🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01937-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01937-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE – Se negó porque los demandantes siguieron vinculados a la Policía Nacional / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Los demandantes no cumplieron con la carga probatoria para acreditar su configuración / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada modificó parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, al estimar que aunque el Consejo de Estado reconoció la compatibilidad de la indemnización a forfait y el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, dicho reconocimiento se negó porque los demandantes siguieron vinculados a la Policía Nacional. Consideró que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria para acreditar los perjuicios materiales alegados. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga

“una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01937-00(AC)

Actor: DANIEL ALBERTO SIERRA BRICEÑO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Daniel Alberto Sierra Briceño, Jhonatan Ibáñez Cera, Johnny Alexander Moreno y Miguel Jiménez Pérez contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca que, al decidir la apelación contra un fallo parcialmente estimatorio de un Juez Administrativo de Bogotá, modificó el numeral tercero y confirmó la decisión que

negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, con ocasión de un proceso de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a causa de un atentado terrorista. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES El 26 de abril de 2021, Daniel Alberto Sierra Briceño, Jhonatan Ibáñez Cera, Johnny Alexander Moreno y Miguel Jiménez Pérez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se infirmara la sentencia del 29 de octubre de 2020, que modificó el fallo parcialmente estimatorio de la Juez Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá respecto de la indemnización de perjuicios morales y daño a la salud y, confirmó la decisión que negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, con ocasión de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños sufridos durante un ataque guerrillero. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta el criterio del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en el que se señaló que la indemnización por daños y prejuicios materiales, no excluye la indemnización a for fait por tener fuentes diferentes. Agregó que el Tribunal desconoció el precedente que se fijó en varias sentencias de la Corporación por

los mismos hechos. El 30 de abril de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara improcedente la solicitud, pues la providencia controvertida no fue arbitraria ni vulneró los derechos alegados. Advirtió que el fallo se ajustó a los preceptos constitucionales y legales aplicables al caso, así como al criterio jurisprudencial vigente. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al oponerse al amparo, señaló que la sentencia controvertida se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso y conforme al ordenamiento jurídico aplicable. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.Los demás terceros interesados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra un fallo de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada modificó parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, al estimar que aunque el Consejo de Estado reconoció la compatibilidad de la indemnización a forfait y el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, dicho reconocimiento se negó porque los

demandantes siguieron vinculados a la Policía Nacional. Consideró que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria para acreditar los perjuicios materiales alegados. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Daniel Alberto

Sierra Briceño, Jhonatan Ibáñez Cera, Johnny Alexander Moreno y Miguel Jiménez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección A. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consultar sobre este documento ...