CE-11001-03-15-000-2021-01938-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01938-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / NO SE DEMOSTRÓ UNA SITUACIÓN DE FRAUDE QUE AFECTARA LA SENTENCIA CONTROVERTIDA En la acción de tutela conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no se discutieron los aspectos fácticos y jurídicos que dieron origen a la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017 (…) y a la Resolución RV 01518 del 25 de octubre de 2019 por la cual se decidió el recurso de reposición, la vía de amparo resulta improcedente. En síntesis, no es dable examinar las circunstancias excepcionales que facultan al operador judicial a estudiar la acción de tutela contra tutela porque el accionante en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no discutió las situaciones, que según el escrito introductorio que se decide, conllevaron a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, calificara como un conflicto familiar las amenazas, vacunas, desplazamiento y despojo de su patrimonio económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01938-00(AC)
Actor: FÉLIX DOMINGO SIERRA SERNA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Félix Domingo Sierra Serna en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021 en la acción de tutela radicada con el número 11001333501020200036801.
1. La acción de tutela El señor Félix Domingo Sierra Serna promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que decidió la acción de tutela, en la que también obró como accionante, y mediante la cual se confirmó la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: 1) Como pretensión principal solicito muy respetuosamente HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar a mi favor y en contra de la accionada la presente acción de tutela, por existir vías de hecho, violación al debido proceso. 2) Ordenar el estudio de fondo, y mi reconocimiento dentro de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala los siguientes hechos: i) Desde el 23 de marzo de 2013 presentó solicitud de inscripción ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD— en relación con los predios ubicados en la calle 7 #3-30 y calle 7 #3-56 ubicados en el municipio de Pueblo Rico (Risaralda). ii) La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas dio respuesta a su petición de fecha 28 de febrero de 2013, y lo incluyó como víctima de amenaza, desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras. iii) No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —UAEGRTD— expidió la Resolución 02125 de 2017, a través de la cual se le informó que fue excluido del inicio formal de estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, motivo por el que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. iv) El día 22 de septiembre de 2020, presentó solicitud de revocatoria directa de la mentada Resolución 02125 de 2017 por existir «silencio administrativo positivo, vías de hecho y violación al debido proceso» radicada de forma virtual, bajo el número DSC1-202017412, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la aludida solicitud de revocatoria directa haya sido resuelta favorable o desfavorablemente. v) Tanto el despacho judicial contra el cual se dirige la acción de tutela como la
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, insisten en calificar como un conflicto familiar situaciones cuyo origen real proviene de amenazas, vacunas, desplazamiento y despojo de su patrimonio económico, toda vez que se vio obligado a cancelar deudas y embargos que existían en su contra antes del desplazamiento forzado. vi) Sobre el particular, narró que su primer desplazamiento ocurrió en el año 1999 por amenaza de muerte ordenada por las autodefensas unidas del eje cafetero y Chocó, por haber denunciado los actos de corrupción que se venían presentando en el municipio. Por ese motivo, se trasladó al municipio de Quibdó con la finalidad de protegerse para lo cual instaló un negocio de granos, «con tal mala suerte» que hasta allá llegaron en su búsqueda los sujetos implicados en el homicidio de un concejal, los cuales no lo encontraron en el sitio porque ese día lo estaba atendiendo su señora madre, pero fueron reconocidos por ella y capturados posteriormente. vii) En agosto del año 2000, entre los límites de Apia y el municipio de Pueblo Rico (Risaralda) le fue hurtado un camión junto con la mercancía, en actos cuya responsabilidad recae en los paramilitares que permanecían en la zona de Apia, y en enero del año 2002, le fue hurtado otro camión doble troque entre la Virginia y Apia Risaralda con una carga de 1600 arrobas de arroz, hechos por los cuales denunció a los paramilitares que operaban en la zona de Viterbo (Caldas), y en los
que fue asesinado el conductor y se produjo la desaparición de una mujer que viajaba con él. viii) Por denunciar esos hechos fue llamado por los paramilitares y amenazado de «manera fea, escalofriante y descarada», lo que implicó que la carga la tuviera que enviar escoltada desde Pereira hasta el Chocó; ya no podía salir de Quibdó, y se produjeron amenazas a sus familiares, amigos y conocidos. Le fue imposible volver a Pueblo Rico debido a las constantes amenazas en su contra y después de exigirle vacunas las tuvo que pagar, pero como no logró seguir cumpliendo esas cuotas extorsivas se vio obligado a «desaparecer de la noche a la mañana». ix) Los despachos judiciales, entre ellos, el Consejo de Estado y la —UAEGRTD— «alardean» que el negocio que sostuvo con los señores Luis Roberto Eusse Osorio y Alfonso Torres Presiga y con su exsuegra Isabel Ayala de Piedrahita son de contenido familiar cuando, en realidad, ello no es así, sino que se trató de un arrebato de sus bienes; en síntesis, la figura de pérdida de bienes es la que ningún estrado judicial ha querido entender. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud En el escrito de tutela se invocan los siguientes fundamentos jurídicos: i) Se vulneraron los derechos al debido proceso, la vida digna y la igualdad, toda vez que conforme al principio «nulla poena sine lege», «no hay pena sin ley» no puede sancionarse una conducta si la ley no la califica como delito. ii) Igualmente, los códigos penales consagran el principio «nullum crimen, nulla
poena sine praevia lege», conforme al cual la ley penal no puede tener un efecto retroactivo. Por ende, nadie puede ser juzgado, condenado o multado por algo que no sea aprobado con anterioridad, luego, en el caso que nos ocupa, la entidad había reconocido los hechos de despojo y desplazamiento forzado, por ello, no se ajusta a derecho que se haya producido la exclusión del inicio formal del estudio de inscripción por, supuestamente, no acreditarse los requisitos de los artículos 3, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso derivada de la indebida notificación, toda vez que denegó la acción de tutela por hecho superado cuando, en realidad, todavía se encuentra a la espera de la decisión y notificación de la solicitud de revocatoria directa presentada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. iv) En ese sentido, expresa que aportó dos correos electrónicos que son: luismanuel:4987@hotmail.com y hellyxdomine@hotmail.es y una dirección del lugar en que podía producirse la notificación, y sucede que por ninguno de los medios referidos aquella se produjo.1 1.4. Trámite procesal Mediante auto del 6 de mayo de 2021, se inadmitió la acción de tutela en orden a que el accionante allegara memorial aclaratorio en el que indicara cuál era la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que conculca sus derechos fundamentales y cuál es la
causal o causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que incurre la providencia atacada. El 3 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y, a través del auto del 21 de junio de 2021, se negó la solicitud del señor Félix Domingo Sierra Serna tendiente a que fuera notificado de las actuaciones judiciales a través del señor Luis Manuel Rodríguez. 1.5. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD La directora jurídica de la UAEGRTD, en el escrito de intervención ante esta Corporación, expuso los siguientes aspectos: i) La solicitud ID 116222 mediante la cual el solicitante pretende la restitución del predio ubicado en la calle 7 #3-20 del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), fue decidida mediante la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017, que determinó no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por el señor Félix Domingo Sierra Serna. ii) Contra el acto anterior el solicitante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución rv 01518 del 25 de octubre de 2019, que confirmó la decisión recurrida, toda vez que se estableció la causal de exclusión que contempla el numeral 4 del artículo 2.15.1.3.5. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 de 2016, que señala lo siguiente «[c]uando se 1 La actuación se recopiló mediante expediente electrónico
establezca que los hechos victimizantes relacionados por el solicitante no tienen un nexo de causalidad necesario con el abandono y/o despojo de la tierra objeto de la solicitud (…)». iii) Al respecto, del material probatorio recaudado dentro del trámite administrativo, se concluyó que el señor Félix Domingo Sierra Serna vendió el predio ubicado en la calle 7 #3-20 del municipio de Pueblo Rico, y no acreditó alguna de las modalidades que pudieran demostrar que su consentimiento se encontraba viciado en el momento de realizar el negocio jurídico. iv) En ese orden de ideas, el accionante se fue del municipio de Pueblo Rico en el mes de octubre del año 2002, en medio de un panorama de violencia por la presencia de grupos armados al margen de la ley, pero este hecho no constituyó un abandono o desprendimiento de la propiedad, sino que esa conclusión proviene por haber transferido el predio a un miembro de su familia. v) En relación con la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017, la Dirección Territorial Valle del Cauca-Eje Cafetero profirió el Oficio OAVE2-202100058 del 15 de enero de 2021; sin embargo, debido a un error involuntario, dicho oficio fue remitido para su notificación a la dirección electrónica hellyxdomine@hotmail.com la cual no corresponde a la aportada por el accionante. vi) Debido a esa situación se consideró que con la información brindada al juzgado administrativo contentiva del oficio mediante el cual se decidió la revocatoria directa se surtía la notificación, actuación que no se enmarca en la mala fe.
- En tal sentido, la Dirección Territorial Valle del Cauca -Eje Cafeteroen aras de garantizar los derechos fundamentales del señor Félix Domingo Sierra Serna, profirió el Oficio URT-O-AVE-01123 del 21 de junio de 2021, remitido para su notificación mediante mensaje de datos a la dirección electrónica
hellyxdomine@hotmail.es y en el que se adjuntó el Oficio OAVE2-202100058 del 15 de enero de 2021, cuyo contenido versó en que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de revocatoria directa no era procedente. 1.6. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La magistrada Alba Lucía Becerra Avella, en el escrito de contestación, expuso los siguientes aspectos: i) El análisis del alegato del accionante se centró en la presunta falta de respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a la petición radicada bajo el número DSC1-202017412 del 22 de septiembre de 2020 tendiente a obtener la revocatoria directa de la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017. ii) En el fallo que se cuestiona, se precisó que el derecho que presuntamente se encontraba vulnerado era el de petición y se indicó que, del análisis de las pruebas recaudadas, se observó que la entidad demandada, dentro del trámite surtido en primera instancia, aportó el Oficio No. OAVE2-202100058 del 15 de enero de 2021 por el cual contestó la solicitud de revocatoria directa presentada
por el accionante, en el sentido de declararla improcedente al haber hecho uso del recurso procedente contra la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017. iii) La Sala advirtió que la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas frente a la solicitud de revocatoria directa número DSC1-202017412 del 21 de septiembre de 2020, efectuada a través del Oficio OAVE2-202100058 del 15 de enero de 2021, que fue allegada en el curso de la primera instancia, fue expresa, clara, congruente y de fondo en cuanto la entidad demandada comunicó al señor Sierra Serna la improcedencia de la solicitud por haber hecho uso del recurso de reposición contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017, que fue decidido a través de la Resolución RV 01518 del 25 de octubre de 2019. iv) La entidad accionada probó que la respuesta a la solicitud de revocatoria se le comunicó al peticionario en la misma fecha de su expedición, esto es, el 15 de enero de 2021 a través del correo electrónico suministrado hellyxdomine@hotmail.com y por ese motivo se consideró que en el caso examinado se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso
Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021, que confirmó la sentencia del 18 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró la carencia de objeto por hecho superado. 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Los problemas jurídicos que surgen en el asunto que ocupa la atención de la Sala se resumen de la siguiente manera: i) Si se configura la causal de improcedencia por cuanto la sentencia del 11 de febrero de 2021, objeto de la acción de tutela de la referencia, resolvió en segunda instancia una acción de tutela interpuesta por el accionante ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia de objeto por hecho superado. ii) En el evento de no configurarse la improcedencia de la acción de tutela, se examinará la violación del derecho fundamental de petición, toda vez que el accionante afirma que no ha sido resuelta ni se le ha notificado la solicitud de revocatoria directa que interpuso contra la Resolución RV 02125 del 21 de
diciembre de 2017. iii) Si correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, examinar los eventos fácticos que dieron origen a la decisión de no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por el señor Félix Domingo Sierra Serna. 2.2.1. Análisis del primer problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, cuando la acción de tutela se dirige contra una sentencia de tutela, proferida por un juez o tribunal de la República, diferente a la Corte Constitucional, procede de manera excepcional cuando existan situaciones fraudulentas y graves y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.3 Para analizar dicha situación, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) que se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.4 Acorde a los parámetros de la línea jurisprudencial reiterada en la Sentencia T-322 de 2019,5 relativos a la cosa juzgada constitucional fraudulenta, se tiene que dicha situación de fraude debe tener soporte argumentativo en hechos como: i) la
decisión de autoridad competente que declare la conducta dolosa del juez,6 ii) la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del 3 Sentencia SU-627 de 2015. «En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia». Esta providencia remite a la Sentencia T218 de 2012. 4 La Sentencia T-093 de 2018 reitera la línea fijada en la SU627 de 2015. 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez. delito;7 iii) la materialización del dolo en la sentencia judicial;8 iv) la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe;9 v) la afectación al patrimonio público;10 vi) la ausencia de certeza del derecho reconocido;11 vii) la protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez días del que dispone el juez para decidir;12 viii) cuando se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios y
amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros;13 y ix) el reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal. Ahora bien, la Corte Constitucional señaló que se comparte identidad procesal cuando en dos procesos diferentes, uno posterior al otro, existe concurrencia de partes (identidad de partes), de hechos (identidad de causa petendi) y de pretensiones (identidad de objeto).14 2.2.1.1. Identidad de partes La Sala observa que se configura la identidad de parte demandante toda vez que el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales respecto de la decisión que se emitió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la acción de tutela que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD—. 2.2.1.2 Identidad de hechos (de causa petendi) Sobre el particular, la Sala aprecia que no existe identidad de causa petendi toda vez que los hechos que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que finalizaron con la expedición de la sentencia del 11 de febrero de 2021, versaron en que no se había dado respuesta alguna a la solicitud de revocatoria que presentó contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017, mientras que en la acción de tutela de la referencia, la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de febrero de 2021, consiste en que se afectaron sus derechos fundamentales con la decisión de confirmar el fallo
proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró 7 T-393 de 2013 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T.951 de 2013 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-373 de 2014 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-427 de 2017 M. P Alejandro Linares Cantillo; y T-470 de 2018 M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 T-073 de 2019 M. P. Carlos Bernal Pulido. 10 T-218 de 2012 M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa y T-073 de 2019 M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 T-218 de 2012 M. P. Juan C Arlos Henao Pérez; T-399 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 13 T-272 de 2014 M. P. María Victoria Calle Correa. 14 En la sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional señaló que se comparte identidad procesal cuando en dos procesos diferentes, uno posterior al otro, existe concurrencia de partes (identidad de partes), de hechos (identidad de causa petendi) y de pretensiones (identidad de objeto). la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la —UAEGRTD — sí resolvió y notificó la petición de revocatoria directa. 2.2.1.3. Identidad de pretensiones (identidad de objeto)
La Sala observa que no existe identidad de objeto porque en la acción de tutela que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, las pretensiones giraron en torno a que se ordenara a la —UAEGRTD — resolver la petición de revocatoria directa que presentó contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017, mientras que en la acción de tutela de la referencia, la pretensión versa en que se declare que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por haber confirmado la decisión del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá que culminó con la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.2.1.4. No existe una situación de fraude Igualmente, se observa que en el presente asunto no existe una situación de fraude comoquiera que no se presenta ninguno de los eventos previstos por la Corte Constitucional señalados en la Sentencia T-322 de 2019. En esa medida, no es procedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 11 de febrero de 2021. 2.2.2. Análisis del segundo problema jurídico Como se consideró que no es procedente la acción de tutela por discutirse una sentencia de igual naturaleza, no hay lugar a realizar el estudio del segundo problema jurídico. No obstante, resulta necesario realizar algunas precisiones frente a la notificación del acto administrativo que resolvió la revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017.
2.2.2.1. Hechos probados Para efectuar el análisis precedente es preciso examinar los siguientes medios probatorios que obran en el expediente electrónico: 2.2.2.1.1. Petición de revocatoria directa de la Resolución No. RV02125 del 21 de diciembre de 2017. 2.2.2.1.2. Comunicación del Oficio URT-OAVE-00034 a través de la dirección electrónica hellyxdomine@hotmail.com enviado el día 15 de enero de 2021, mediante el cual la directora territorial Valle del CaucaEje Cafeterode la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, da respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017 radicada con el número DSC1-202017412. En el oficio en mención, se indicó lo siguiente: En relación a la solicitud de revocatoria directa formulada por usted en contra de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017, me permito indicarle que conforme al artículo 94 de la ley 1437 de 2011 CPACA, la misma no es procedente al tenor de lo dispuesto en la disposición en cita: “ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”. Lo anterior teniendo en cuenta que usted interpuso recurso de reposición en
contra de la Resolución RV 02125 de 21 de diciembre de 2017, siendo este el recurso que procedía contra la misma, lo cual conlleva la improcedencia de la revocatoria directa que usted impetró mediante escrito de radicado No. DSC1-202017412 en la UAEGRTD el 21 de septiembre de 2020”. 2.2.2.1.3. Comunicación del Oficio URT-OAVE-00034 a través de la dirección electrónica hellyxdomine@hotmail.es enviado el 21 de junio de 2021 al accionante, por parte de la directora territorial Valle del CaucaEje Cafeterode la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante el cual se remite el Oficio URT-OAVE-00034 referente a la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017. En el contenido del citado oficio al cual se anexó la respuesta señalada en el numeral anterior, se indica lo siguiente: Reciba un cordial saludo por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD. Por medio de la presente me permito remitirle el oficio URT-OAVE-00034 emitido por la suscrita el pasado quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se dio respuesta a su solicitud de revocatoria directa frente a la Resolución RV 02125 del 21 de diciembre de 2017 bajo el radicado interno DSC1-202017412. Lo anterior, toda vez que por un error involuntario en la digitación se asoció como dirección de correo electrónico para remitir la dirección
hellyxdomine@hotmail.com siendo la correcta hellyxdomine@hotmail.es. Agradezco su comprensión. Los anteriores elementos probatorios evidencian que la directora territorial Valle del CaucaEje Cafeterode la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas reconoció la ocurrencia de un error, el que califica como involuntario, en la digitación de la dirección electrónica a la cual debía enviarse la respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por el accionante, puesto que se asoció como dirección de correo electrónico: hellyxdomine@hotmail.com siendo la correcta: hellyxdomine@hotmail.es. En ese orden de ideas, se acreditó que el 21 de junio de 2021, vale decir, con posterioridad al fallo del 11 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dicho órgano público le remitió a la dirección electrónica hellyxdomine@hotmail.es el oficio URT-OAVE-00034 que contiene la respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la Resolución RV02125 del 21 de diciembre de 2017. 2.2.3. Análisis del tercer problema jurídico El tercer problema jurídico consiste en examinar si correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, analizar los eventos fácticos que dieron origen a la decisión de no iniciar el estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por el señor Félix Domingo Sierra Serna. 2.2.3.1. Hechos probados Para efectuar el análisis precedente resulta necesario examinar el siguiente medio
probatorio que obra en el expediente electrónico: El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá emitió el auto del 13 de enero de 2021 que admitió la acción de tutela y en el cual se indicó lo siguiente: Mediante auto que antecede se ordenó al accionante que corrigiera la demanda en el sentido de determinar si los hechos objeto de la acción se contraen exclusivamente a la solicitud de revocatoria de la Resolución RV02125 de 21 de diciembre de 2017, o si también incluye la actuación surtida con el fin de obtener la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF). El memorialista expresó que con la demanda se refiere a la solicitud de revocatoria de la Resolución RV0215 de 21 de diciembre de 2017, pues persigue que “resuelva la ahora accionada, mi solicitud de revocatoria, ya que a la fecha no hay respuesta alguna, violando así el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la igualdad”. La afirmación del libelista indica que los hechos referentes a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (RTDAF) que antecedieron a la expedición de la citada Resolución, no serán objeto del presente proveído, como se advertirá al admitir la presente acción. (…) PRIMERO: ADMITIR la ACCIÓN DE TUTELA instaurada a través de apoderado por FELIX DOMINGO SIERRA SIERRA identificado con cédula de ciudadanía 1
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