CE-11001-03-15-000-2021-01937-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01937-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – La sentencia indicada no resulta obligatoria toda vez que no guarda concordancia con el asunto bajo examen / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – La Policía Nacional no adoptó las medidas de seguridad necesarias / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Compatibilidad / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Ninguna de las víctimas directas demostró una pérdida de una ganancia con ocasión de los hechos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los accionantes, en el recurso de impugnación, en síntesis, afirmaron que acreditaron debidamente el daño y aún así el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se abstuvo de ordenar la indemnización correspondiente, con lo cual desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, que admitió la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la originada en la responsabilidad extracontractual, concretamente lo definido en las siguientes providencias: 1. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-00326-01, 2. Sentencia dictada en el proceso de la acción de tutela 2012-00443-00 y 3. Sentencia del 8 de febrero de 2001, en la que a su vez
se refirió la providencia del 7 de febrero de 1995. (…) Pues bien, para resolver el anterior reparo resulta necesario analizar los argumentos que fundamentaron la decisión de la autoridad judicial accionada consistente en negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Al respecto, se observa que en la sentencia del 29 de octubre de 2020 inicialmente la Subsección referida estudió la decisión adoptada en la acción constitucional 2012-00443-00, que fue alegada como inobservada por los solicitantes en esta sede y que tuvo como sustento la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, previamente identificada, y consideró que en principio de su lectura podría entenderse que era viable el reconocimiento del lucro cesante, pero aclaró que ello no era así, por las particularidades del caso, dado que ninguna de las víctimas directas demostró una pérdida de una ganancia con ocasión de los hechos. (…) En esa medida, no es de recibo el argumento de los accionantes tendiente a demostrar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, inobservó arbitrariamente la sentencia dictada en el proceso de la acción de tutela 2012-00443-00 y la referida decisión de unificación del 28 de agosto de 2014, pues lo que aconteció fue que aquel estimó, conforme a los principios de autonomía e independencia judicial, que la allí postura asumida no resultaba aplicable al sub lite. (…) Sumado a lo antes expuesto, se precisa que la decisión adoptada en la providencia de tutela, invocada como desatendida por los
peticionarios del amparo, tiene efectos inter partes y no constituye precedente judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011, por lo que no podría exigírsele al Tribunal accionado que indefectiblemente empleara el criterio allí definido, máxime cuando aquel expuso las razones por las cuales consideró que ello no era procedente. (…) Igualmente, se denota que la sentencia del 8 de febrero de 2001, en la que a su vez se refirió la providencia del 7 de febrero de 1995, tampoco tiene la condición de precedente, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no podría imponerse a la corporación judicial accionada utilizar la tesis en ella adoptada. Siendo así, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01937-01(AC)
Actor: DANIEL ALBERTO SIERRA BRICEÑO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se accedió a las pretensiones de responsabilidad, pero se negó el reconocimiento del lucro cesante. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial invocado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Jhonny Alexander Moreno, María Amalia Moreno, Catalina Marcela Moreno, Gloria Yolima Moreno, Miguel Jiménez Pérez, Luis Alfredo Jiménez González, Luis Jiménez Pérez, Juan Pablo Jiménez Pérez y Carmen Elena Jiménez Pérez instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara a esta administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por los patrulleros Jhonny Alexander Moreno y Miguel Jiménez Pérez el 1.° de septiembre de 2020, en una emboscada efectuada por la columna móvil “Julián Ramírez” del Frente 15 de las FARC, cuyos integrantes activaron artefactos explosivos y, posteriormente, dispararon armas de fuego, cuando aquellos se encontraban desplazándose, después de terminada una misión. A su vez, los señores Daniel Alberto Sierra Briceño, Lida Esperanza Briceño, Luis Alberto Triviño Santos, Daniela Yenire Sierra, Lucía Restrepo, Jonathan Ibañez
Cera, Manuel Felipe Ibañez, Oscar Manuel Ibañez y María Isabel Ibañez formularon el mismo medio de control en contra de la mencionada entidad, por las afectaciones causadas a Daniel Alberto Sierra Briceño y Jonathan Ibañez Cera, ocurridas también en los supuestos fácticos referidos. El 24 de agosto de 2016 se acumularon ambos procesos. El 28 de febrero de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de determinar que la institución contaba con información de que serían objeto de un atentado terrorista en el lugar donde ocurrieron los hechos y, a pesar de ello, no adoptó las medidas de seguridad necesarias para regresar de Rionegro a Florencia. Tanto el extremo activo como el pasivo interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior, el primero para discutir la indemnización y el segundo con el fin de controvertir la declaratoria de responsabilidad. El 29 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, modificó la decisión recurrida únicamente en cuanto a los perjuicios reconocidos. b) Inconformidad Los accionantes, Daniel Alberto Sierra Briceño, Jhonatan Ibañez Cera, Johny Alexander Moreno y Miguel Jiménez Pérez, consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y junto con ellos el principio de seguridad jurídica, al
proferir la sentencia del 29 de octubre de 2020 y, en ella, confirmar la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Para el efecto, expusieron que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque consideró que no había lugar a esa reparación, debido a que los señores Jhonatan Ibañez Cera, Johny Alexander Moreno y Miguel Jiménez Pérez continuaron laborando y el señor Daniel Alberto Sierra Briceño recibió pensión, sin tener en cuenta que independientemente de esa situación lo relevante es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es compatible la indemnización a forfait con la extracontractual, como resultado de una falla del servicio. Al respecto, adujeron que la primera deviene de la relación laboral, mientras que la extracontractual deriva del daño antijurídico causado a las víctimas. Con el objetivo de fundamentar la anterior posición, citaron las sentencias del: 1. 28 de noviembre de 2019, Sección Primera del Consejo de Estado, radicado 2019-04609-00 (AC), en la cual se citaron otros cuatro proveídos dictados en sede de tutela1; 2. Sin fecha, radicado 2012-00443-00, sobre los mismos hechos; 3. 6 de abril de 1990, expediente: 16996; 4. 8 de junio de 1990, expediente: 5814; 4. 18 de septiembre de 1991, radicado: 3117; 5. 23 de junio de 2011, expediente:
20.370; 6. 8 de febrero de 2001, expediente 11.293; y 7. 2 de octubre de 2003, expediente: 14.436. 1 1. Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicado 2017-01947-00; 2. Sentencia del 15 de febrero de 2018, Sección Primera del Consejo de Estado, radicado: 2017-01920-00; 3. Sentencia del 4 de julio de 2019, Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado: 2019-01105-01; y 4. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 1999-0032601. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron amparar su derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, requirieron modificar la sentencia del 29 de octubre de 2020, en el sentido de dejar sin efectos el ordinal segundo y, en su lugar, dictar providencia complementaria, en la que se acceda a la indemnización del lucro cesante a su favor, conforme al precedente judicial ya identificado acerca de la compatibilidad de las indemnizaciones a forfait y la derivada de la responsabilidad extracontractual. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El secretario general, brigadier general Pablo Antonio Criollo Rey, después de realizar un recuento de los supuestos fácticos, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, realizó un análisis coherente y ajustado al material probatorio allegado al plenario, conforme a los principios de legalidad, congruencia y jurisdicción rogada.
Además, explicó que para obtener el reconocimiento del lucro cesante es necesario acreditar que la víctima del daño dejó de percibir una utilidad económica proveniente de su actividad laboral. En esa medida, indicó que los accionantes, a pesar de acreditar la pérdida de capacidad sicofísica por el atentado terrorista del 1.° de septiembre de 2010, con posterioridad a los hechos continuaron vinculados a la Policía Nacional y percibieron ingresos por concepto de salario, esto es, no dejaron de recibir la remuneración propia por su actividad como policías. Así las cosas, adujo que la petición del reconocimiento del mencionado perjuicio material no tiene sustento jurídico y acceder a ello implicaría un enriquecimiento sin justa causa. En ese sentido, concluyó que la acción de la referencia es plenamente improcedente, máxime si se tiene en cuenta que no existe un perjuicio irremediable, pues los señores Daniel Alberto Sierra Briceño, Jhonatan Ibáñez Cera y Miguel Jiménez Pérez están percibiendo pensión de invalidez y el señor Johny Alexander Moreno está trabajando en calidad de patrullero. Por consiguiente, sostuvo que no existe un hecho cierto, indiscutible y probado que dé cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que demuestre los presuntos perjuicios sufridos. Por último, y de acuerdo con lo expuesto, solicitó denegar las súplicas de los peticionarios. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El magistrado Alfonso Sarmiento Castro, en su condición de sustanciador de la
providencia discutida y en nombre de la Subsección accionada, luego de resumir los fundamentos de la presente acción y los antecedentes del medio de control de reparación directa, señaló que no le asiste razón a los accionantes, al asegurar que se desconoció la postura jurisprudencial, comoquiera que en la decisión del 29 de octubre de 2020 se aludió, de forma clara y expresa, a la compatibilidad de la indemnización a forfait con la indemnización de perjuicios por lucro cesante, pero sujeta a la necesidad de comprobar probatoriamente la ocurrencia de una falla del servicio por la demandada. Igualmente, aclaró que en esa providencia no se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado, ya que en el proceso no se acreditó la ocurrencia del lucro cesante referido. Añadió que si bien se calificaron y diagnosticaron las lesiones padecidas por los demandantes el 1.° de septiembre de 2010, como consecuencia de un hecho imputable a la demandada, lo cierto es que aquellos no desvirtuaron la continuidad de su relación legal reglamentaria con el servicio durante varios años, en los cuales devengaron salario como miembros de la Policía Nacional, ni probaron el motivo de su retiro y si este representó la merma económica reclamada. Al respecto, precisó que ha sido criterio de esa Subsección que el principio de reparación integral implica restituir a la víctima del daño, en lo posible, a la situación en la que estaba previo al daño y, en esa medida, el caso bajo estudio se estudió a partir de la posición jurisprudencial adoptada por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo respecto del reconocimiento de los perjuicios de índole material y del material probatorio. De otra parte, adujo que la acción de tutela no fue creada como una tercera instancia, toda vez que ello supondría la inobservancia de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional. Así mismo, afirmó que no se cumplen con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para su procedencia, por lo que requirió declarar improcedente la solicitud de la parte accionante en el actual trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de junio de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela, tras considerar, de un lado, que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, por lo cual al juez constitucional no le corresponde revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por la autoridad judicial a quien le corresponde conocer del asunto y, por el otro, que este mecanismo no constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni un escenario para proponer una mejor solución del caso. Bajo ese contexto, determinó que la tutela no era procedente, por cuanto la decisión cuestionada no fue arbitraria ni caprichosa y los argumentos expuestos por los accionantes están dirigidos a volver sobre la controversia definida por el juez natural. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia del 18 de junio de la anualidad en curso, porque consideraron que la Subsección que conoció la primera instancia no evaluó la discusión. Sobre este aspecto, aseveraron que no buscan revivir
procesos culminados ni de convertir la acción en una tercera instancia, sino de evidenciar la manera en que fue quebrantado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal accionado, el cual desconoció un precedente vertical. Así, refirieron que aquel, a pesar de que el daño fue probado, se abstuvo de ordenar la indemnización correspondiente, aun cuando una de las causas la constituye la pertenencia a las fuerzas militares y la otra la responsabilidad extracontractual. Acerca de este reparo, señalaron que en el escrito inicial de esta acción se citó una sentencia dictada en esta sede constitucional, en la que, con base en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente: 199900326-01, se protegieron derechos fundamentales y se ordenó el reconocimiento del lucro cesante, con independencia del otorgamiento de la pensión, por tener fuentes distintas. Adicionalmente, pusieron de presente que, por este mismo caso, pero con distintos demandantes, fue proferida una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se señaló que las razones aducidas por este no resultaban de recibo, por cuanto la pensión otorgada no excluye ni resulta incompatible con la indemnización pretendida y tampoco puede computarse por esta para cubrir el porcentaje debido por la merma de la capacidad laboral, pues los dos rubros provienen de causas distintas. Así mismo, citaron la sentencia del 8 de febrero de 2001, expediente 11.293, en la que el Consejo de Estado mencionó la providencia
del 7 de febrero de 1995, donde se admitió la compatibilidad señalada. Así, los peticionarios del amparo manifestaron que el daño se probó debidamente con las historias clínicas y los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, diferente es que el juez contencioso administrativo ahora exija que la víctima tenga que estar en la miseria absoluta, para que pueda acceder a la indemnización extracontractual, con lo cual desconoce los pronunciamientos del máximo tribunal de la jurisdicción. Por todo lo expuesto, aquellos pidieron revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por no tener en cuenta el precedente judicial, y dejar sin efecto parcial las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura
reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la
providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las
siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional? 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la compatibilidad de la indemnización a forfait y de la reparación por la responsabilidad extracontractual y, en esa medida, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Relevancia constitucional, II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, III. Desconocimiento del precedente judicial y IV. Estudio del desconocimiento del precedente alegado. Veamos: - Primer problema jurídico ¿La acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional?
I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una
instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto Los recurrentes de la sentencia de primera instancia dictada en esta sede constitucional estimaron que, contrario a lo definido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de la referencia debía conocerse de fondo, por cuanto no pretenden convertirla en una tercera instancia ni a través de ella revivir un proceso culminado, sino demostrar el desconocimiento del precedente judicial.
Sobre el particular, debe, en primer lugar, precisarse que si bien es cierto la autoridad judicial que dictó la providencia, cuya impugnación ahora se analiza, no
6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. determinó concretamente cuál causal general de procedencia de la acción de tutela no se satisfizo y conllevó a la declaratoria de improcedencia, no lo es menos que, de los argumentos planteados, es posible inferir que se entendió incumplido el requisito de relevancia constitucional, por lo cual se efectuará el estudio respectivo para verificar su acatamiento. Para ese efecto, se revisarán las tres finalidades que tiene el aludido presupuesto como causal general de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Siendo así, la Subsección advierte que, mediante este mecanismo, los peticionarios del amparo no pretenden desnaturalizar esta acción para crear una tercera instancia, desatender la autonomía del juez natural y ni debatir un aspecto de mera legalidad, dado que su desacuerdo radica en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión de un presunto desconocimiento del precedente judicial que impide una reparación integral a la cual consideran tienen derecho. Por consiguiente, esta Subsección encuentra que la acción de la referencia reviste de relevancia constitucional y, por lo tanto, al hallar este y los demás
requisitos generales de procedibilidad cumplidos, procederá a estudiar el defecto invocado por los accionantes en los acápites subsiguientes. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la compatibilidad de la indemnización a forfait y de la reparación por la responsabilidad extracontractual y, en esa medida, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado?
III. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe
precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
IV. Estudio del desconocimiento del precedente alegado Los accionantes, en el recurso de impugnación, en síntesis, afirmaron que acreditaron debidamente el daño y aún así el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se abstuvo de ordenar la indemnización correspondiente, con lo cual desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, que admitió la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la originada en el responsabilidad extracontractual, concretamente lo definido en las siguientes pr
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