CE-11001-03-15-000-2021-01949-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01949-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [R]esulta evidente que las inconformidades planteadas por la aquí actora se compadecen con los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalados (…) la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos argumentos trae ahora como cimientos de las causales específicas de procedencia del amparo, de suerte tal que lo que se pretende con esta acción constitucional es prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente. (…) respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. (…) La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de
tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. (…) Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. (…) Así las cosas, no se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite arbitral, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01949-01 (AC)
Actor: ZULAY DALYLA JIMÉNEZ CAICEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora
Zulay Dalyla Jiménez Caicedo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, por los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron al proferir las sentencias de 9 de octubre de 2019 y 16 de diciembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Primera. Que se ampare los derechos fundamentales y el derecho a la igualdad (sic) y del debido proceso de mi mandante la señora Jiménez Caicedo Zulay Dalyla identificada con cédula de ciudadanía 1085927117. Segunda. Como consecuencia del amparo de tutela de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, se revoque la sentencia de primera instancia de 9 de octubre de 2019 proferida por Juzgado (sic) Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y sentencia segunda (sic) instancia de fecha (sic) 16 de diciembre de 2020 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo deCundinamarca (sic) Sección Segunda Subsección B y notificada
por correo electrónico el día (sic) 01 de febrero de 2021 dentro del expediente 110001333500320140032001 y en su lugar se ordene expedir nuevo fallo en donde se accedan a la pretensiones de la demanda. Tercero. Le sean respetados, entre otros, los derechos fundamentales, debido proceso e igualdad y se aplique el principio de legalidad. (Sic a todo el párrafo)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que pidió la nulidad de la Resolución 221 de 14 de noviembre de 2017, acto administrativo que la desvinculó de la institución por discrecionalidad del nominador.
A título de restablecimiento del derecho requirió la reincorporación a la Institución y el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir con ocasión de lo decidido en el acto demandado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que la desvinculación de la señora Jiménez Caicedo obedeció a las múltiples anotaciones negativas registradas en el formulario de seguimiento durante el período 2016 a 2017, hecho que evidenciaba la inobservancia de las actuaciones mínimas inherentes a su cargo. Inconforme
con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. En ese contexto, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, incurrió en defectos sustantivo y fáctico. En ese orden, puso de presente que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en las anotaciones contenidas en el Acta 00940 GUTAH-SUBCO2.25 del 10 de noviembre de 2017, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, documento que recomendaba su desvinculación de la Institución. Expuso que en ese documento se plasmaron llamados de atención de los cuales fue objeto en servicio, los cuales se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que establece que no son constitutivos de falta disciplinaria y, contrario a ello, son formas de guiar la conducta de los uniformados. Asimismo, aclaró que algunas de las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento correspondían a glosas efectuadas por un mismo comportamiento, es decir, estaban repetidas o, bien, no correspondían a la realidad. Manifestó que la decisión censurada desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, relacionada con la naturaleza de los llamados de atención a que hace referencia el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, que en tal caso, siempre deben ser verbales y no deben
ser registrados en documento alguno. Arguyó que la decisión censurada pretermitió los lineamientos del Decreto 1800 de 2000, norma que consagra el procedimiento de evaluación del personal policial.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 29 de abril de 2021 admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B se opuso a las pretensiones de la tutela. Afirmó que la decisión censurada fue proferida con arreglo a la normativa vigente y atendiendo a la jurisprudencia, que sobre la materia, ha dictado esta Corporación. El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá efectuó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario. Por lo demás, adujo que el proceso se desarrolló con observancia de las normas sustanciales y procesales que lo permean y respetando las garantías de las partes. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió denegar las pretensiones de la demanda. Manifestó que la decisión cuestionada se dictó conforme a Derecho, por lo que no causa el menoscabo alegado por la actora.
4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 3 de junio de
2021, declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo, por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que los argumentos traídos a colación, a fin de cuestionar lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – subsección B, guardan identidad con las razones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales ya fueron objeto de un juicio de legalidad por parte de la autoridad judicial accionada. En ese orden, sentenció que no corresponde al juez de tutela realizar un examen de instancia sobre las decisiones del operador jurídico a quien, según la norma, correspondía dirimir el asunto, situación esta que se traducía en que el amparo no acreditara el requisito de relevancia constitucional.
5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, insistió en que la autoridad judicial accionada pretermitió que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, incurrió en vías de hecho, por lo que corresponde al juez de tutela enmendar el desacierto. Hizo hincapié en que la Sala accionada no reparó en la conducta observada por la entidad demandada, en orden a evaluar las anotaciones realizadas en el Acta 00940 GUTAH-SUBCO-2.25 del 10 de noviembre de 2017, la Junta de Evaluación
y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez,
precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes3: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”4. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”5.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los
hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto9. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,
subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el 8 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 9 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las
normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”11. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual 11 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe
asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional.
La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.12 En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.13 Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su
12 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 13 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2. Solución del caso concreto. La señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo interpuso acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los que fueron puestos en conocimiento del juez que conoció el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales ya fueron debatidos y respecto
de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, en el que luego del estudio de rigor se concluyó que: (i) efectivamente en el Acta 00940 GUTAH-SUBCO-2.25 del 10 de noviembre de 2017, expedido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, se habían consignado anotaciones referentes a llamados de atención, que por esencia únicamente debían ser verbales; sin embargo (ii) igualmente existían glosas por conductas contrarias al servicio en que había incurrido la señora Jiménez Caicedo, que sirvieron como fundamento para la recomendación de desvinculación y (iii) aclaró que la salida de la demandante de la institución no tuvo como soporte proceso disciplinario alguno, sino que se fundamentó en la capacidad discrecional del nominador. Pues bien, esta Sala está de acuerdo con las consideraciones del a quo, en tanto revisados el escrito de tutela y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, comparten los argumentos puestos en conocimiento del juez ordinario, en sede contenciosa, como cargos de la demanda y, en este asunto, como causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia. En ese sentido, la Sala observa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, sintetizó las inconformidades planteadas por la
señora Zulay Dalyla Jiménez Caicedo, en los siguientes términos: “(…) Aduce, que el acto demandado contiene i) violación de los artículos 1, 2,, 5, 6, 29, 83, 90, 121, 122, 123, 124, 209 y 278 de la Constitución Política, ii) violación de la Ley, puesto que la demandante nunca ha sido investigada, no tiene antecedentes penales y carece de procesos en la Fiscalía General de la Nación, así como en la Justicia Penal Militar; iii) falsa motivación, porque en el acta solamente se cambiaron nombres e identificac
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