CE-11001-03-15-000-2021-01942-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01942-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE
PETICIÓN / RESPUESTA A LA SOLICITUD DE APERTURA DE
INVESTIGACIÓN PENAL Y DISCIPLINARIA / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE
COPIAS
[L]a Sala encuentra que la autoridad antes mencionada, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Por el contrario, actuó según lo establecido en la normatividad aplicable, garantizando así el ejercicio del derecho. (…) La función del juez de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. En este sentido, para que el juez constitucional ordene la expedición de copias, en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, debe existir una vulneración específica respecto a ello, es decir, que la solicitud haya sido radicada y no haya sido contestada. En el caso concreto, no se advirtió tal afectación, en la medida en que, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, el señor [Q.B] no solicitó la expedición de copias de las denuncias penales que, en esta sede, requirió por parte de la Presidencia de la República y de la Alcaldía de Cali. En este orden, la Sala negará el amparo respecto de las pretensiones relacionadas con la expedición de copias. En relación con las pretensiones encaminadas a que en esta sede se ordene la individualización del brigadier general [A.V], del teniente coronel [H.V.V], y de quienes estuvieron implicados en los hechos narrados por el señor [Q.B], relacionados con la retención de los
señores [S.T] y [J.C.Q.G], se precisa que la función del juez de amparo no es sustituir la competencia de otras entidades del Estado. Así, la Sala recuerda que a través de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, el señor [Q.B] puede poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos por los cuales considera que las personas mencionadas deben ser investigadas penalmente. Así las cosas, la Sala tampoco accederá a las pretensiones relacionadas con la investigación e individualización de los funcionarios mencionados en el escrito de tutela. Por último, la Sala considera necesario resaltar, que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para suplir las solicitudes que se elevan ante autoridades públicas, en ejercicio del derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01942-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR QUINTERO BATERO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL Y OTROS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Julio César Quintero Batero en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por la Subsección A de la
Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Julio César Quintero Batero, actuando en nombre propio1, presentó solicitud de amparo en procura de la protección de su derecho fundamental de petición2, que consideró vulnerado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional y el director de la Regional 4 de la Policía, con ocasión de la solicitud de apertura de investigación penal y disciplinaria que formuló el 11 de septiembre de 2020, en contra del Brigadier General Antonio Vázquez y del Teniente Coronel Hernando Vallejo Valencia, pues, según informó, no obtuvo una respuesta de fondo. 1.2. Hechos 1.2.1. Julio César Quintero Batero, afirmó, que presentó una solicitud el 11 de septiembre de 20203, ante la Presidencia de la República, con el fin de que “el doctor Iván Duque Márquez, en calidad de primer mandatario y jefe de las fuerzas armadas, (…) procediera a ordenarle a quien correspondiera la apertura de una investigación de tipo penal y disciplinaria en contra del señor Brigadier General Antonio Vázquez y del Teniente Coronel Hernando Vallejo Valencia, (…)”4, por la presunta comisión del delito de omisión y “complicidad con sus subalternos”5.
Según afirmó, la mencionada autoridad corrió traslado de su petición al Ministerio de Defensa, entidad que a su vez, bajo el argumento de carecer de competencia, corrió traslado a la Inspección General de la Policía, sin que dicha entidad, a la
fecha en que se radicó la presente acción, hubiese emitido una respuesta de fondo. 1.2.2. De igual forma, narró unos hechos sucedidos el 16 de marzo del año en curso, en la estación de Policía el Limonar de la ciudad de Cali, relacionados con la inmovilización de una motocicleta, y la imposición de un comparendo a los señores Sebastián Tejada Beltrán y Julio Cesar Quintero Guachapa —hijo del ahora accionante—, en los que, según indicó, se presentaron una serie de irregularidades que fueron denunciadas ante el brigadier general, sin que este hubiese iniciado la respectiva investigación en contra de sus subalternos. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Julio César Quintero Batero solicitó: “PRIMERO: se le ordene al señor presidente de la república, en el término [que se] ordene proceda a resolver de fondo el derecho constitucional elevado ante su despacho el DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DE 20206. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 5997B81D4F411D7B 5B60A6E8B055E5C6 CD4DE37C9344A032 E1F073 E44B72322E en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 En los hechos del escrito de tutela, el actor afirmó que formuló la petición el 11 de septiembre de 2020, mientras que en las pretensiones indicó que la solicitud había sido elevada el 14 del mismo mes y año.
SEGUNDO: se le ordene a la presidencia de la república, procede[r] a [expedir]
copias de los oficios mediante los cuales present[ó] [la] respectiva denuncia penal en contra del señor brigadier general ANTONIO VÁSQUEZ, y del señor teniente coronel HERNANDO VALLEJO VALENCIA, por el presunto delito de omisión.
TERCERO: se le ordene al Ministerio de Defensa y a la Inspección General de la Policía [expedir] copias del proceso disciplinario que se adelanta en contra del señor brigadier general ANTONIO VÁSQUEZ, y del señor teniente coronel HERNANDO VALLEJO VALENCIA, de no haberlo iniciado sustenten los motivos de su omisión.
CUART[O]: después de analizar los audios y los demás elementos probatorios [aportados], referente al caso del señor SEBASTIAN TEJADA, hechos donde también resultó afectado el señor JULIO CESAR QUINTERO GUACHAPA, solicito muy respetuosamente se le ordene al señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA, proceda a individualizar a los policiales implicados en la retención ilegal del señor SEBASTIAN TEJADA y del señor JULIO CESAR QUINTERIO GUACHAPA, y la imposición de los comparendos por presuntamente desacatar la orden de transportar parrillero hombre, como del comparendo de tránsito el cual se le impuso al [señor] Tejada dentro de la estación de Policía el LIMONAR. QUINT[O]: ante la intención del señor brigadier general JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA, de omitir la denuncia presentada ante su despacho ignorando el ARTÍCULO 417 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL muy
respetuosamente solicito, se le compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue su conducta omisiva. SEXT[O]: se le ordene al Dr. JORGE IVAN OSPINA, alcalde de Santiago de Cali, [informar] qu[é] medidas ha tomado con el fin de evitar, que [el] personal bajo su mando [siga] cometiendo este tipo de presuntos delitos dentro de las instalaciones policiales, teniendo en cuenta que [es] la primera autoridad de policía y de tránsito de la ciudad. SÉPTIM[O]: se le ordene al Dr. JORGE IVAN OSPINA, alcalde de Santiago de Cali, le ordene a quien corresponda [expedir] copias de los oficios mediante los cuales present[ó] las respectivas denuncias penales en contra de los guardas de tránsito implicados en los hechos denunciados, como de los oficios mediante los cuales orden[ó] la apertura de la respectiva investigación disciplinaria en contra del secretario de tránsito y de los guardas implicados en los hechos denunciados. OCTAV[O]: se le ordene al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la instalación y ubicación de cámaras de vigilancia dentro de todas las ESTACIONES y CAIS de POLICIA, como dentro de las patrullas, con el fin de evitar este tipo de actuaciones ilegales, en las cuales han resultado personas asesinadas, cuyos autores han sido miembros de la policía. NOVEN[O]: se le ordene al señor ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI, que mediante decreto[,] se le prohíba a la policía usurpar las funciones de la autoridad de tránsito, [y] a los guardas de tránsito[,] imponer comparendos [(…)] dentro de
cualquier INSTALACIÓN POLICIAL O MILITAR[,] como la inmovilización de cualquier clase de vehículo que se encuentre dentro de las mismas. DÉCIM[O]: se involucre en la presente acción constitucional al inspector de policía encargado de ejecutar los comparendos de policía que se le impusieron al señor
JULIO CESAR QUINTERO GUACHAPA y SEBASTIAN TEJADA BELTRAN.
DÉCIM[O] PRIMER[O]: con el fin de salvaguardar mi integridad física, mi vida y la de los señores JULIO CESAR QUINTERO GUACHAPA y SEBASTIAN TEJADA BELTRAN, teniendo en cuenta el asedio y el seguimiento del cual es objeto mi hijo JULIO CESAR QUINTERO GUACHAPA, por parte de uniformados adscritos a la policía, se nos brinden todas las medidas de protección necesarias”. 1.3.2. El actor sustentó su petición de amparo constitucional, en la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental de petición, y en los artículos 1, 11, 13, 23, 29, y 86 de la Constitución Política de 1991, en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992, el Decreto 1382 de 2000, y “demás normas concordantes y complementarias al caso materia de estudio”7. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela mediante auto del 30 de abril de 20218, y ordenó notificar a las entidades en contra de las cuales se dirigió esta acción. Así mismo, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción, en caso de que lo estimara procedente. 1.4.2. La Presidencia de la República9, por medio de apoderado, afirmó que mediante la comunicación OFI20-00204831/IDM12000002, del 18 de septiembre de 2020, contestó la petición formulada en los siguientes términos: “…En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", estamos remitiendo al Ministerio de Defensa Nacional. Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través de sus canales de atención dispuestos en el siguiente link: https://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa/contenido? NavigationTarget=navurl://b 1a70b176f19d4fde46f96d18d165392...” Así mismo, indicó que por medio del oficio OFI20-00204833 / IDM 12000002 de la misma fecha, remitió el escrito al Ministerio de Defensa10. En este orden de ideas, manifestó que no vulneró el derecho fundamental invocado por el señor Quintero Batero, y que, por tanto, la alegada vulneración no existía. Así, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.3. La Policía Nacional Metropolitana de Santiago de Cali11, por medio del Jefe de Asuntos Jurídicos, manifestó que dicha entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos del señor Quintero Batero, y que, por el contrario, las
pretensiones elevadas en el escrito de tutela, hacen parte de una solicitud que se debe formular en ejercicio del derecho fundamental de petición. Así mismo, indicó que ha contestado las solicitudes presentadas por el señor Quintero Batero, y ha puesto a su disposición la información que ha requerido. Por otro lado, manifestó que con posterioridad a la notificación del presente trámite constitucional, procedió a contestar algunos de los requerimientos elevados en el escrito de tutela12. También adujo, que el señor Brigadier General Juan Carlos Rodríguez Acosta, remitió a la oficina de la Inspección Delegada de la Regional No. 4, la queja presentada con ocasión a los hechos ocurridos en la 7 Ibidem. 8 Archivo electrónico identificado con certificado CD912D5FA681399B 8B9B072C5DD9DC75 EE9A6B5C48E65178 D8636460E89C936D en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 3B7C9C0FEF476768 66496B8B371A2A1C 1FB6580A23AD8FD9 9ADB2EAA6404F888 en el expediente digital. 10 También señaló que, en febrero de 2021, dio respuesta a otra solicitud formulada por el actor y que, por cuestiones de competencia, también la remitió al Ministerio de Defensa. 11 Archivo electrónico identificado con certificado 7B1E5B681C58386E 0187D7E4D56F2FA0 68B9CCB86FD78E24 D387860AC4315419 en el expediente digital. 12 Mediante Oficio GS-2021-068113-COMAN-ASJUR-1.10, dio respuesta al señor Julio Cesar Quintero Batero, de la cuarta
pretensión elevada en el escrito de tutela. En dicha comunicación, informó sobre los patrulleros que intervinieron en la aplicación de la medida correctiva al señor Tejada Beltrán, y aclaró que los elementos materiales probatorios que allegó, en calidad de accionante, al presente trámite, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la individualización de dichos patrulleros, en la medida en que no fueron remitidos a la unidad de Policía. Archivo electrónico identificado con certificado 7B1E5B681C58386E 0187D7E4D56F2FA0 68B9CCB86FD78E24 D387860AC4315419 en el expediente digital. Estación de Policía Limonar, de acuerdo con lo relatado en la solicitud de amparo, motivo por el cual, no se había incurrido en omisión alguna, en la medida en que se efectuó el trámite correspondiente. Por último, afirmó que si el señor Quintero Batero, estimaba que en el caso concreto se configuraba una conducta punible imputable al señor Brigadier General, debía presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración del derecho invocado. 1.4.4. La Inspección Delegada Regional No. 4 de la Policía Nacional13, afirmó que, contrario a lo relatado por el actor en el escrito de tutela, su petición fue resuelta mediante comunicación oficial S-2021-000009-REGI4. Así mismo, indicó que, frente a los hechos denunciados, dio apertura a la indagación preliminar, con número de radicado SIJUR P-REGI4-2020-132, la cual se encontraba en etapa de
instrucción. Por otro lado, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la apertura de investigaciones penales y disciplinarias. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones elevadas, en la medida en que el derecho invocado no fue vulnerado. 1.5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 202114, negó la acción de tutela, en la medida en que determinó, a partir del presente trámite, que las entidades en contra de las cuales se dirigió esta acción, dieron respuesta a la petición elevada el 11 de septiembre de 2020, y a las demás que fueron presentadas por el actor. 1.6. Impugnación Julio Cesar Quintero Batero allegó escrito de impugnación15, en el que afirmó que, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, la petición elevada no fue resuelta de fondo. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y elevó otras pretensiones encaminadas a que se ordene a las entidades contra las que se dirige esta acción, informar los motivos por los cuales: (i) no fue posible dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del brigadier general Antonio Vásquez y del teniente coronel Hernando Vallejo Valencia, y (ii) no se inició la investigación disciplinaria en contra del secretario de tránsito. Así mismo, solicitó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se investiguen las actitudes omisivas del Inspector General de la Policía Nacional, del alcalde de Cali y del secretario de tránsito.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Archivo electrónico identificado con certificado 4922E1DD2B3E9CB4 373025F930E78029 8D0589F92D09AB69 6D4D13
4F5D6A5EE7 en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 691D61A17D3FDB51 3A25B3F32686ECBC F187D946B3BE672A E75DE5D85210483C en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 3945FD1BBC573CEC 01AAEF7B81333E1F 442B4A344F7FC085 39EE7A8BE3D1B9F3 en el expediente digital. 2.2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa, porque el señor Julio Cesar Quintero Batero formuló la petición por la cual reclama una respuesta. Así mismo, hay legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las entidades contra las que se dirigió esta acción, estuvieron involucradas en su contestación.
2.2.2. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la falta de respuesta a una solicitud, constituye una vulneración permanente en el tiempo. 2.2.3. La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el señor Quintero Batero no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental de petición. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Inspección General de la Policía Nacional y la Inspección Delegada de la Policía Nacional Regional No. 4, vulneraron el derecho fundamental de petición de Julio Cesar Quintero Batero, con ocasión a la solicitud radicada el 11 de septiembre de 2020. 2.4. Solución al problema jurídico El señor Quintero Batero manifestó que la Presidencia de la República corrió traslado de su petición al Ministerio de Defensa y que, dicha cartera, a su vez, la remitió a la Inspección de Policía, para que finalmente, la Inspección Delegada Regional No. 4 de la Policía Nacional, diera respuesta. Sin embargo, indicó que dicha entidad, a la fecha en que radicó la acción de tutela —26 de abril de 202116 —, no había dado respuesta. Por su parte, las entidades contra las que se dirige esta acción, manifestaron que atendieron la solicitud elevada, e incluso, en el curso de este trámite, resolvieron algunas de las inquietudes planteadas en las pretensiones del escrito de tutela.
Así, con el fin de solucionar el caso concreto, se analizará el derecho fundamental de petición a la luz de la jurisprudencia constitucional en dicha materia. 2.4.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta disposición fue regulada en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 (CPACA). Conforme al artículo 13 ibídem, mediante el derecho de petición, se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir 16 Archivo electrónico identificado con certificado 00283BF0C911832C D71B8FC03027B46F AF0F69712E5F5A2E 5439818149FFDE37 en el expediente digital. 17 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha indicado sobre el derecho de petición que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y [que] (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. Por su parte, el Consejo de Estado19 ha señalado, que el precepto constitucional
de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material dentro del término definido en la Ley. En cuanto al procedimiento que debe seguir el ejercicio de este derecho fundamental, en el caso de que una petición esté incompleta luego de ser radicada, la autoridad deberá requerir al interesado dentro de los 10 días siguientes para que la subsane en un término máximo de 1 mes. De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, deberá informarlo de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, remitir la petición al competente y enviarle copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo20. En consecuencia, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley. 2.4.2. Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor Quintero Batero presentó una solicitud de apertura de investigación penal y disciplinaria, ante la Presidencia de la República, el 11 de septiembre de 2020. Dicha petición fue respondida el 18 del mismo mes y año, mediante comunicación OFI20-00204831 / IDM 1200000221, en la que se indicó que sería remitida al Ministerio de Defensa, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 2122 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, la Inspección Delegada Regional No. 4 de la Policía Nacional, resolvió la petición mediante comunicación oficial S-2021-000009-REGI4, en la que informó que frente a los hechos que habían sido denunciados, dio apertura a la indagación preliminar con número de radicado SIJUR P-REGI4-2020-13223. Por otro lado, de los documentos allegados al plenario se pudo observar que el 18 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T718 de 2005, T-627 de2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T-083 de 2017, entre otras. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. 20 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 21 Archivo electrónico identificado con certificado B74BA1A154F2C996 F7347B961514B834 387181E81AE0CDFD CC20D2FB42B529A6 en el expediente digital. 22 Ley 1437 de 2011, artículo 21. “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al
de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 23 Archivo electrónico identificado con certificado 4922E1DD2B3E9CB4 373025F930E78029 8D0589F92D09AB69 6D4D13 4F5D6A5EE7 en el expediente digital. señor Quintero Batero radicó otra petición ante la Presidencia de la República, el 4 de febrero del año en curso, y que dicha solicitud nuevamente fue remitida al Ministerio de Defensa para su resolución, por cuestiones de competencia. Frente a esa petición, se pudo determinar que la Inspección Delegada Regional No. 4 de la Policía Nacional, dio respuesta mediante comunicación GS-2021-006707-INSGEINDIL4-29-25” en la que adujo que por los hechos por los cuales, el señor Quintero Batero presentó una queja, dispuso “no aperturar investigación disciplinaria”24. Ahora bien, en relación con las pretensiones elevadas en el escrito de tutela y lo destacado en líneas anteriores, la Sala considera necesario precisar: (i) La Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió al Ministerio de Defensa la solicitud presentada por el señor Quintero Batero el 11 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, le
informó sobre la remisión mediante comunicación debidamente notificada. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la autoridad antes mencionada, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. Por el contrario, actuó según lo establecido en la normatividad aplicable, garantizando así el ejercicio del derecho. Por esta razón, se negarán las pretensiones elevadas frente a la Presidencia de la República. (ii) La función del juez de tutela está dirigida a proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. En este sentido, para que el juez constitucional ordene la expedición de copias, en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, debe existir una vulneración específica respecto a ello, es decir, que la solicitud haya sido radicada y no haya sido contestada. En el caso concreto, no se advirtió tal afectación, en la medida en que, con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, el señor Quintero Batero no solicitó la expedición de copias de las denuncias penales que, en esta sede, requirió por parte de la Presidencia de la República y de la Alcaldía de Cali. En este orden, la Sala negará el amparo respecto de las pretensiones relacionadas con la expedición de copias. (iii) En relación con las pretensiones encaminadas a que en esta sede se ordene la individualización del brigadier general Antonio Vásquez, del teniente coronel Hernando Vallejo Valencia, y de quienes estuvieron implicados en los hechos narrados por el señor Quintero Batero, relacionados con la retención de los
señores Sebastián Tejada y Julio Cesar Quintero Guachapa, se precisa que la función del juez de amparo no es sustituir la competencia de otras entidades del Estado. Así, la Sala recuerda que a través de una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, el señor Quintero Batero puede poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos por los cuales considera que las personas mencionadas deben ser investigadas penalmente. Así las cosas, la Sala tampoco accederá a las pretensiones relacionadas con la investigación e individualización de los funcionarios mencionados en el escrito de tutela. (iv) Por último, la Sala considera necesario resaltar, que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para suplir las solicitudes que se elevan ante autoridades públicas, en ejercicio del derecho fundamental de petición. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala concluye, tal y como lo hizo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir la 24 Archivo electrónico identificado con certificado 42EDB7CB9B3F6D12 17CBF204311F93BD 9FE52438BE01EDFC B3AC1F99691E519F en el expediente digital. acción de tutela en primera instancia, que en el caso objeto de estudio no se vulneró el derecho fundamental de petición de Julio Cesar Quintero Batero, en la medida en que las peticiones que formuló fueron contestadas por las entidades contra las que dirigió su acción, en el marco de sus competencias. Por esta razón, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLAS YEPES CORRALES
Magistrado