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CE-11001-03-15-000-2021-01950-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01950-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Falta de identificación de reglas y sub reglas jurisprudenciales desconocidas y la similitud fáctica jurídica Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se limitó a transcribir algunos de los partes de dichas providencias o solo las mencionó, es decir, no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial (…) Sin embargo, frente a la “[…] sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014 (expediente No.

50001 23 15 000 1999 00326 01 Rad. 31.172) M.P. doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. actor: Gonzalo Cuellar Penagos y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) […]”, el actor cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, en la medida en que señaló la regla de derecho que a su juicio se desconoció, las situaciones fácticas y los problemas que, en su criterio, son similares.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN IRRACIONAL DE LA PRUEBA /

ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DE SOLDADO PROFESIONAL

AL ACTIVAR UN ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO MINA PERSONAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Si bien no existe criterio unificado, si existe posición pacífica en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba válida para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, en relación con el análisis del daño material, en específico el reconocimiento del lucro cesante, no tuvo en cuenta el Acta de

Junta Médica Laboral núm. 59.356 de 20 de mayo de 2016 (… ) La Sala, evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí hizo referencia a la respectiva Acta de Junta Médico Laboral para referirse a la indemnización a que tiene derecho el actor en sede administrativa por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, resolvió negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al considerar que requería de otras pruebas para efectos de que se acreditara la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño o un perjuicio diferente o mayor al reconocido en sede administrativa. La Sala considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera irrazonable y desproporcional el Acta de Junta Médico Laboral, por cuanto, si bien es cierto que, tal como lo indicó el Tribunal en su informe, no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio de dicho medio de prueba para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios. En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estableció las razones jurídicas por las cuales estimó que dicho documento no daba cuenta de la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pese a que en él se estableció: i) un diagnóstico positivo de lesiones

sufridas por el actor, el cual “[…] DURANTE COMBATE TRAS ACTIVACIÓN DE

ARTEFACTO EXPLOSIVO ACCIDENTALMENTE SUFRE AMPUTACIÓN

TRANSTIBIAL DERECHA, VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA

FISIATRÍA OTORRINO, Y PSIQUIATRÍA QUE DEJA COMO SECUELA A.

AMPUTACIÓN TRANSTIBIAL DERECHA B. ATROFIA MUSCULAR MUSLO

DERECHO C. DOLOR NEUROPATICO MANIFESTADO COMO MIEMBRO

FANTASMA PIERNA DERECHA D. CICATRICES CON DEFECTO ESTÉTICO

MODERADO EN ECONOMÍA CORPORAL E. TRASTORNO DE ESTRÉS

POSTRAUMÁTICO ASINTOMÁTICO ACTUALMENTE F. HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE 37 DB 6 ACUFENOS OÍDO DERECHO […]”, ii) invalidez, iii) la no aptitud para la actividad militar y la no reubicación laboral, y iv) la pérdida de la capacidad laboral en un 97.84%, afección ocurrida en combate por acción directa del enemigo. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN A FORFAIT E INDEMNIZACIÓN PLENA – En tanto tienen causa y finalidad diferente Lo primero que advierte la Sala es que existe similitud fáctica y jurídica entre los supuestos que se estudiaron en el precedente que el actor alegó como desconocido [Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014] y los supuestos

del caso del señor [Y.M.A.], en la medida en que: i) ambos actores eran soldados; ii) los dos sufrieron un accidente en ejercicio y con ocasión del servicio que les dejó una pérdida de capacidad laboral (a [Y.M.A.] del 97.84% y a Gonzalo Cuellar Penagos del 100%); iii) en los dos casos se solicitó declarar responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por los actores y sus familiares, para lo cual se alegaron entre otros, un daño material por lucro cesante y respecto del cual en ambos casos se solicitó tener en cuenta para tal efecto el Acta de Junta Médica Laboral que dictaminó la pérdida de capacidad laboral; y iv) en uno y otro proceso se estudio sobre la compatibilidad de la indemnización a for fait y aquella que se origina en la producción de un daño antijurídico. Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que en el precedente expuesto supra, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en los casos en los cuales se discute la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados: i) se acepta el Acta de la Junta Médico Laboral como prueba para el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se deriven como consecuencia de dichas lesiones y ii) que el reconocimiento de la pensión de invalidez que se concede a los militares bajo el régimen de indemnización preestablecida denominada a forfait no se excluye con el otorgamiento de una indemnización por daño, porque la fuente de las mismas

es diferente. (…) Atendiendo lo anterior, la Sala advierte que, el Tribunal optó por aplicar al caso concreto el criterio de la compatibilidad entre la indemnización preestablecida denominada a forfait y aquella derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, aquella expuesta en el precedente alegado por el actor. Sin embrago, pese a que en sus consideraciones generales hizo referencia a esa compatibilidad, materialmente no aplicó al caso concreto dicho criterio, incurriendo en contradicciones al respecto, si se tiene en cuenta que: El Tribunal manifestó que “[…] es claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma, si se tiene en cuenta que, el concepto reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa, tiene relación con una compensación dineraria, inherente a la actividad militar […]”. Al respecto, la Sala considera que el Tribunal hizo una precisión que no está contenida en el precedente expuesto supra y que, incluso, lo contradice, en la medida en que, con base en la finalidad de ambas indemnizaciones, las termina haciendo incompatibles porque las dos, a su juicio, implican una compensación dineraria inherente a la actividad militar. En ese sentido, la Sala precisa que según el precedente estas dos indemnizaciones son compatibles, precisamente, porque tienen una causa diferente (…) razón por la cual se advierte que la finalidad no es la misma, pues cada una tiene un ámbito distinto para indemnizar. (…) La autoridad judicial demandada expresó que “[…] al Juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la Entidad y el derecho de la víctima directa a causa del daño causado, en otras palabras, determinar

cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente […]”. Al igual que el anterior argumento, la Sala observa que el Tribunal hizo una precisión que no está contenida en el precedente, a saber, que para determinar si hay lugar a la indemnización por lucro cesante se debe descontar lo que ya le fue reconocido al actor a través de la indemnización a forfait, es decir, el reconocimiento del exceso de esta última, como si estas tuvieran una misma causa y buscaran indemnizar lo mismo. (…) Al respecto, la Sala advierte cierta contradicción entre dicho argumento y la compatibilidad a la que hizo referencia el Tribunal en sus consideraciones, en la medida en que, el Tribunal advirtió que la reparación del daño antijurídico se da por medio de la pensión de invalidez con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir con ocasión del daño antijurídico; es decir, confundió las causas de una y otra indemnización, asimilándolas en cuanto a su origen y finalidad, lo cual desconoce el precedente objeto de estudio. DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Constituyen antecedentes jurisprudenciales Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor indicó que también se desconoció el precedente del mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca , lo cierto es que no se configuró dicho desconocimiento, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales , teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en

cuenta por los demás operadores judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01950-00(AC)

Actor: YAID MANOSALVA ARIAS

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso e ii) igualdad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500452-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1 Documento denominado “6ED_PODERES_26_4_202114_59_54( .pdf)”. Archivo aportado en forma digital. 110013336031201500452-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el actor (soldado profesional) y otras personas2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la amputación del tercio medio del miembro inferior derecho del señor Yaid Manosalva Arias, derivada de la activación de un artefacto explosivo tipo mina antipersonal en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2011.

Sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500452-00

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia de conformidad con el artículo 188 del

Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo […]”.

5. Consideró que: “[…] En este punto, precisa el Despacho los elementos que deben acreditarse a fin de declarar la responsabilidad de Estado, esto es i) daño, ii) imputación a la administración y iii) nexo causal.

Al respecto, en el plenario resulta probado con el Informativo Administrativo por Lesiones de 28 de marzo de 2008 y el Acta de Junta Médica Laboral No. 59356 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 20 de mayo de 2013, el daño que sufrió el soldado profesional Yaid Manosalva Arias, elemento que por sí solo no genera responsabilidad, que pueda ser atribuida a la parte demandada, en el entendido de que existen otros factores para tener en cuenta tales como la 2 Gladys María Arias Jiménez, Isidro Manosalva Sánchez, Yair Manosalva Herrera, Jhan Carlos Manosalva Ortiz y Jheferson Manosalva Herrera. existencia de una causal de exoneración o cuando, el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quién lo sufre […]”. […] “[…] Transcritas las declaraciones juramentadas y el testimonio del soldado profesional Edwar Antonio Betín López, y una vez analizadas por este despacho, permiten establecer de manera indudable que antes del cruce del señor Yaid Manosalva Arias por el “paso obligado”, tres compañeros de misión ya lo habían atravesado, ellos son el puntero, el contrapuntero y el comandante Juan Carlos Lucuara Cervera, de manera que todos los hombres que conformaban el pelotón se

encontraban bajo el mismo nivel de riesgo que el demandante, lo cual desvirtúa el argumento de la parte actora tendiente a señalar la presencia de un riesgo excepcional en el desarrollo de la operación militar atribuible al Ejército Nacional. Así mismo, tal como lo dijo textualmente el señor Bentín al rendir testimonio, las personas que abordan las operaciones son conscientes de los riesgos que aparejan este tipo de actividades entre los cuales podría presentarse enfermedades tropicales, lesiones o heridas con artefactos explosivos improvisados. En lo que respecta a la actividad desplegada por el equipo EXDE sus funciones en la operación, según el testimonio del soldado profesional Edwar Antonio Betín López, estuvo presente en el binomio canino, compuesto por un soldado y un perro que de manera previa a que se efectuara el tránsito por el paso obligado, registró el área, sin que detectara el artefacto explosivo improvisado. Sin embargo, el testimonio fue imprecisó (sic) ya que afirmó que no recordaba si el equipo EXDE se encontraba completo o si se hubiese registrado de manera correcta la zona. Pese a la imprecisión de testigo es claro que en la operación estuvo presente el binomio canino y que en efecto registró la zona, razón por la cual resulta desvirtuado lo que afirmó la parte demandante al sostener en el escrito de alegatos de conclusión que se desconoció el contenido de la Directiva Transitoria No. 098/2015 (fl 419) al no contar con un equipo EXDE, ya que si se contó con su presencia, contrario es que no sea posible determinar con certeza si estaba completo o no […]”.

[…] “[…] Enunciado lo anterior y una vez verificado el material probatorio aportado por el apoderado de los demandantes, el solicitado y decretado en su oportunidad por este Despacho, en el caso estudiado no se acredita falla en el servicio dado la entidad demandad (sic) dado que no omitió la presencia del GRUPO EXDE en la operación “Espada”, ya que está probado que estuvo presente en la operación, aunque no completo, pero realizó la revisión previa sin detectar el artefacto explosivo improvisado no desconociendo las Directivas y Protocolos establecidos en la materia y reiterando que con relación a la aplicación de la Convención de Ottawa, esta no es aplicable como desconocimiento a los deberes del estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Nacional, máxime cuando el Gobierno colombiano cuenta con un plazo máximo para desminar el territorio, sin que pueda considerarse este hecho como una omisión que derive en la declaratoria de responsabilidad por los daños sufridos por el extremo activo. Además teniendo en cuenta el ejercicio profesional que ostentaba el demandante en el momento de los hechos que ocasionaros (sic) sus lesiones, esto es soldado profesional del Ejercito (sic) Nacional, se acude a lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado que en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes profesionales de la fuerza pública constituyen un riesgo propio de sus actividad de allí que, cuando el riesgo se concreta (por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley, en enfrentamientos con la delincuencia común, o morir en

medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, inherentes a su condición), no resulta viable, en principio, atribuirle responsabilidad alguna al Estado por dicha afectación, salvo que se demuestre que el daño se concretó por una falla en la prestación del servicio o por la materialización de un riesgo excepcional que hubiere padecido el agente del Estado, riesgo que sebe (sic) ser diferente o mayor al que se vieron sometidos los demás compañeros, Condiciones que para el caso que nos atañe, la parte actora, no logró demostrar […]”. Sentencia proferida el 8 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500452-02

6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, decidió: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el

Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL por los daños sufridos con ocasión de las lesiones ocasionadas al señor Yaid Manosalva Arias, en hechos ocurridos el 09 de febrero de 2011, en el municipio de Puerto Libertador-Departamento de Córdoba-.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: • A favor del señor señor Yaid Manosalva Arias, en su calidad de víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Yair Manosalva Herrera, en su calidad de hijo de la víctima directa la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Jhan Carlos Manosalva Ortiz, en su calidad de hijo de la víctima directa la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de Jheferson Manosalva Herrera, en su calidad de hijo de la víctima directa la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor de la señora Gladys María Arias Jiménez, en su calidad de madre de la víctima directa la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • A favor del señor Isidro Manosalva Sánchez, en su calidad de padre de la víctima directa, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Yaid Manosalva Arias, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a ciento (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.” SEGUNDO: CONDENAR por agencias en derecho de segunda instancia la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que deberá pagar la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a la parte demandante […]”.

7. Como problema jurídico planteó el siguiente: “[…] De conformidad con los argumentos en el recurso de apelación, la sala debe establecer si la entidad demandada no aplicó los protocolos militares para la debida implementación del grupo EXDE, en la operación militar en la que el señor Yaid Manosalva Arias sufrió lesiones al activar un artefacto explosivo tipo mina personal

(A.E.I.), mientras se desempañaba (sic) como soldado profesional del Ejército Nacional […]”.

8. Frente a la configuración del daño, advirtió que: “[…] 19. En este caso, consta que el señor Yaid Manosalva Arias se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 09 de febrero de 20113, cuando activó un artefacto explosivo (A.E.I.) tipo mina personal, causándole la amputación del tercio medio del miembro inferior derecho, circunstancia que fue descrita en el Informe Administrativo por Lesión No. 036467/2011 […]”. […] “[…] 20. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 59356 del 20 de mayo de 2016 estableció …LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD LABORAL DEL NOVENTA Y SIETE, OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (97.84%) […]”.

9. En relación con la imputabilidad de ese daño a la entidad demandada, manifestó que: “[…] 27. De lo anterior, la sala destaca que la orden operación determinó que para la ejecución de la misión se debía implementar eficientemente el equipo especial de explosivos y demoliciones -grupo EXDE-. 28.

No obstante, en el presente proceso se probó que el batallón al que pertenecía el demandante, para la fecha de los hechos, no contaba con ese grupo especial […]”. […] “[…] permite a la sala concluir que para ejecutar la misión, no se contó con un grupo EXDE según lo dispuso la orden de operación, donde se destaca que la sola presencia del binomio canino no se puede considerar, como lo hizo el a quo, como un grupo EXDE no completo […]”. […] “[…] 33. Entonces, para esta Corporación comporta una falla del servicio la falta de implementación del Grupo EXDE en la ejecución de la misión, puesto que, además de no darse cabal cumplimiento a la orden de operaciones, no se desplegaron los elementos de seguridad y de prevención para evitar el hecho, circunstancia que incidió de forma directa en el daño padecido por el entonces soldado Manosalva Arias […]”.

10. Finalmente, en lo que concierne a la indemnización de los perjuicios, adujo lo

siguiente: 10.1. Daño moral: “[…] 38. De manera que, a efectos de resolver sobre el reconocimiento de perjuicios por daño moral, se recuerda que la Junta Medica (sic) Laboral estableció el

porcentaje de disminución de la capacidad laboral por la lesión sufrida por el demandante en un 97.84%.

39. Luego, para el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que las secuelas sufridas por el demandante Yaid Manosalva Arias, revisten una afectación moral, en la intensidad necesaria para pretender un reconocimiento máximo a la víctima directa aquí demandante y sus familiares, máxime si se considera que como consecuencia del accidente, el actor sufrió una amputación transtibial derecha, y persisten en el accionante cicatrices en económica corporal, dolor neuropático manifestado como miembro fantasma pierna derecha, trastorno de estrés postraumático asintomático, hipoacusia neurosensorial bilateral y acufenos oído derecho […]”. 10.2. Daño a la salud: “[…] 46. De conformidad con los lineamientos establecidos para el reconocimiento del daño a la salud, se concluye que el perjuicio pretendido está materialmente demostrado, por cuanto claramente las lesiones sufridas por el actor, según el acta de junta médica, conllevan una pérdida de capacidad permanente, lo que conlleva a que esta Corporación reconozca a favor de la víctima directa el equivalente a 100

S.M.L.M.V. 7.3 […]”. 10.3. Daño material: “[…] • El lucro cesante como perjuicio, implica demostrar esa expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de recibir la víctima, o, en otras palabras, la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. • Actualmente la tendencia jurisprudencial3 que comparte esa Sala, consiste en aceptar la compatibilidad de la indemnización a forfait y la derivada de

responsabilidad extracontractual, teniendo en cuenta que, las prestaciones sociales que se pueden llegar a reconocer, tienen como fuente, la relación jurídico - laboral del demandante con la Administración Pública; en tanto, la indemnización reconocida en trámite de un proceso declarativo, tiene como fuente la responsabilidad de la entidad que se demanda. • Jurisprudencialmente esas prestaciones sociales, surgen del nexo laboral, en cambio, la indemnización de los perjuicios demostrados en el proceso ordinario, tienen su origen y fundamento, en la responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, en el primer supuesto, la obligación deviene de la ley y se sustenta en la relación laboral y en donde, no se estudia la conducta de la Entidad, y en el segundo evento, nace de medio de control de reparación directa, en donde se imputa una responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños que consideran ocasionados y sobre los cuales se le impone la obligación de reparar.

49. En conclusión, la sala considera que en casos como el presente, en donde se pretende el reconocimiento de un perjuicio de índole material, cuando ya en sede administrativa se le reconoció indemnización a for fait por la suma de $69.529.497

(fl. 88 c.2), es claro que la causa del perjuicio es diferente, sin embargo, la finalidad de ambas puede ser la misma, si se tiene en cuenta que, el concepto reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa, tiene relación con una compensación dineraria, inherente a la actividad militar y que puede dar lugar, a que el demandante, pueda: i) objetar el reconocimiento hecho por la Junta Médico Laboral o, ii) demandar ese acto administrativo de carácter laboral,

  1. sin embargo, esta situación no es óbice para que, en sede de reparación, pueda demostrar con los medios probatorios correspondientes, que no fue reparado de manera integral y que el perjuicio, era superior al liquidado por la Entidad demandada, en razón a la normativa especial existente a favor del personal de las fuerzas militares.

50. Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala que, en sede de reparación no se demostró con los medios de prueba correspondientes el perjuicio reclamado.

51. Considera la Sala pertinente recordar que el principio de reparación integral, implica restituir a la víctima del daño a la situación en la que se encontraba con anterioridad a este o en condiciones similares a las que estaba.

52. En ese sentido, el lucro cesante busca reparar lo que se dejó de percibir si no hubiera ocurrido el daño antijurídico y, bajo esa premisa, al Juez de la reparación le corresponde establecer la diferencia entre lo pagado por la Entidad y el derecho de la víctima directa a causa del daño causado, en otras palabras, determinar cuánto faltó para reparar a la víctima integralmente.

53. En gracia de discusión, teniendo en cuenta la gravedad del daño antijurídico, la Sala debe ser clara al indicar que el legislador estableció su forma de reparación integral y es por medio de la pensión de invalidez con la cual se reconoce el lucro cesante dejado de percibir por la víctima a consecuencia del daño antijurídico sufrido. 3 Cita del texto original: “Se destacan las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de

Estado: sentencia 14 de julio de 2016, Rad. 41482, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia 9 de marzo de 2016, Rad. 38544, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia 26 de agosto de 2015. Rad. 34309, CP. Hernán Andrade Rincón; sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, Rad 31250, CP. Jaime Orlando Santofimio; sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 25020, CP. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 7 de junio de 2007, Rad. 15722, CP. Mauricio Fajardo Gómez”.

54. En efecto, la pensión de invalidez es la prestació

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