CE-11001-03-15-000-2021-01943-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01943-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA /
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/ DERECHO DE PETICIÓN / PÉRDIDA DE EXPEDIENTE La Sala advierte que, en efecto, mediante Oficio SGTAC 2021-0201 de 13 de mayo de 2021, notificado vía correo electrónico, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba le informó al demandante sobre el estado actual del proceso objeto de derecho de petición. Al respecto, en el aludido oficio se indicó que la última actuación surtida del proceso fue la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Oficio SGTAC 2018-0554 de 21 de noviembre de 2018, en razón de un trámite de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, también se señaló que 7 expedientes, entre ellos, el No. 23001-33-31-006-201000378-01, nunca fueron recibidos por el Tribunal de destino, razón por la cual, se procedió a presentar la respectiva denuncia por pérdida de los mismos. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era obtener información oportuna sobre el estado del proceso No. 23001-33-31-006-2010-00378-01 y que aquella información se dio a conocer por medio del aludido Oficio, no queda duda alguna que se constata un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01943-00(AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS MORELO Demandado: SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, resolviera sus peticiones.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Contreras Morelo contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 26 de abril de 2021, el señor Miguel Ángel Contreras Morelo, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por
no haber obtenido respuesta a su solicitud de información sobre el estado del proceso No. 23001-33-31-006-2010-00378-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con todo el respeto, solicito al Señor Juez de Tutela que con carácter definitivo tutele mi Derecho Fundamental de PETICIÓN y como consecuencia de ello ordene a quien corresponda que en el término de 48 horas respondan de fondo, teniendo en cuenta los argumentos jurídicos presentados en dicho Derecho de Petición en los términos que fue formulado.”
3. Como hechos relevantes, la parte actora indicó que, el 1 de octubre de 2020, presentó derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba en el que solicitó información sobre el estado del proceso No. 2300133-31-006-2010-00378-01. Petición que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.
4. El fundamento de la vulneración radicó en que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición al incumplir el término legal para resolver este tipo de solicitudes. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2
5. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba , a través de comunicación de 13 de mayo de 2021, adjuntó respuesta del derecho presentado por el señor Miguel Ángel Contreras Morelo, en la que indicó que el proceso No. 23001-33-31-006-2010-00378-01 se encuentra perdido, motivo por el cual se procedió a presentar ante la Fiscalía General de la Nación la respectiva denuncia por la pérdida.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
6. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado3, de conformidad con lo manifestado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. En el 2 Mediante Auto de 28 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció la garantía constitucional de petición del demandante.
2.2. Caso Concreto
7. La Sala advierte que, en efecto, mediante Oficio SGTAC 2021-0201 de 13 de mayo de 2021, notificado vía correo electrónico4, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba le informó al demandante sobre el estado actual del proceso objeto de derecho de petición.
8. Al respecto, en el aludido oficio se indicó que la última actuación surtida del proceso fue la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Oficio SGTAC 2018-0554 de 21 de noviembre de 2018, en razón de un trámite de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, también se señaló que 7 expedientes, entre ellos, el No. 23001-33-31-006-2010-00378-01, nunca fueron recibidos por el Tribunal de destino, razón por la cual, se procedió a presentar la
respectiva denuncia por pérdida de los mismos.
9. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era obtener información oportuna sobre el estado del proceso No. 23001-33-31-006-201000378-01 y que aquella información se dio a conocer por medio del aludido Oficio, no queda duda alguna que se constata un hecho superado.
10. Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente poner de presente al señor Contreras Morelo que, ante la situación descrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, puede hacer uso del procedimiento de reconstrucción del expediente de que trata el artículo 126 del CGP5. 3 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 4 Notificado el 14 de mayo de 2021 a la dirección de correo electrónico m.acontreras65@gmail.com
5 “Artículo 126 Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.// 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.// 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.// 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.// 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.” 2.3. Conclusiones
11. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Miguel Ángel Contreras Morelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.