CE-11001-03-15-000-2021-01946-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01946-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto la acción de tutela de la referencia es empleada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, como se pasa a ver. En general, la inconformidad de la parte actora y los argumentos en que sustenta el defecto invocado tienen que ver con el hecho que se acreditó que, para el ingreso de la visita íntima en que ocurrieron los hechos, no existió permiso por parte del Director Regional del INPEC, con fundamento en lo cual señala que, si la institución hubiera cumplido con sus deberes, otro hubiera sido el resultado, porque la víctima no hubiera podido ingresar al área de visitas íntimas, de manera que dicha [omisión] resultó determinante para el daño y, en esa medida, cuestiona que no se trató de un hecho imprevisible ni irresistible, pues bastaba el cumplimiento de los deberes por parte de la entidad. Sin embargo, como se anticipó tales argumentos e inconformidades son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá. (…) De manera que, no queda duda que los argumentos en que la parte actora sustenta el defecto invocado son exactamente los mismos en que basó el recurso de apelación transcrito, respecto de los cuales existió pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A, de manera puntual, lo relacionado con la ausencia de permiso para el ingreso de la víctima por parte del Director Regional y si se podía predicar o no la imprevisibilidad e irresistibilidad de hecho dañoso, sin embargo, consecuencia de dicho análisis la autoridad judicial demandada concluyó que fue ausente el nexo de causalidad entre el actuar del INPEC y la muerte causada por un interno a la señora [D.J.D.M.]. (…) Finalmente, en cuanto al desconocimiento de la sentencia del 6 de julio de 2020 , de la Sección Tercera, Subsección B, la Sala encuentra que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, de entrada de encuentra que no tiene identidad de presupuestos fácticos al caso concreto, de hecho la misma parte actora señala que se trata de un caso en el que se condenó a la Aeronáutica Civil por la colisión de una aeronave de [matrícula] extranjera contra una vivienda porque se omitió verificar el requisito del certificado de aeronavegación, circunstancia que descartó el hecho exclusivo del tercero. En consecuencia, la solicitud de amparo de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01946-00(AC)
Actor: DERLY MARÍN CHAMBO Y OTROS Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores Derly Marín Chambo en nombre propio y en representación de los menores Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía Daza Marín y Dilan Ricardo Daza Marín; Diana Rocío Marín Chambo, Rocío del Pilar Marín Chambo, María Eva Chambo Embus y Rigoberto Marín Osorio contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Derly Marín Chambo en nombre propio y en representación de los menores Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía Daza Marín y Dilan Ricardo Daza Marín; Diana Rocío Marín Chambo, Rocío del Pilar Marín Chambo, María Eva Chambo Embus y Rigoberto Marín Osorio interpusieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del radicado
11001334306020180022101, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dentro de la reparación promovida por mis aquí poderdantes contra el INPEC.
Segunda: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Derly Marín Chambo, Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía Daza Marín, Dilan Ricardo Daza Marín, Diana Rocío Marín Chambo, Rocío del Pilar Marín Chambo, José Arnulfo Daza Marín Rigoberto Marín Osorio y María Eva Chambo Embus para que en el término perentorio que considere el operador constitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las observaciones que se hacen en este escrito de tutela, sin perjuicio de las que el operador constitucional también considere”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 1 de mayo de 2016, la señora Danny Julieth Daza Marín ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Condenados Regional Viejo Caldas a visitar al señor Fredy Ricardo Díaz Rincón, en “visita no íntima”, en el bloque III, pabellón 1, sección A, piso 1, celda 45, oportunidad en la que el interno la agredió hasta causarle la muerte.
El Juzgado Octavo Penal de Ibagué declaró responsable al señor Fredy Ricardo Díaz Rincón por el delito de feminicidio agravado y lo condenó a 31 años y 3
meses de prisión. La señora Derly Marín Chambo y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Danny Julieth Daza Marín dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña porque la visita se otorgó de manera irregular y con desconocimiento del Acuerdo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 011 del 31 de octubre de 1995 y la Resolución 1149 del 2011, toda vez que no existía autorización por parte del Director Regional y en la boleta de ingreso “se consignó que no se trataba de dicha visita”. El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en sentencia el 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la visita que realizó la víctima dentro de las instalaciones del complejo penitenciario no correspondía a una conyugal y, en esa medida, al ingresar de forma voluntaria a la habitación del señor Díaz Rincón, asumió el riesgo, máxime cuando ella había visitado al interno en 4 oportunidades, los testimonios de dos internos dieron cuenta que el comportamiento de la víctima y su pareja fue normal, esperaron el turno para el encuentro conyugal y, por considerar que el actuar de Fredy Ricardo Díaz Rincón fue determinante en la muerte, pues era una situación imprevisible para los guardianes del INPEC, si se tiene en cuenta que el hecho ocurrió en una
hábitación durante la visita íntima. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el hecho de que la señora Danny Julieth Daza Marín visitara en varias oportunidades a su pareja, no significaba que hubiera sido autorizada, que, pese a que en la contestación de la demanda el director del establecimiento manifestó que autorizó el ingreso de la víctima, no aportó prueba de ello y, en todo caso, por tratarse de un interno condenado la autorización debió provenir del director regional, sin embargo, el permiso que se expidió no era para visita íntima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 15 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, pues no se demostró el nexo causal entre la actuación del INPEC y la muerte causada a la víctima por un interno.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico por una valoración manifiestamente irrazonable del material probatorio que obraba en el proceso de reparación directa, para lo cual sostuvo: Se dio por demostrada la calidad de condenado del interno Fredy Ricardo Díaz Rincón por el delito de feminicidio agravado y que para el ingreso de la visita íntima en que ocurrieron los hechos fue ausente el permiso del Director Regional, sin embargo, se “minimizó el alcance de la conducta omisiva de la entidad y no le dio ningún efecto en la responsabilida del fatal hecho”.
Que si el INPEC hubiera cumplido con sus deberes normativos otro hubiera sido el resultado, porque la víctima no hubiera podido ingresar al área de visitas íntimas, por carecer de autorización para ello y, por ende, el agresor no habría cometido el hecho punible, justamente, dicha omision resultó determinante para el daño, el cual considera no era imprevisible ni irresistible porque bastaba el cumplimiento de sus deberes. Citó como desconocida la sentencia del 6 de julio de 20201, en la que la Sección Tercera, Subsección B, en la que señala se condenó a la Aeronáutica Civil por la colisión de una aeronave de matrícula extranjera contra una vivienda porque se omitió verificar el requisito del certificado de aeronavegación, circunstancia que descartó el hecho exclusivo del tercero. 1 Radicado número: 05002233100020050568301 (Exp. 47755). Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indicó que, si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del daño, el resultado no sería la exoneración de responsabilidad, sino la existencia de solidaridad de estos frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil. Que, de no haber realizado una valoración manifiestamente irrazonable de las pruebas, la solución del asunto jurídico debatido necesariamente habría sido otro,
al momento de desatar el recurso de apelación y se habría accedido a las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa.
4. Trámite Previo El Despacho, en auto del 28 de abril de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los demandantes, al demandado, al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá –Sección Tercera-, al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario –INPECy al señor José Arnulfo Daza Marín, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, señaló que no se han vulnerado derechos fundamentes en el desarrollo del proceso de reparación directa, se respetaron todas las garantías constitucionales y legales a los usuarios y en el caso en concreto se atendió a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de acceso a la administración de justicia en debida forma.
Solicitó que se desvincule al despacho judicial de la presente acción constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, indicó que las razones de la solicitud de tutela son realmente una crítica a la interpretación que la sala de decisión adoptó como juez natural del caso y apuntan a revivir la controversia en torno la prueba de los hechos, como si se tratase de una tercera instancia, considera que los demandantes no sustentaron un defecto que trascienda a vulnerar el derecho fundamental invocado. Señaló que, en efecto, en la sentencia cuestionada, en el acápite titulado “La
imputabilidad jurídica” se hizo el análisis de las pruebas, para concluir que las circunstancias demostradas sobre la muerte de la víctima directa en manos de su cónyuge, durante una visita conyugal rutinaria que ella realizaba como lo habían sido otras, configuraron un hecho que no podía preverse, ni resistirse. Que en el fallo también se explicó que la falta de autorización administrativa para tal visita no fue determinante en los hechos, ni se demostró que el INPEC hubiese omitido algún deber para darles seguridad al interno y a la víctima durante esa visita conyugal, pues nada se había advertido antes sobre algún riesgo potencial para ella. Los motivos de inconformidad de la tutela se refieren a cuestionar el análisis de la sentencia ordinaria, pero no al defecto que justifique la intervención del juez de tutela, según los criterios de la Corte Constitucional que adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre ellos, “debe tratarse de una trascendente actuación, colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento”.
6. Intervención del tercero interesado El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC afirmó que no es procedente la acción de tutela para revocar sentencia cuestioanda, a menos que
se demuestre una irregularidad dentro del proceso y el INPEC no está legitimado para revocar sentencia, por lo que solicitó se desvincule del trámite constitucional. Agregó que la Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar los derechos fundamentales invocados en el escrito de la tutela, ya que simplemente esta presto a obedecer cualquier determinación por parte del Tribunal. Sostuvo que no es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante y, en esa medida, adujo la falta de legitimacion en la causa por pasiva respecto de la Dirección General del INPEC.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 2 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 3 4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 6 de marzo de 2019 y del 15 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, por considerar que incurrió en el defecto fáctico. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio del defecto planteado por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción
de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no
está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto la acción de tutela de la referencia es empleada como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, como se pasa a ver. En general, la inconformidad de la parte actora y los argumentos en que sustenta el defecto invocado tienen que ver con el hecho que se acreditó que, para el ingreso de la visita íntima en que ocurrieron los hechos, no existió permiso por parte del Director Regional del INPEC, con fundamento en lo cual señala que, si la institución hubiera cumplido con sus deberes, otro hubiera sido el resultado,
porque la víctima no hubiera podido ingresar al área de visitas íntimas, de manera que dicha omision resultó determinante para el daño y, en esa medida, cuestiona que no se trató de un hecho imprevisible ni irresistible, pues bastaba el cumplimiento de los deberes por parte de la entidad. Sin embargo, como se anticipó tales argumentos e inconformidades son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Administrativo de Bogotá. Se pasa a transcribir en lo pertinente los argumentos del recurso de apelación, así: “(…)
2. Sobre el particular, debo anotar qe para el a quo quedó demostrado que Danny Julieth Daza Marín no se encontraba autorizada por el INPEC para realizar una visita conyugal el día que fue asesinada, tal como se aprecia con la boleta de ingreso al centro penitenciario, visible al folio 231 del expediente (equivocadamente en su sentencia cita el folio 203), pese a lo cual ello carece de relevancia para el a quo dado que el homicida Freddy Ricardo Díaz Rincón había recibido varias visitas durante su reclusión por parte de su víctima, quien además era la madre reconocida de uno de sus hijos.
3. Sin embaro, el hecho de que el interno Díaz Rincón hubiera recibido visitas íntimas
previas durante su reclusión por parte de Danny Julieth Daza Marín, ello no significa per se que tales visitas hubieran sido autorizadas con el lleno de los requisitos legales y si, en gracia de discusión, estos se hubieren cumplido, está demostrado que la última visita de ese tipo que le realizó no los cumplía.
4. En efecto, pese a que la demandada afirmó en su contestación de la demanda y su reforma que su representada “permitió el ingreso de la señora Danny Julieth Daza Marín, para su visita íntima con el interno Fredy Ricardo Díaz Rincón dentro de los parámetros legales establecidos, esto es, mediando solicitud por parte del interno y autorización por el Director del Establecimiento” (folio 44 vto. y 270) quedó demostrado que por tratarse de un interno condenado la autorización pertinente debía provenir del Director Regional (con sede en la ciudad de Manizales) y no apenas del Director del establecimiento (para el caso, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña). Por ello es que, al no existir la autorización del Director Regional para que Danny Julieth Daza Maín ingresara al Complejo a realizar la visita íntima, la demandada jamás aportó al proceso dicha autorización y a la vez la que le otorgó a quella no incluía la visita íntima.
(…)
7. La demandada falló flagrantemente en sus controles internos al permitir que se hubiese producido una visita íntima que no estaba autorizada, tal como se corroboraba de manera categórica con varias de las declaraciones hechas Dragoneantes del Complejo Carcelario y
Penitenciario de Ibagué Picaleña ante la Policía Judicial. (…)
12. Si para la fecha en que es asesinada Danny Julietd (sic) Daza Marín por el interno
Fredy Ricardo Díaz Rincón se habían establecido los controles que unánimemente se manifiestan existían los mencionados servidores del INPEC ¿por qué se le permitió el ingreso a la primera de las celdas donde se realizan las visitas íntimas, pese a que no estaba autorizada para ello?
13. La demandada fue la que permitió que el riesgo se creara, al pemitir irregularmente que Daza Marín ingresara a un lugar distinto al que se le había autorizado. Por ello resulta un desproposito la afirmación del a quo de que la visitante asumió el riesgo al haber ingresado en forma voluntaria a la habitación en la que se encontraba el interno Díaz Rincón, pues ello fácilmente se habría impedido sí al demandada hubiera hecho uso de sus mencionados controles de ingreso al piso donde están las celdas destinadas para la visita conyugal, pues la boleta de ingreso solo le permitía ingresar a la celda 45, ubicada en el primer piso del Bloque III, Pabellón 1, Sección A, no obstante lo cual la visitante fue asesinada en ese mismo bloque, pero en la celda o habitación 3 del segundo piso (…).
(…)”. Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se pronunció sobre los referidos argumentos, en los siguientes términos: “(…)
36. Conforme a las normas antes transcritas, la sala denota que las visitas íntimas se distinguen de las demás visitas, puesto que para éstas en particular: i) requiere la solicitud escrita del interno al Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador directos del establecimiento carcelario, quien debe verificar el estado civil del visitante y registrar la información que le otorgue el interno sobre la identidad del mismo para así controlar quien ingrese sea la persona autorizada ii), existir autorización del juez o fiscal si se trata de una persona sindicada, o del director regional cuando es un condenado penalmente iii) se permite solo una vez al mes, iv) el término de duración máximo es una hora y, v) la suspensión de la misma obedece por cuestiones de salubridad, por conducta grave del interno o por utilización de engaños para obtener ese beneficio.
37. En el presente caso, se precisa en primer lugar que si bien en la boleta de ingreso de la señora Danny Julieth Daza Marín del 1 de mayo de 2016 al centro peniteciario se indicó que no era una visita conyugal, la situación fáctica acreditada en este proceso da cuenta de que para ese día lo era, por lo que no existe discusión en ese sentido, pues incluso en el recurso de alzada se cuestiona es el hecho de la falta de autorización para ello.
38. Ahora, la sala advierte que si bien dentro del expediente no obra prueba sobre la autorización p
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