. Igualmente, vinculó, en calidad de tercero con interés, al señor Juan Mauricio

Jiménez Gutiérrez. 1.5. Intervenciones 3 En calidad de escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. 4 En calidad secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. 5 En calidad de Juez Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

18. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Ronald Jefferson Gómez Díaz abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que esa autoridad carecía de legitimación en la causa por pasiva.

19. Al efecto, después de exponer las competencias de la Dirección Ejecutiva y de las direcciones seccionales, afirmó que le correspondía a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca decidir sobre la apropiación presupuestal solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

20. Precisó que, no advertía un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, por cuanto todos los “demás funcionarios y empleados judiciales” se encontraban atravesando una sobre carga laboral por la carencia de personal.

21. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad o, en su defecto, que se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

22. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Directora Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y que la solicitud de amparo era improcedente.

23. Transcribió el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, para indicar que las personas que trabajaban en los juzgados promiscuos municipales tenían un régimen de vacaciones colectivas y, por ello, no podía aplicárseles las disposiciones que regulaban las vacaciones individuales de otros funcionarios de

la Rama Judicial.

24. Aseguró que, si bien tenía la competencia de administrar los recursos para el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos salariales de los trabajadores de la Rama Judicial en el Departamento del Valle del Cauca, lo cierto era que sus decisiones dependían del presupuesto que le asignara la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, en todo caso, su decisión de negar lo solicitado por los accionantes se fundamentó en la Circular PSCAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

25. Puso de presente que, el referido acto administrativo no había sido “objeto de derogatoria, suspensión, revocatoria o nulidad”, razón por la cual las direcciones seccionales se encontraban obligadas a cumplirlo o de lo contrario incurrirían en faltas disciplinarias, y que si los accionantes no estaban de acuerdo con lo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto allí podían acudir ante un juez contencioso administrativo para demandarlo.

26. Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela.

1.5.3. El señor Juan Mauricio Jiménez Gutiérrez, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

28. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de

manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye

un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

32. En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

34. En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.12

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que los señores Carolina Restrepo Gómez, Juan David Galindo Giraldo y Humberto Domínguez Morán son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman,

en consideración a que son funcionarios del Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía – Valle del Cauca y afirman que se han visto afectados por la negativa de nombrar transitoriamente a una persona que ocupe el cargo de citador, hasta que culmine el período de vacaciones de la señora Karol Tatiana Tascón Ospina.

36. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez

constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente amenazados.

37. En relación con las autoridades accionadas, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por cuanto la primera expidió la Circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011 y la segunda negó la

petición que se elevó el 13 de abril de 2021, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva.

38. En ese orden de ideas, no hay lugar a acceder a la solicitud de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.4. Problema jurídico

39. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y de los informes presentados por las autoridades accionadas, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente:  ¿Se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, al advertirse que el período de vacaciones de la señora Karol Tatiana Tascón Ospina feneció el 13 de mayo de 2021?

40. Para resolver este interrogante, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; (iii) la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo y (iv) análisis del caso concreto respecto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela

41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

42. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. De la carencia actual de objeto

43. La Sala ha explicado en varias ocasiones14 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

44. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

45. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación

del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

46. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201615, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.16

A partir de los anteriores razonamientos, en s

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