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CE-11001-03-15-000-2021-01939-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01939-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[L]os cargos planteados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, pues traen nuevamente su tesis del caso para cuestionar el criterio que utilizó el fallador dentro de su autonomía para definirlo, sin que se justifique razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con este. El desacuerdo con la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa es una cuestión meramente legal, que no representa (…) una amenaza a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes del proceso ordinario, hoy accionantes. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de tutela va encaminada a que, el juez de tutela haga una nueva revisión del caso como si esta acción fuera una tercera instancia o una instancia adicional a las ya surtidas, lo cual implicaría la injerencia de la autoridad constitucional en el margen de la autonomía judicial en la solución del fondo del litigio. Por lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01939-00(AC)

Actor: JAVIER ERNESTO HERNÁNDEZ CARRERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Javier Ernesto Hernández Carrero, Fidelina Hernández Carrero, Adriana Lucía Galvis Hernández, Pedro León Hernández Merchán y Thays Michele Galvis Hernández en contra del

Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Javier Ernesto Hernández Carrero, Fidelina Hernández Carrero, Adriana Lucía Galvis Hernández, Pedro León Hernández Merchán y Thays Michele Galvis Hernández por medio de apoderado judicial1 solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión del auto del 22 de abril de 20202, que confirmó la decisión que fue proferida en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de abril de 2019 por Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en la que se declaró probada la excepción de caducidad en relación con la demanda que promovieron en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.2. Hechos 1.2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, en audiencia del 11 de

abril de 2019, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad en el proceso de reparación directa que iniciaron Javier Ernesto Hernández Carrero, Fidelina Hernández Carrero, Adriana Lucía Galvis Hernández, Pedro León Hernández Merchán y Thays Michele Galvis Hernández, en contra del Ejército Nacional. Para sustentar su decisión, la autoridad judicial se remitió en primer lugar a la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de esta Corporación3 que respecto de la caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa como consecuencia de lesiones personales “lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar, cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. En segundo lugar, la autoridad cuestionada se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 que refiere una posición opuesta, pues supone que de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se puede cuantificar las lesiones para efectos de reubicación o retiro definitivo del servicio por lo que corresponde a las autoridades judiciales valorar los elementos que reposen en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa. Finalmente, respecto al caso concreto indicó que en el expediente existió prueba

de una actuación que permitía concluir que los demandantes y su apoderado judicial conocían no solo la ocurrencia del hecho dañino, sino que comprendían que del mismo se derivaba un daño antijurídico, y a pesar de ello no impetraron la demanda correspondiente. Indicó que dicha actuación es el ejercicio del trámite de conciliación extrajudicial que se impetró el 29 de diciembre de 2014 en el cual los demandantes solicitan 1 Páginas 16 a 20 del archivo electrónico identificado con el certificado 0AF8C96FAD2E460E BE4EC77A7B90049F CE0C24A00221D390 098ECBEA77A63677. 2 Proferido en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 54001333300420170027601. 3 Expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 4 Sentencia T-344 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conciliación por los hechos ocurridos en 26 de marzo de 2014 en los que resultó herido el señor Javier Ernesto Hernández Carrero lo cual “dejó como lesión o afectación INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica que le fueron ocasionados por la acción u omisión de la entidad demandada y/o convocada, le produjo una disminución de la capacidad laboral aún por determinar en la respectiva Junta Médico Laboral Definitiva…”. Al respecto sostuvo que la parte demandante declaró que conocía la ocurrencia del daño, pues la víctima directa padecía una incapacidad parcial y aun

así solo hasta el día 13 de julio de 2017 interpuso la demanda, dos años, cuatro meses y un día después de culminado el trámite de conciliación extrajudicial. Por lo tanto, concluyó que, ni en aplicación de la interpretación más garantista, podía obviar este referente por lo que no era de recibo el argumento relativo a que tuvo que aguardar hasta el día 26 de agosto de 2016, fecha en la que fue practicada la Junta Médico Laboral, para demandar. En ese orden, declaró probada la caducidad del medio de control. 1.2.2. Inconforme con la decisión notificada en estrados, el apoderado de la parte demandante, conformada por el señor Javier Ernesto Hernández Carrero, Fidelina Hernández Carrero, Adriana Lucía Galvis Hernández, Pedro León Hernández Merchán y Thays Michele Galvis Hernández, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander5. 1.2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante proveído del 22 de octubre de 20206, confirmó la decisión del a quo. Indicó que, en providencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, dicha autoridad sostuvo que para el caso de lesiones de los soldados conscriptos, el término de caducidad, inicia el “día siguiente a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral”, porque es en ese momento que se conoce la magnitud, gravedad, efectos y la certeza del daño, en consideración al tratamiento más favorable que se le debe otorgar a los soldados que prestan el servicio militar

obligatorio. Sin embargo, advirtió que la misma providencia indicó que el término de caducidad puede variar de acuerdo con la naturaleza del daño, pues una cosa es reclamar la indemnización de perjuicios porque el daño proviene de un acontecimiento de agotamiento instantáneo y, otra cosa es reclamar en virtud de hechos sucesivos o en su defecto, cuando ocurre la agravación de los efectos del daño, de tal suerte, que es necesario evaluar las circunstancias especiales para cada caso particular. En este sentido hizo referencia a la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación8 que consideró que la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede 5 Minuto 31:00 a 34:29 del video contenido en el archivo electrónico identificado con el certificado 767DA6F016B973BC 1A410F6A7C061842 38802EA1D9D72EF1 A14AC4DBAE31501F en el expediente digital. 6 Folios 255 a 266 del archivo electrónico identificado con el certificado 552F9F04193DBC94 B124DA435E2E4929 C5B1474B34DD0C82 25A5B3C. 7 Expediente de tutela con radicado número: 11001031500020180166201. 8 Expediente de reparación directa con radicado número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constituirse en ningún caso como parámetro para contabilizar el término de caducidad por cuanto “su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero” pues, en caso contrario “se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo (…)”. Al estudiar el caso concreto, explicó que, del contexto probatorio se podía concluir en primer lugar que, la lesión del soldado regular Javier Hernández Carrero fue causada el 26 de marzo de 2014 cuando se encontraba en desarrollo de operaciones de centinela de montero y en un intercambio de disparos. En segundo lugar, que los aquí accionantes en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 19 de diciembre de 2014 endilgaron la responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los hechos en los que resultó herido el soldado Hernández Carrero manifestando que las heridas dejaron como lesión o afectación incapacidad permanente parcial como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica ocasionados por la acción u omisión de la demandada y cuya disminución de capacidad laboral estaba por determinarse en la respectiva Junta

Médico Laboral Definitiva. Al respecto sostuvo que, pese a que fue allegada la copia de la Junta Médico Laboral No. 88933 del 25 de agosto de 2016 en la que se determinó que el señor Javier Hernández Carrero sufrió una disminución de la capacidad laboral del 39.03% y copia del Acta Médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. 63596 del 12 de octubre de 2017 en la que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 42.05%, estimó que las fechas de dichas Juntas no podían ser tenidas en consideración pues estaban destinadas a demostrar la magnitud del daño ocasionado a la víctima directa en aras de definir el porcentaje de indemnización pero a su juicio el conocimiento del daño fue indicado por la parte demandante en la audiencia de conciliación extrajudicial pues era evidente su manifestación externa ya que expresamente indicó que la lesión del brazo y pierna derecha dejó una incapacidad permanente al señor Javier Hernández Carrero. Consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos en los cuales resultó lesionado el soldado Javier Hernández Carrero, permitían determinar la fecha exacta de la causación del daño, por lo que no era procedente aplicar la regla excepcional, según la cual el término de caducidad se computa desde una fecha posterior a la ocurrencia del daño, pues para el caso concreto estaba demostrado el carácter cierto de este. Concluyó que pese a que la lesión ocurrió el 26 de marzo de 2014, el

conocimiento del daño se exterioriza el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial, “por lo que al haberse suspendido los términos hasta el 12 de marzo de 2015, la parte demandante debió Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicar la demanda dentro de los años siguientes a la celebración de conciliación, esto es, el 16 de marzo de 2017 y no hasta el 13 de julio de 2017, como aparece acreditado en el sub lite, superándose así ostensiblemente el término para presentar la demanda oportunamente”9. 1.3. Pretensiones de tutela Los accionantes presentaron acción de tutela con las siguientes pretensiones10: I) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 22 de octubre de 2020; y (iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que profiera una nueva providencia en la que revoque la que declaró probada la excepción de caducidad. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Los tutelantes afirmaron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en un defecto material o sustantivo. Como fundamento de su reproche, hicieron referencia al artículo 90 de la Constitución Política, los artículos 140 y 164 del CPACA en relación con la responsabilidad del estado por los daños antijurídicos que le sean imputables por medio de reparación directa, teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación respecto del término para

interponer la demanda, de los cuales citó textualmente algunos apartes11. En relación con lo anterior, los accionantes sostuvieron: 1.4.1. La jurisprudencia ha indicado que a pesar de que el artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, existen casos en donde no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación hasta tanto no se manifiestan de manera posterior a la fecha de ocurrencia del hecho generador, por lo que no existe certeza, así no se puede aplicar la norma de forma exegética. 1.4.2. El Consejo de Estado en casos similares, tratándose de lesiones a conscriptos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante, ha dicho que los afectados tienen certeza de la magnitud del daño hasta el momento en 9 Folio 265 del archivo electrónico identificado con el certificado 552F9F04193DBC94 B124DA435E2E4929 C5B1474B34DD0C82 25A5B3C. 10 Folios 1 y 2 del archivo electrónico identificado con el certificado 0AF8C96FAD2E460E BE4EC77A7B90049F CE0C24A00221D390 098ECBEA77A63677. 11 Sentencias: i) Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200, ii) Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011. Expediente No. 22462, iii) Sección Tercera, auto del 15 de febrero de 1996, expediente No. 11239, iv) Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2003,

expediente No. 0740 18735, v) Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, expediente 31.582, vi) Sección Cuarta, sentencia del 28 de noviembre de 2018, expediente 110013150002018-01662-01, vii) Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 1001-03-15000-2017-01737-01, viii) Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente 6800123-31-000-2008-00033-01(49569), ix) Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2012, expediente 24249, x) Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 27152, y xi) Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 54001-23-31000-2003-01282-02 (47308). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se realiza la Junta Médico Laboral en la que se determina la pérdida de capacidad laboral, por lo que esta es la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de caducidad. Postura que ha sido reiterada por la Sección Segunda y la Cuarta en sede de tutela, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, en la que se discutió un caso similar. 1.4.3. De acuerdo a las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, se

encuentra acreditado que el señor Javier Ernesto Hernández Carrero no logró tener conocimiento completo del daño sino hasta que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral el 25 de agosto de 2016 en la cual se pudieron determinar las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral, modificada posteriormente por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 12 de octubre de 2017, por lo que no puede tenerse en cuenta la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial para efectuar el conteo de caducidad como lo hace erradamente la autoridad cuestionada. 1.4.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA puesto que fijó el alcance de la norma desatendiendo al contenido total de la misma y la interpretación que realizó no se adecúo a la situación fáctica a la cual se aplicó. 1.4.5. La Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de noviembre de 201812, unificó el criterio para el conteo del término de caducidad en los casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, indicando que “En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”, posición que solo debe ser admisible para procesos de conocimiento con fecha de radicación posterior a la fecha de ejecutoria de dicha sentencia esto es el 14 de marzo de 2019. Así, en el caso

concreto la demanda fue radicada el 24 de julio de 2017, es decir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia de unificación, por lo que se debe aplicar la posición que imperaba a la fecha, en la que se consideraba que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación del acta de la junta médica. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela 1.5.1. El magistrado ponente mediante auto del 29 de abril de 202113 admitió la acción de tutela y vinculó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. 1.5.2. Notificadas de este las partes y vinculados, el ponente recibió respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 12 Sección Tercera, Sala Plena, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 13 Archivo electrónico identificado con el certificado 0E8CA603A87A8214 50EC9FC62223CA6C EFD31E55528D37DC 5209BBF1E117D1A0. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander deprecó14 que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la decisión adoptada no vulnera ningún derecho fundamental invocado por los accionantes. Además, sostuvo la providencia cuestionada se motivó de forma razonada y se enunciaron las circunstancias por las cuales procedía el rechazo de la demanda en virtud del

estudio de fondo a la luz de la Constitución, la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente. 1.5.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta envió el expediente digital del proceso ordinario15 sin embargo, no se pronunció respecto del caso concreto. 1.5.2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general16 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial17. 14 Archivo electrónico identificado con el certificado FE791E35F7ED71E4 83F612E089518FF4

D6D221647FA74D15 E98. 15 Archivo electrónico identificado con el certificado 552F9F04193DBC94 B124DA435E2E4929

C5B1474B34DD0C82 25A5B3C.

16 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 17 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque los accionantes son los titulares de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió la sentencia de segunda instancia, que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2. Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de octubre de 202018 y el escrito de tutela fue radicado el 26 de abril de 202119. 2.2.3. Los accionantes expresaron de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideraron que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales, pues a su juicio, dicha autoridad, en la sentencia que profirió, incurrió en un defecto sustantivo respecto de la configuración de caducidad porque: i) desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que a pesar de que el artículo 164 del CPACA establece que el término de caducidad debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, existen casos en donde no es posible

determinar la concreción o magnitud de la afectación hasta tanto no se manifiestan de manera posterior a la fecha de ocurrencia del hecho generador, por lo que no existe certeza, y en ese orden no se puede aplicar la norma de forma exegética, ii) erró al interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA puesto que fijó el alcance de la norma desatendiendo al contenido total de la misma y la interpretación que realizó no se adecúo a la situación fáctica a la cual se aplicó, y iii) porque la sentencia del 29 de noviembre de 201820, que unificó el criterio para el conteo de término de caducidad en los casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, es una posición que cobró ejecutoria con posterioridad al caso concreto, ya que la demanda fue radicada el 24 de julio de 2017, por lo que, a su juicio, se debe aplicar la posición que imperaba a la fecha, contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 18 Folios 255 a 266 del archivo electrónico identificado con certificado 552F9F04193DBC94 B124DA435E2E4929 C5B1474B34DD0C82 25A5B3C. 19 Archivo electrónico identificado con certificado D448BE672BB9F0CD 33AF2653C28E303E D06A72E12A855F2C 2FF3B726F6A4D1A0. 20 Sección Tercera, Sala Plena, expediente 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que se consideraba que el término de caducidad debía contarse a partir de la notificación del acta de la junta médica. 2.2.4. El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria21, a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto22. Así, son improcedentes los

argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”23. En ese orden, un juicio sobre relevancia constitucional exige que los accionantes se refieran a los defectos concretos en que incurrió la sentencia cuestionada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. En términos de un defecto sustantivo (o material) la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta, “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (v) “a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio…” o “(ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica

jurídica aceptable tal decisión judicial”24. 21 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 22 Sentencia C-590 de 2005. 23 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 24 En las sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, la Corte Constitucional se ha referido al defecto sustantivo en el siguiente sentido: “(i)Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. (ii). Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de

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