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CE-11001-03-15-000-2021-01945-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01945-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Es claro para la Sala que el accionante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez de la ejecución, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Al respecto, conviene poner de presente que, tal como se comprueba en los antecedentes del presente fallo, los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, para justificar, entre otros, los defectos material, fáctico y procedimental, los cuales considera estructurados en la providencia acusada al desatenderse lo dispuesto en las normas especiales que atañen a las prestaciones sociales de las que eran beneficiarios los funcionarios del DAS fueron reclamados en el ámbito del proceso ejecutivo promovido contra la UNP, sobre las cuales se pronunció el juez de la ejecución, bajo la consideración de que la condena tenga origen en una obligación clara, expresa y exigible que no admita discusión, reparos que fueron debatidos y agotados. (…) Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01945-01(AC)

Actor: RODRIGO HUMBERTO JIMÉNEZ PATIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 26 de abril de 2021, el señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, obrando mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, toda vez

que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica, favorabilidad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de los eventuales defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en que incurrió la autoridad judicial demanda, al proferir el auto del 4 de diciembre de 20201, por medio del cual libró parcialmente el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con Radicado No. 11001-33-42-052-201700093-02, que promovió contra el antiguo Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy Unidad Nacional de Protección (UNP). 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Decisión que fue notificada el 7 de diciembre de 2020. <<Primera.- Con fundamento en los hechos relacionados, en las causales generales y especiales de procedencia de esta acción, solicito de los Honorables Consejeros de Estado, TUTELAR o AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, defensa y Contradicción, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica, Igualdad y demás derechos que oficiosamente la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto, así como el amparo de los Principios Superiores de Justicia, Igualdad, Favorabilidad y Prevalencia de la realidad sobre las formas en asuntos de trabajo, entre otros. Segunda. – Si el Despacho lo dispone, se ordene la vinculación de la Unidad

Nacional de Protección “UNP”. Tercera. - Ordenar anular y/o modificar el auto proferido por el Tribunal accionado dentro del trámite ejecutivo (adiado el 4 de diciembre de 2020), a efectos de que emita una decisión de reemplazo, en la que incluya -dentro del mandamiento de pago-, todas aquellas prestaciones sociales que fueron objeto de condena en el juicio contencioso, para que sean liquidadas y pagadas por la hoy ejecutada en su integridad, junto con sus actualizaciones e intereses moratorios pertinentes, con la finalidad de la orden de ejecución se ajuste a lo dispuesto en la Sentencia de condena que dispuso: “…2.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, Ordénese al… DAS, reconocer y pagar al señor Rodrigo Humberto Jiménez Patiño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta del DAS, en similar situación, pero en la liquidación se tomará como base el valor de los honorarios del respectivo contrato… y teniendo en cuenta los periodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”; “3.- CONDENAR, a la entidad demandada a pagar al mismo título… los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud…”; “4.- Indéxese la condena...”. Cuarta. - Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo de Tutela que se profiera>>2 (Negrilla y subraya propias del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada

con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente3: 2 Expediente digital, Folio 26 del escrito de demanda. 3.1.- El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, con el propósito de que fuera declarado nulo el Oficio OJUR 761163 del 2 de febrero de 2008, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Jiménez Patiño y la entidad demandada, y consecuentemente, solicitó el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales ordinarias, extraordinarias, compartidas por todo el tiempo laborado, tal como lo devengaban los escoltas de planta, entre el año 2003 y el 30 de mayo de 2008, o por el tiempo que resultara probado. 3.2.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia del 29 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, no se acreditó la existencia de la relación laboral, especialmente el elemento de subordinación entre el actor y la entidad demandada. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en fallo de segunda instancia del 16 de febrero de 2012, revocó la decisión adoptada por el A quo, declaró la nulidad del Oficio OJUR

76116 de 2008 y ordenó al DAS, reconocer y pagar al señor Jiménez Patiño, “el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un escolta del DAS, en similar situación, pero en la liquidación se [tomaría] como base el valor de los honorarios del respectivo contrato de prestación de servicios y teniendo en cuenta los periodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral”4, esto es, entre el 3 de mayo de 2004 y el 30 de mayo de 2008. 3.3.1.- Igualmente, el Tribunal demandado condenó al DAS a pagar a título de restablecimiento del derecho, “los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud, durante el periodo que prestó sus servicios, teniendo en cuenta para el efecto las cuotas partes que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones o Empresa Prestadora de Salud, valores que compensan el pago completo que la (sic) demandante ya efectuó de su totalidad al sistema de seguridad social integral”5, condenas que debían ser indexadas. 3 Expediente digital, Folios 7 a 14 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 36 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.4.- El 6 de septiembre de 2012, el accionante presentó ante el DAS, solicitud de pago de la condena impuesta en la decisión de segunda instancia y la entidad profirió las Resoluciones No. 655 del 10 de septiembre de 2013 y 978 del 16 de diciembre de 2013 para dar cumplimiento. Al respecto, el actor indicó que las liquidaciones efectuadas por el DAS, no incluyeron todas las prestaciones sociales

ordenadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, a su juicio, tanto la indexación como los intereses moratorios quedaron “mal calculados”.6 3.5.- Por lo anterior, el señor Jiménez Patiño presentó demanda ejecutiva7 contra la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad que asumió algunas obligaciones del DAS, con el propósito de que se librara mandamiento de pago y a su vez, se incluyera en la liquidación, la totalidad de las prestaciones sociales que fueron reconocidas en la sentencia del 16 de febrero de 2012, incluida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y los intereses moratorios liquidados sobre el capital indexado. 3.6.- El Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de enero de 2019, negó la solicitud impetrada por el accionante, en razón a que, no existían conceptos pendientes por pagar a favor del señor Jiménez Patiño, más allá de los reconocidos en las resoluciones expedidas por el DAS en cumplimiento del fallo de 16 de febrero de 2012. 3.7.- El accionante apeló la anterior decisión, dado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al DAS a pagar todas las prestaciones sociales 5 Ídem. 6 Expediente digital, Folios 6 y 7 del escrito de demanda. 7 Expediente No. 110013342-052-2017-00093-00 devengadas por los escoltas de planta, por lo que la liquidación no podía limitarse a aquellas prestaciones sociales de carácter general.

3.8.- Mediante providencia de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” revocó la decisión de primera instancia, y ordenó librar parcialmente mandamiento de pago a favor del señor Rodrigo Jiménez y en contra de la UNP, por la bonificación de servicios que debió reconocerse y pagarse para el año 2008, suma que debía ser debidamente indexada junto con los intereses moratorios, estos últimos a partir de la ejecutoria del respectivo fallo hasta la fecha de pago. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en la acción de tutela, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al ordenar únicamente el reconocimiento y pago de la bonificación de servicios sin incluir todas las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en el proceso contencioso administrativo, pues en dicho fallo se dijo expresamente que serían reconocidas todas aquellas prestaciones de las que eran beneficiarios los escoltas de planta, sin excluir ninguna de ellas. De esta forma, adujo que las prestaciones pendientes de liquidación son: << -Las primas de vacaciones de todos los años de condena; -Las liquidaciones de prestaciones de algunos meses y años; -Los intereses sobre las cesantías de todos los años de condena; -Los intereses moratorios desde el 02/09/2012 hasta el día de pago de la condena (el DAS solo los liquidó entre el 02/03/2012 al 01/09/2012); -La liquidación de intereses moratorios sobre los valores de salud y pensiones desde el 02/09/2012 hasta el día de pago de la condena (es decir,

hasta cuando el DAS consignó los dineros a órdenes del juzgado); -La liquidación del 4% mensual de la prestación social de Caja de Compensación Familiar; el 6.960% mensual de ARL, de todo el tiempo; -Los valores que arroje el equivalente a vestuario de todo el tiempo, etc. (…) -La indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías>>. 4.1.- A continuación, precisó que frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías era entendible que el Tribunal demandado lo negara, “porque esa no fue una de las pretensiones de la demanda y, segundo, no fue pretendida porque, precisamente, en el proceso ordinario se debatía la existencia o no de un contrato realidad, por ello, con la demanda y antes de la Sentencia no se solicitó esa moratoria8”, pero al haberse reconocido la existencia del contrato laboral en la sentencia de 16 de febrero de 2012, se hace exigible la liquidación por dicho monto, tal como lo dispuso la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 2018, en el proceso con radicado No. 81001233300020130011801 (0973-2016)9. 4.2.- Acorde con lo anteriormente expuesto, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos: i) procedimental absoluto, ii) material o sustantivo y iii) fáctico, además de que expidió una decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, yerros judiciales que justificó así: 4.3.- Con respecto al defecto procedimental absoluto, aseguró que se configuró

porque la autoridad judicial demandada impuso una barrera procedimental excesiva en contra del derecho material del actor a recibir la totalidad de los valores equivalentes a las prestaciones sociales a las que fue condenado el DAS, sumado a que, “no realizó la valoración probatoria de un medio de prueba que es de conocimiento del juzgador”, esto es, las normas nacionales “que determinaron o fijaron las prestaciones sociales de los empleados del extinto DAS”10. 4.4.- En lo referente al defecto material o sustantivo, alegó que este se presentó ya que el Tribunal demandado desconoció las normas de alcance nacional que fijaron las prestaciones de los funcionarios del DAS, entre las que mencionó: i) 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Expediente digital, Folio 18 del escrito de demanda.

Intereses a cesantías: Ley 41 de 1975, Ley 50 de 1990, Ley 432 de 1993, “entre otras”; ii) Prima de vacaciones: artículos 9, 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989; iii) Bonificación de recreación: Decreto 451/84, Decreto 404/06, Decreto 660/02, Decreto 3535/03, Decreto 4150/04, Decreto 916/05, Decreto 372/06, Decreto 600/07, etc., Concepto 113701 de 2019 del DAFP; iv) vestuario o dotación: Art. 13 del Decreto 1933 de 1989, en la Sentencia C-710/96, en el Concepto 200951 de 2015 del DAFP; v) Caja de compensación familiar: Ley 21 de 1982 (Conc. Consejo

de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp. 200003449-01 (30472005) y en Concepto Marco 10 de 2018 del DAFP; y vi) Viáticos: literal i) del Art. 18 del Decreto 1933 de 198911. 4.5.- Seguidamente, arguyó que el defecto fáctico se estructuró porque el juez no analizó las normas nacionales que consagraron las prestaciones sociales de los funcionarios del DAS, ni el contenido literal del título ejecutivo, esto es, la sentencia del 16 de febrero de 2012, dentro de la que, reiteró, se condenó al pago de todas las prestaciones sin exclusión alguna. 4.6.- Ahora bien, en lo que respecta al yerro judicial de haber expedido una decisión sin motivación, aclara que, no es que el auto de 4 de diciembre de 2020 no haya sido motivado, sino que esa motivación es nueva, se asemeja más a la que se haría en un nuevo fallo contencioso.12, no siendo el proceso ejecutivo el escenario para esgrimir dichas razones. 4.7.- Sobre el presunto desconocimiento del precedente judicial, arguyó que, se omitió tener en cuenta varias decisiones judiciales en asuntos similares, a saber: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 17 de abril de 2008, Exp. 2000-00020 (2776-05), ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 19 de febrero de 2009, Rad. 2000-03449-01(3047-2005); iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 27 de abril de 2016 Rad. 20100009001(3480-2014); iv) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 23 de enero de 2014. No. Interno 2546-2013, o del Tribunal accionado: i) en Sección Segunda, Subsección “E”, sentencia de 19 de octubre de 2017, Rad. 2012-00008-01, ii) en Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 201211 Expediente digital, Folios 9 a 11 del escrito de demanda. 12 Expediente digital, Folio 23 del escrito de demanda. 00192-01, y finalmente, las Sentencias C-056 de 1993, C-154 de 1997, C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional. 4.8.- Por último, frente a la violación directa de la Constitución, alegó que el auto de 4 de diciembre de 2020 desconoció lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 31 y 53 de la Constitución Política, normas según las cuales, debe prevalecer el orden social justo, y como parte demandante, le es aplicable la garantía a obtener una decisión acorde a la naturaleza del proceso ejecutivo, dándole cabal aplicación a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas y a los demás derechos inalienables del caso, pues, en su criterio, “no es posible que a partir de un nuevo debate, que es improcedente en un trámite de ejecución, el accionado haya decidido negar el mandamiento de pago de las prestaciones que él mismo determinó debía pagar el

DAS”13.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 3 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al mismo tiempo que vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) y al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Igualmente, allí se ofició al Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que, en uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo radicado con el número 11001-33-42-052-2017-00093-02. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca14 6.- La Magistrada ponente de la decisión enjuiciada, en representación de la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se remitió a las razones de hecho y derecho esgrimidas en el auto de 4 de diciembre de 2020, para asegurar que dicha instancia judicial no incurrió en la vulneración de 13 Expediente digital, Folio 25 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. derechos alegada por el actor. A su vez, declaró estarse a lo resuelto en el proceso de tutela. (ii) Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá15 7.- El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio de su

titular, empezó por enunciar que el 14 de abril de 2021, acorde con lo dispuesto en el auto del 4 de diciembre de 2020, libró parcialmente mandamiento de pago a favor del accionante, y en contra de la UNP, “previa liquidación realizada conforme a las instrucciones impartidas por el superior funcional y la cual no fue objetada con la presente acción”. Seguidamente, frente a todas las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo impetrado por el señor Jiménez Patiño, aseveró que se encuentran ajustadas a derecho, sin que se haya incurrido en ningún momento en vulneración de los derechos fundamentales del actor, pidiendo que así fuera declarado por el despacho. 7.1.- Además, allegó al presente trámite el expediente radicado con el número 1001-33-42-052-2017-00093-00, contentivo del proceso ejecutivo ejercido por el señor Roberto Humberto Jiménez Patiño en contra de la UNP. (iii) Unidad Nacional de Protección (UNP)16 8.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP, solicitó declarar a favor de la entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, los hechos y pretensiones de la acción de tutela no guardan ningún tipo de relación con la función y objeto de la Unidad.

C. Sentencia de primera instancia 9.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que el presente asunto carece de relevancia constitucional. Empezó el análisis resaltando que el demandante no pidió ejecutar a la UNP por los conceptos de: ARL, vestuario y prima de riesgo, por

lo cual, la Sala no se pronunció de fondo sobre dichos rubros. 9.1.- Sin embargo, frente a los demás reclamos efectuados por el actor en el escrito de tutela, al compararlos con los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación presentado por el actor contra la decisión del Juzgado 52 Administrativo 15 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 16 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. del Circuito de Bogotá, evidenció que se reiteraron todos los puntos alegados en dicha oportunidad, y que fueron resueltos por el Tribunal demandado, presentándose el amparo como una tercera instancia. 9.2.- Sumado a lo anterior, afirmó que la acción de tutela se refiere a cuestiones netamente económicas, circunstancia que refuerza la decisión de improcedencia por falta de relevancia constitucional.

D. La impugnación 10.- La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión.

Afirmó que, contrario a lo determinado por la Sección Cuarta de esta Corporación, el asunto sí tiene relevancia constitucional, pues insiste en que fue vulnerado su derecho al debido proceso, “en desarrollo de la primacía de la realidad sobre las formas”, por las razones esgrimidas en el escrito de tutela. 10.1.- Con respecto al argumento, según el cual, el solicitante en el escrito de subsanación de la demanda ejecutiva y la apelación presentada en dicho proceso no alegó el reconocimiento de los conceptos de ARL, vestuario y prima de riesgo, pone de presente que en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la pretensión cuarta, sí las solicitó y agregó:

<<Es cierto que dentro de la liquidación que fue aportada no aparecen incluidos los conceptos de ARL ni de vestuario, pero ello no significa que, conforme a la parte resolutiva de la sentencia de condena, el ejecutante no tenga derecho a esas prestaciones, máxime, cuando en las pretensiones ejecutivas también se solicitó que se librara el mandamiento de pago en la forma pedida o en la que el Despacho lo considerara legal y, si bien no liquidamos algunas de las prestaciones aplicables, entonces, es entendible, también, que LO LEGAL es incluirlas en la liquidación en la oportunidad consagrada en el Art. 446 CGP>> 10.2.- A continuación, alegó que no se pretendió reabrir un debate zanjado, sino que solo se pretende que en el mandamiento de pago se incluya la ejecución por cada una de las prestaciones sociales que devengaban los escoltas del DAS. Por último, mencionó que, si bien el asunto versa sobre intereses patrimoniales, es procedente el amparo, porque el asunto que se discute dentro de la ejecución involucra vulneración de derechos fundamentales del actor.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117.

Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo

presentada por la parte actora.

F. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior19. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes20: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp.

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional21. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales

invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional22 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad23; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales24; e 21 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 22 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 23 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación

directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 24 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionale

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