CE-11001-03-15-000-2021-01941-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01941-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARÁCTER
RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ
NATURAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Pues bien, analizado lo expuesto se deduce que el accionante pretende con la presente acción de tutela controvertir el acto administrativo del 6 de enero de 2021, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja lo inadmitió en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre. (…) No obstante, se repara en que el accionante, para ese efecto, dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente cuando la persona considera lesionado un derecho subjetivo, por lo que deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que el juez ordinario sea el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de ese acto administrativo. (…) Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, mediante el cual el peticionario del
amparo puede alegar la inconformidad que expuso en esta sede, la acción de tutela se torna improcedente, en virtud del carácter residual que tiene este tipo de trámite, el cual le impide al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto hasta tanto el accionante no haya agotado los medios con los que cuenta, ya que emitir un juicio sobre la legalidad de dicho acto administrativo conllevaría invadir las competencias que le fueron conferidas al juez natural. (…) Se observa que el señor [J.O.M.M.] aseguró que la inadmisión en lista de auxiliares de la justicia para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2023 le genera un perjuicio irremediable, puesto que el cargo de secuestre, que lleva ejerciendo por más de diez años, es el único sustento económico con el que cuenta. (…) No obstante, se repara en que este argumento no está llamado a prosperar para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que dentro del expediente obra una certificación expedida por el contador Carlos Julio Sandoval Corredor, en la que se acredita que el accionante dispone de un patrimonio líquido, y, además, dispone de un ingreso adicional, por lo que no puede considerarse que se encuentre bajo una situación económica que ponga en riesgo su mínimo vital, máxime cuando, precisamente, uno de los planteamientos que aquí discute es que en la inscripción para el cargo demostró la solvencia económica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01941-01(AC)
Actor: JOSÉ OTONIEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y
OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo, mediante el cual se inadmitió al accionante en la lista de auxiliares de la justicia para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2023.
Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Inscripción e inadmisión en la Convocatoria para auxiliares de la justicia El señor José Otoniel Martínez Martínez sostuvo que desde hace más de diez años ha ejercido como auxiliar de la justicia en el cargo de secuestre en el Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, especialmente, ante los Juzgados de Duitama y de otros municipios aledaños. Afirmó que es profesional en administración industrial, especialista en finanzas y posee múltiples cursos en temas relacionados con los auxiliares de la justicia. Indicó que el 30 de septiembre de 2020 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja publicó la Convocatoria para la inscripción de Auxiliares de la Justicia para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2021 u el 30 de marzo de 2023 en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal. Por lo anterior, adujo que se inscribió como secuestre para el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la categoría 1 y 2, para lo cual aportó los documentos que acreditan su nivel académico, la experiencia y su solvencia económica. Señaló que el 6 de enero de 2021 la Dirección precitada, por medio de la Resolución núm. DESAJTUNR21-2, publicó la lista de los auxiliares de la justicia para los despachos judiciales de Boyacá y Casanare, en la cual apareció como inadmitido, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos de liquidez, solvencia y capacitación fijados en el Acuerdo núm. PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, por lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la anterior decisión. Sin embargo, manifestó que el 22 de febrero de 2021 la profesional encargada de
la Convocatoria, a través de la Resolución DESAJTUO21-431, no repuso la anterior decisión y concedió el recurso de apelación, ante la directora ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja. Al respecto, precisó que el 16 de marzo de igual anualidad la directora referida, mediante la Resolución DESJATUNR21-246, dejó sin efecto el anterior acto administrativo, resolvió los recursos de reposición interpuestos, en el sentido de no reponer la decisión impugnada, y concedió los recursos de alzada en contra de la Resolución del 6 de enero de 2021. b) Inconformidad El solicitante del amparo, José Otoniel Martínez Martínez, consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por no admitirlo en la lista de auxiliares de la justicia para el período 2021-2023, en el cargo de secuestre. Para el efecto, explicó que la actividad de los auxiliares de la justicia se encuentra reglamentada en el Acuerdo núm. PSAA15-10448 del 2015, el cual se ha venido aplicado desde el 1.° de noviembre de 2016 para conformar las listas de los auxiliares de la justicia por un término de dos años. Adicionalmente, sostuvo que aportó los documentos que le indicaron en el formulario de inscripción y otros que no se encontraban allí, correspondientes a la tarjeta profesional de administrador industrial, las certificaciones de experiencia, el contrato de arrendamiento de
inmueble para lugar de depósito y los documentos para acreditar la solvencia económica. Adujo que su inconformidad se centra en que fue la administración judicial la que determinó el formulario para la inscripción de la convocatoria para la conformación de la lista de los auxiliares de la justicia y en el cual se señalaron los documentos que debía adjuntarse con aquel, los cuales fueron anexados con fundamento en la confianza y seguridad legítima. Aseguró que el escenario de incumplimiento de los documentos para remitir con la inscripción lo genera la misma administración, al proporcionar un formulario en el que claramente dice que documentos deben presentarse y trasladar la responsabilidad a aquel, cuando en sus archivos de gestión –vigentes durante el proceso de convocatoria porque corresponde a la lista de auxiliares vigentes al 31 de marzo de 2021– reposa su hoja de vida con los documentos que acreditan el requisito académico y demuestran que es profesional, pues si no lo fuera cómo podría estar en lista oficial de auxiliares de la justicia para la categoría 02 en el periodo del 1.° de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, por lo que la administración no puede ahora desconocer ese hecho y caer en un exceso de ritual manifiesto, por cuanto tiene la posibilidad de corroborar la información con los certificados que reposan en su poder. Del mismo modo, con respecto al requisito de la solvencia económica, esclareció que si bien el formulario no indica cuáles son los documentos idóneos para constatarlo, allegó bajo la gravedad del juramento la declaración de renta y el contrato de arrendamiento del inmueble para depósito, con los cuales se acredita
de manera suficiente esa condición. Finalmente, precisó que se están vulnerando sus garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al admitir dentro de la convocatoria a personas naturales y jurídicas que no acreditaron el requisito de experiencia, lo cual desconoce lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 que regula la actividad de los auxiliares de la justicia y genera un vicio en el procedimiento. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales mencionados. En consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho horas, procedan a admitirlo, como secuestre, en la lista de auxiliares de la justicia para el período del 1.° de abril de 2021 al 30 de marzo de 2023 en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, categoría 1 y 2. Asimismo, en caso de no acceder a lo anterior, peticionó anular el trámite adelantado para conformar la lista de auxiliares de la justicia de los Distritos de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, por estar viciado y, en esa medida, realizar una nueva convocatoria para conformar dicha lista. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad legal conferida por el artículo 48 del Código General del Proceso, reglamentó la actividad de los auxiliares de la justicia y
dispuso, además, la integración de las listas de los auxiliares de la Justicia como una gestión propia y de competencia de cada una de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial del respectivo Distrito Judicial. En ese sentido, expuso que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja adelantó la convocatoria para la inscripción y conformación de la lista de los auxiliares de la justicia que se utilizaría en los despachos judiciales de Boyacá y Casanare. Frente al caso en concreto, afirmó que el accionante se inscribió a dicha convocatoria, pero fue inadmitido, al no reunir los requisitos previstos en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, por lo cual aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fueron resueltos mediante la Resolución DESAJTUR21-246 de 16 de marzo de 2021 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el sentido de no reponer la decisión, y en la Resolución Nº URNAR21-55 de 5 de mayo de 2021, por medio de la cual la Unidad confirmó la decisión de no admitir al señor José Otoniel Martínez Martínez. Por otro lado, concluyó que la acción de tutela es improcedente, puesto que lo que busca es desvirtuar la legalidad de la Resolución Núm. URNAR21-55 del 5 de mayo de 2021, para lo cual el peticionario del amparo cuenta con otros mecanismos. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja
La abogada Margarita Isabel Duarte Suárez requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir los actos administrativos demandados, máxime si se tiene en cuenta que a través del mecanismo constitucional no es posible dejar sin efecto o anular el trámite adelantado y disponer una nueva convocatoria. Ahora, frente al caso en concreto, precisó que, contrario a lo afirmado por el accionante, el hecho de allegar los documentos junto con el formulario no genera una confianza legítima en la administración, sino que resulta necesario verificar la acreditación del cumplimiento de los requisitos previsto en el Acuerdo Núm. PSAA15-10448. Asimismo, explicitó que, aunque el solicitante aseguró haber aportado con el recurso de apelación la declaración de renta, esto no suple la certificación del contador público y, en cualquier caso, debió allegarse con la inscripción y no después. En esa medida, puntualizó que, al revisar los documentos aportados por el accionante, la entidad evidenció que no se habían cumplido los requisitos para integrar la lista de auxiliares de la justicia, por lo que aportar nuevos documentos por fuera del plazo definido para ello desconoce el debido proceso. Igualmente, aseveró que durante el trámite de tutela de primera instancia se profirió la Resolución URNAR21-55 de 5 de mayo de 2021, que fue debidamente notificada al accionante, y en la cual se resolvió confirmar la Resolución núm. DESAJTUR212 del 6 de enero de 2021, que no admitió en la lista de auxiliares de la justicia al
señor José Otoniel Martínez Martínez, ya que aun cuando con el recurso de apelación el accionante aportó nueva documentación, la misma no puede ser tenida en cuenta, en tanto el Acuerdo núm. PSAA15-10448 de 2015 no contempló dentro del proceso de integración de la misma, la posibilidad de aportar nuevos documentos o subsanar requisitos con posterioridad al cierre de inscripciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de junio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Otoniel Martínez Martínez, para lo cual explicó que para el momento de instaurarse la acción constitucional no se había resuelto el recurso de apelación que el accionante elevó en contra de la Resolución del 6 de enero de 2021, por lo que el mecanismo resultaba improcedente, ya que se había interpuesto de forma prematura. Sin embargo, al evidenciar que en el curso del trámite constitucional la directora de la Unidad accionada había expedido la Resolución URNAR21-55 del 5 de mayo de 2021, mediante la cual se confirmó la decisión de no admitir al señor Martínez en la lista de auxiliares de la justicia, consideró que se entendían agotados los recursos administrativos que tenía el accionante a su alcance. En todo caso, advirtió que los argumentos relacionados con el cumplimiento de los requisitos fijados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 y los vicios de nulidad en que hayan incurrido los actos administrativos son de naturaleza legal, por lo cual, no son susceptibles de discusión en sede de tutela, de ahí que la acción
constitucional resulte improcedente, en tanto que su estudio de fondo comportaría el uso de este mecanismo como un medio sustituto de los recursos legales ordinarios con que cuenta el accionante, donde puede solicitar las medidas cautelares en cualquier estado del proceso para proteger y garantizar provisionalmente su objeto y la efectividad de la sentencia. Además, resaltó que la solicitud de amparo tampoco era procedente transitoriamente, en la medida en que el accionante no expuso argumentos que revelen la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni se comprobó que con la inadmisión de la lista de auxiliares de la justicia se ponga en inminente riesgo un bien jurídicamente tutelado que amerite la protección urgente e impostergable del juez constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante formuló recurso de impugnación en contra de la decisión anterior, para lo cual precisó que su inconformidad radica en la deficiencia del análisis del contexto de la expedición de la Resolución del 6 de enero de 2021, que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia vigente desde el 1.° de abril de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, por la cual el fallador de primera instancia considera que esa discusión debe ventilarse ante el juez ordinario a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la vigencia de dicha lista es de tan sólo dos años, por lo que para el momento de la resolución del proceso judicial, en atención al tiempo en que normalmente se demora, ya se estaría realizando una nueva convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia, de modo que ese mecanismo adicional resultaría ineficaz.
Aseguró que el medio de amparo resulta procedente de forma transitoria, puesto que la decisión de relegarlo y apartarlo de la labor que lleva desempeñando por más de diez años le generaría un perjuicio irremediable, comoquiera que no cuenta con otro sustento económico, su esposa depende de aquel y tiene 72 años de edad, lo cual lo ubica como un sujeto de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Otoniel Martínez Martínez cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir el acto administrativo, por medio de la cual fue inadmitido en la lista de auxiliares de la justicia para los despachos judiciales de Boyacá y Casanare?
2. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio
irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (III) el perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso en concreto. Veamos: - Primer problema jurídico 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. ¿El señor José Otoniel Martínez Martínez cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para discutir el acto administrativo, por medio de la cual fue inadmitido en la lista de auxiliares de la justicia para los despachos judiciales de Boyacá y Casanare?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior, es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho
fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otro mecanismo en el caso bajo estudio El señor José Otoniel Martínez Martínez, en el escrito de impugnación, afirmó que su inconformidad en contra de la Resolución núm. DESAJTUNR21-2 del 6 de enero de 2021, por medio del cual fue inadmitido en la lista de auxiliares de la justicia para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2023, en el cargo de secuestre, radica en que la administración, al convocar la conformación de la lista de auxiliares, publicó un formulario, en el cual se señalaban los documentos que se necesitaban para inscribirse, pero, luego, consideró que los aportados por aquel no eran los requeridos, lo cual desconoce la confianza legítima y la seguridad jurídica que la administración generó.
Pues bien, analizado lo expuesto se deduce que el accionante pretende con la presente acción de tutela controvertir el acto administrativo del 6 de enero de 2021, por medio del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja lo inadmitió en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de secuestre.
No obstante, se repara en que el accionante, para ese efecto, dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual es procedente cuando la persona considera lesionado un derecho subjetivo, por lo que deberá acudir ante la jurisdicción de lo 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…] En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» contencioso administrativo para que el juez ordinario sea el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de ese acto administrativo. Así las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, mediante el cual el peticionario del amparo puede alegar la inconformidad que expuso en esta sede, la acción de tutela se torna improcedente, en virtud del carácter residual que tiene este tipo de trámite, el cual le impide al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto hasta tanto el accionante no haya agotado los medios con los que cuenta, ya que emitir un juicio sobre la legalidad de dicho acto administrativo conllevaría invadir las competencias que le fueron conferidas al juez
natural. En consecuencia, la Subsección concluye que la acción de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, como causal genérica para la procedibilidad de la acción de tutela, puesto que esta acción sólo procede ante la inexistencia de otros instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos que se estimen conculcados. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice la exigencia de subsidiariedad y amerite analizar de fondo el presente asunto, por lo que a continuación se examinará este aspecto. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?
III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional3, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.
De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño.
Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
VI. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de impugnación, se observa que el señor José Otoniel Martínez Martínez aseguró que la inadmisión en lista de auxiliares de la justicia para el período comprendido entre el 1.° de abril de 2021 y el 30 de marzo de 2023 le genera un perjuicio irremediable, puesto que el cargo de secuestre, que lleva ejerciendo por más de diez años, es el único sustento económico con el que cuenta. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.
No obstante, se repara en que este argumento no está llamado a prosperar para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, comoquiera que dentro del expediente obra una certificación expedida por el contador Carlos Julio Sandoval Corredor, en la que se acredita que el accionante dispone de un patrimonio líquido, y, además, dispone de un ingreso adicional, por lo que no puede considerarse que se encuentre bajo una situación económica que ponga en riesgo su mínimo vital, máxime cuando, precisamente, uno de los planteamientos que aquí discute es que en la inscripción para el cargo demostró la solvencia económica. Igualmente, el accionante discutió la eficacia del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho con el que cuenta para discutir el acto administrativo, mediante el cual fue inadmitido en la lista de auxiliares de la justicia, en atención a que la vigencia de esa lista es de sólo dos años, motivo por el cual cuando culmine el proceso judicial, ya se estaría realizando una nueva convocatoria. Al respecto, se aclara que si bien es cierto que la vigencia de esa lista es de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, también lo es que el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado, en aplicación del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, a fin de evitar que le genere un perjuicio mientras se produce una decisión definitiva. Por tanto, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Otoniel Martínez Martínez en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Otoniel Martínez Martínez en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF