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CE-11001-03-15-000-2021-01946-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01946-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por el hecho de un tercero / FALLECIMIENTO DE VISITANTE EN CENTRO PENITENCIARIO El mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado.De la trascripción que antecede se observa que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual conllevó a adoptar la decisión que hoy se cuestiona; mal puede pretender la parte actora que solo se de validez a aquellas que denotan la condición de condenado del agresor y la falta de autorización para la visita conyugal, que en efecto existió. Lo anterior, toda vez que, sin desconocer el decir de la parte actora, lo cual no esta en discusión, el Tribunal analizó los antecedentes de la situación del agresor, su relación sentimental con la víctima, quien estaba identificada como su pareja sentimental; tan así es, que existe registros de que era la único que lo visitaba.(…) En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez

natural que no es atacable vía tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01946-01(AC)

Actor: DERLY MARÍN CHAMBO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 12 de agosto de 2021.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el fallecimiento de la señora Danny Julieth Daza Marín el día 1º de mayo de 2016, en las instalaciones

del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, a donde ingresó a visitar al señor Fredy Ricardo Díaz Rincón, con quien, sin la autorización correspondiente, finalizó en una visita íntima, momento en que el referido condenado le causó la muerte. El proceso correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia dictada en audiencia del 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de los demandantes, en «tanto no se demostró la falla en el servicio como nexo causal en tanto fue un tercero quien provocó el daño». Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, través de sentencia del 15 de octubre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo al señalar que no se demostró el nexo causal entre la actuación de la institución carcelaria y la muerte de la víctima causada por el interno. Al respecto, la parte actora considera que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al minimizar la condición de condenado del agresor y la falta de autorización para la visita; lo cual, según su dicho, deja ver la responsabilidad compartida frente a la ocurrencia del hecho dañoso. I.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó como medidas de amparo:

«[…] Primera: Dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del radicado 11001334306020180022101, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dentro de la reparación promovida por mis aquí poderdantes contra el INPEC. 2 En adelante INPEC.

Segunda: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Derly Marín Chambo, Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía Daza Marín, Dilan Ricardo Daza Marín, Diana Rocío Marín Chambo, Rocío del Pilar Marín Chambo, José Arnulfo Daza Marín Rigoberto Marín Osorio y María Eva Chambo Embus para que en el término perentorio que considere el operador constitucional el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las observaciones que se hacen en este escrito de tutela, sin perjuicio de las que el operador constitucional también considere. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto del 28 de abril de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Sesenta Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá, al INPEC y al señor José Arnulfo Daza Marín, como terceros con interés en el asunto.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. La entidad, a través de escrito del 7 de mayo de 2021, solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el encargado de otorgar solución respecto del amparo invocado. 1.3.2. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El despacho judicial adujo que no se vulneraron los derechos fundamentes en el desarrollo del proceso de reparación directa cuestionado, por el contrario, en este se respetaron las garantías constitucionales y legales de los usuarios y se atendieron los principios constitucionales del debido proceso y los derechos a la defensa y del acceso a la administración de justicia. 1.3.3. Subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada ponente3 de la decisión acusada. a través de informe del 10 de mayo de 2021, manifestó que la solicitud de tutela es una crítica a la interpretación que la sala de decisión adoptó como juez natural del caso, en la que se pretende revivir la controversia en torno a la prueba de los hechos, como si se tratara de una tercera instancia. Señaló que en el fallo se explicó que la falta de autorización administrativa para la visita íntima no fue determinante en los hechos, ni se demostró́ que el INPEC 3 Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada.

hubiese omitido algún deber para dar seguridad al interno y a la víctima durante la misma, pues, no se había advertido antes sobre algún riesgo potencial para ella. Señaló que los motivos de inconformidad de la tutela se refieren a cuestionar el análisis de la sentencia ordinaria, pero no al defecto que justifique la intervención del juez de tutela, de acuerdo con los criterios de la Corte Constitucional que adoptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre ellos, «debe tratarse de una trascendente actuación, colosalmente arbitraria y ostensiblemente opuesta al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía posible para su restablecimiento». 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de julio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al encontrar exactitud en los argumentos expuestos en la demanda contenciosa y el escrito petitorio constitucional, respecto de los cuales ya existió pronunciamiento por parte del juez natural del asunto, «de manera puntual, lo relacionado con la ausencia de permiso para el ingreso de la víctima por parte del Director Regional y si se podía predicar o no la imprevisibilidad e irresistibilidad de hecho dañoso, sin embargo, consecuencia de dicho análisis la autoridad judicial demandada concluyó que fue ausente el nexo de causalidad entre el actuar del INPEC y la muerte causada por un interno a la señora Danny

Julieth Daza Marín. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACION.

La parte actora impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con lo considerado, por lo cual insistieron en los argumentos expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y, los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». de 20197, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201218, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad

jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y c) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la entidad accionante a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de reparación directa. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, contrario al decir del a quo, la Sala observa que, si bien la situación fáctica expuesta en la demanda contenciosa y en el escrito de tutela coincide, lo cierto es, que lo objetado ante el Juez de tutela es la valoración hecha por el Juez natural del asunto respecto de las pruebas aportadas al expediente, al considerar que fue indebida y que, presuntamente, se les restó importancia, lo cual podría resultar “relevante” frente a la decisión finalmente adoptada. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado; razón por la cual, se revocará la improcedencia declarada por la sección cuarta del Consejo de Estado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c)

Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO 19 Al impetrar el medio de control de reparación directa, agotar cada una de las etapas procesales e interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a los demandantes. Adicionalmente, se advierte que las inconformidades planteadas no se acompasan a ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 20 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se presentó en el mes de abril de 2021. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de

los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala deberá establecer si: ¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al proferir la sentencia del 15 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a las pretensiones indemnizatorias propuestas en el medio de control de reparación directa que impetraron contra el INPEC, con ocasión del homicidio de la señora Danny Julieth Daza en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña a manos de un interno, cuando se encontraba en visita conyugal sin contar con autorización para ello, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria?

2.4. CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el medio de control de reparación directa cuestionado en sede de tutela, relevantes, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así:

  • Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra el INPEC, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el deceso de la señora Danny Julieth Daza Marín el día 1º de mayo de 2016, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña, en donde ingresó a visitar al señor Fredy Ricardo Díaz Rincón, con quien, sin la autorización correspondiente, finalizó en una visita íntima durante la cual el referido condenado le causó la muerte. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001334306020180022100, correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia dictada en audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones formuladas al considerar: «[…] Así mismo, que en la boleta de ingreso de DANNY JULIETH DAZA MARÍN quedó consignado que no había autorización para visita íntima, pese a ello al interno FREDY ROCARDO DÍAZ RINCÓN se le permitió tal visita.

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, esto es, copia de la boleta de Ingreso de DANNY JULIETH DAZA MARÍN (fl. 203) se establece que en efecto la visita no correspondía a la íntima o conyugal, que esta se desarrollaría en el Bloque III, Pabellón 1, Sección A, Piso 1, Ceda 45. La evidencia indica que la señora DANNY JULIETH DAZA MARÍN ingresó a la habitación en la que se encontraba el señor FREDY RICARDO DÍAZ

RINCÓN, de forma voluntaria, por lo que se entiende que asume el riesgo que ello conllevaba, sin que exista prueba que indique acerca de la existencia de peligro para la visitante de forma que fuera exigible la adopción de medidas por parte de las autoridades carcelarias. De acuerdo con las declaraciones rendidas por los internos OSVALDIO PEUNTES y BRAULIO GÓMEZ LÓPEZ, dentro de la investigación interna No. 0052-2016 adelantada por el INPEC, dichos internos manifestaron que el comportamiento de DANNY JULIETH DAZA MARÍN y FREDY RICARDO DÍAZ RINCÓN, fue el de una pareja normal y no observaron comportamientos raros que permitiera inferir que se encontraba en peligro la mencionada señora y que esperaron hasta la tercera tanda para ingresar a la visita conyugal (cd). Tampoco, obra denuncia o queja de la víctima directa por agresiones o amenazas de parte del señor FREDY RICARDO DÍAZ RINCÓN, y que estas hayan sido puestas en conocimiento de la demandada, a fin de que tomara las medidas necesarias para garantizar su seguridad. Por el contrario, las visitas se desarrollaron de manera normal, tanto así que DANNY JULIETH DAZA MARÍN para el año 2016 visitó en cuatro oportunidades a su compañero, tal como consta en el reporte interno de visitas visible a folio 73 del expediente. Por tanto, se tiene que fue el actuar del señor FREDY RICARDO DÍAZ RINCÓN determinante en [la] causa de la muerte de su compañera, pues se

trató de una situación imprevisible al interior de la habitación de visita íntima, donde los guardianes del INPEC no tienen visibilidad de lo que sucede al interior. Tampoco, está demostrado que la señora DANNY JULIETH DAZA MARÍN hubiese pedido auxilio y este no se hubiese prestado, pues de acuerdo con el informe de necropsia No. 201610173001000210, esta fue estrangulada, de modo que no tuvo oportunidad de pedir ayuda. Así las cosas, concluye el Despacho que no se encuentra demostrada la falla en el servicio como nexo causal en tanto fue un tercero quien provocó el daño, punto respecto del cual no existe controversia. […]». - Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 15 de octubre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo al considerar «que no se demostró nexo de causalidad entre el actuar del INPEC y la muerte causada por un interno a la señora Danny Julieth Daza Marín, que generó un daño a los demandantes.» Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas. De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún

régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por los accionante, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, ni para valorar la prueba allegada a un proceso y menos para señalar cuál interpretación es la correcta. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configura el defecto fáctico endilgado. Conocido como el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones,

una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en indebida valoración probatoria al minimizar la condición de condenado del agresor y la falta de autorización para la visita Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite recordar el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada: «[…] 37. En el presente caso, se precisa en primer lugar que si bien en la boleta de ingreso de la señora Danny Julieth Daza Martín del 1 de mayo de 2016 al centro penitenciario se indicó que no era una visita conyugal, la situación fáctica acreditaba en este proceso da cuenta de que para ese día lo era, por lo que no existe discusión en ese sentido, pues incluso en el recurso de alzada se cuestiona es el hecho de la falta de autorización para ello.

38. Ahora, la sala advierte que si bien dentro del expediente no obra prueba

sobre la autorización por parte del director regional sobre las visitas íntimas entre el interno Fredy Ricardo Díaz Rincón y la señora Daza Marín, pues él estaba condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, esa sola circunstancia no fue determinante para la producción del hecho dañoso.

39. En efecto, a partir de la cartilla bibliográfica del interno, se acreditó que desde su ingreso al centro carcelario se determinó que la señora Danny Julieth Daza Marín era su compañera sentimental. Y conforme al registro de visitas, entre los años 2011 a 2016 ella fue la única persona que lo visitó 51 veces en calidad de “cónyuge”. Ello significa que si existía un reconocimiento institucional de que la única persona autorizada para ingresar a la visita intima con el señor Fredy Ricardo Díaz Rincón era ella.

40. Tan es así, que en las declaraciones que se recepcionaron dentro de la investigación 730016000450201601695, los señores Milton César castro Serrano, Jorge Doncel Cárdenas y José Fernel Prada Villanueva coincidieron que había un listado de control del interno para el ingreso a la visita íntima, a fin de identificar a la persona que ingresaba. Cuestión que se ajusta a lo previsto en el inciso final del artículo 30 del Acuerdo 011 de 1995, que se refiere a que se establece un registro con (…) la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada.

41. Ahora, la sala tampoco evidencia que el INPEC hubiese omitido proteger

y brindar seguridad tanto al interno como a la víctima, […].

42. Adicionalmente, tal como lo prevé la Resolución No. 1149 del 20 de mayo de 2011, el tiempo de duración de la visita íntima es máximo de una hora, la cual fue supervisada y controlada por la entidad demandada, pues fue precisamente por el incumplimiento del tiempo que el personal de seguridad advirtió que la víctima aún permanecía en la habitación y se cercioró del hecho.

43. De otro lado, sobre la conducta que había tenido el interno que había dado lugar a la suspensión de visitas sucesivas, la sala evidencia que ello no era óbice para que el INPEC impidiera el ingreso de la señora Danny Julieth Daza Marín, no solo porque no consta que ello obedeciera por conductas gravosas contra ella o cualquier visitante, sino también porque esa sanción se impuso en mayo del año 2015 -año en el que después de la medida no consta registro

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