CE-11001-03-15-000-2021-01952-01 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01952-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA / CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PROCESO DISCIPLINARIO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA EL ARCHIVO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No procede para quién no fue parte [S]ea lo primero en indicar que el actor al momento de sustentar la impugnación expone argumentos adicionales a los que inicialmente planteó en el escrito tutelar, y que se encuentran asociados a que tiene un interés directo en las resultas del proceso disciplinario como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, por lo que la Sala advierte la improcedencia para pronunciarse sobre los mismos, pues de hacerlo se vulneraría el debido proceso de la parte accionada, en tanto esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto-.(…) [M]ediante acta de 19 de julio de 2017, el aquí accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania ordenó compulsar copia contra el fiscal Local y la fiscal 4 Seccional de Fusagasugá (…), por la posible comisión de la falta disciplinaria de fraude a resolución judicial al negarse a recibir a un ciudadano detenido en flagrancia. A partir de lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo consideró el a quo, «las diligencias disciplinarias, efectivamente, tuvieron génesis en la noticia dada por el señor [J.F.R.M.], quien manifestó que los funcionarios aludidos desconocieron una orden impartida por él, en calidad de juez de la República».
Significa lo anterior que la acción disciplinaria inició por información proveniente de servidor público y, bajo tal circunstancia, el actor nunca tuvo la condición de quejoso dentro del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-0002017-00874-00, por lo que resultaba innecesario que la accionada procediera a notificarlo de una actuación en la que no tenía la calidad de parte procesal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01952-01 (AC)
Actor: JOHN FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Demandado: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE NEGÓ EL AMPARO – el actor no fue parte procesal dentro del proceso disciplinario, por ende, la autoridad 2 accionada no estaba en la obligación de notificarle las decisiones que se adoptaran en el interior de ese proceso Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
El ciudadano John Fredy Rodríguez Martínez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la falta de notificación de la providencia de 29 de mayo de 2020, por medio del cual dispuso el archivo del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-000-201700874-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que 2. motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que presentó «queja disciplinaria contra los entonces fiscales de
2.1. Fusagasugá, LUIS CHARLY PARRA RINCÓN y RUTH STELLA AMAYA ROMERO», por la posible comisión de la falta disciplinaria de fraude a resolución judicial prevista en el artículo 454 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1° y 196 del Código Disciplinario Único. Indicó que, el 8 de abril de 2021, presentó petición ante la Comisión Seccional 2.2. de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el propósito de que se le informara el estado del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-000-201700874-00. 3 Señaló que la accionada le respondió su petición en la que le indicó que el
2.3. proceso disciplinario había sido archivado mediante auto de 29 de mayo de 2020. Afirmó que la anterior decisión nunca se le notificó, por lo que, a su juicio, es 2.4. clara la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, ya que no pudo apelar la providencia que ordenó el archivo. Aseveró que tal decisión también vulneró sus garantías fundamentales, en 2.5. tanto fue proferida cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos por causa de la pandemia de la Covid-19.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 3.1. Que se ordene a la corporación demandada decretar la nulidad de la actuación de 18 de septiembre de 2020, que declaró en firme la providencia de 29 de mayo de 2020, LA CUAL JAMÁS ME FUE NOTIFICADA, para poder interponer y sustentar el recurso de apelación, más aún cuando la profirieron estando suspendidos los términos, desobedeciendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. Que se ordene a la corporación accionada correrme traslado del auto de 29 de mayo de 2020, por el cual ordenó el archivo de las diligencias, EL CUAL JAMÁS ME FUE NOTIFICADO, para poder interponer y sustentar el recurso de apelación, y fue proferido desobedeciendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues los términos estaban suspendidos por el
hecho notorio de la pandemia mundial […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del 4. consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 29 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, en contra 4 de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Cundinamarca.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a través de 5. la magistrada ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en los siguientes términos: 5.1. Advirtió que el aquí accionante no fungió la calidad de parte -querellantedentro del proceso disciplinario en el que alega la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que dicha actuación se originó por la compulsa de copias que hiciere el Juez Promiscuo Municipal de Silvania.
En tal sentido, agregó lo siguiente: 5.2. […] tenemos que a través de la secretaría de esta judicatura, se procedió a la notificación de la decisión de terminación y archivo ya referida, a los funcionarios disciplinados y al Agente del Ministerio Público, a efectos de que se presentara si era del caso, el recurso de alzada, quienes dígase eran los sujetos legitimados para la interposición del mismo, pues si bien el aquí accionante se duele, que no le fue notificada dicha decisión él carecía de legitimidad para interponer recursos, dada su calidad de autoridad noticiante y no de quejoso, como erradamente lo señala, pues
recuérdese que el proceso disciplinario materia de estudio se originó en la “compulsa de copias ordenada por el Juez Promiscuo Municipal de Silvania” -aquí accionanteen contra del Fiscal Local y Fiscal Cuarto Seccional de Fusagasugá; razón por la cual, no debía la secretaria de la corporación comunicarle o notificarle la decisión de archivo […]. (Se destaca) En razón a lo anterior, concluyó que «el aquí accionante no tenía la calidad de 5.3. quejoso sino de autoridad noticiante, por ende, se reitera no debía la Secretaria comunicarle o notificarle la determinación de archivo. Razón por la cual, la falta de notificación alegada en la acción de amparo por el actor, se originó en que carecía de legitimidad para la interposición del recurso de apelación, es así, que no existió vulneración alguna de los derechos constitucionales deprecados por el actor». Asimismo, aseguró que si bien la decisión judicial se profirió en medio de la 5.4. emergencia sanitaria surgida por la pandemia Covid-19, ello no genera ninguna irregularidad, en tanto los despachos judiciales en todo momento continuaron con su función de administrar justicia a través de la modalidad de “trabajo en casa” y, además, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA2011549 de 7 de mayo de 2020, exceptuó de la suspensión de términos, los procesos regulados por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, que se encontraran para fallo.
VI. FALLO IMPUGNADO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante 6. sentencia de 20 de mayo de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por el 5 señor Rodríguez Martínez, luego de efectuar, en síntesis, las siguientes consideraciones: […] en el presente asunto, se observa que el señor John Freddy Rodríguez Martínez, cuando informó al Consejo Seccional de la Judicatura de los hechos en los que se vieron involucrados los fiscales Local y 4 Seccional de Fusagasugá, lo hizo en su condición de juez de la República y por hechos derivados del trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado que tenía bajo su conocimiento, lo que descarta que actuara como quejoso sino como una autoridad que cumple su deber legal de remitir las copias a la entidad competente para que se determine la posible comisión de la falta disciplinaria. Por ello, comoquiera que no ostentaba la calidad de quejoso, cuya posibilidad de intervención en el proceso disciplinario es también limitada en tanto no tiene la condición, ni siquiera, de sujeto procesal, no era deber del otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificarle personalmente del auto que dispuso el archivo y la terminación del proceso disciplinario, pues, se insiste, él puso en conocimiento de dicha entidad unos hechos ocurridos en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado que él conducía como de juez promiscuo municipal de Silvania. Finalmente, frente al reproche en cuanto a que la providencia cuestionada se expidió durante la suspensión de los términos procesales ordenada por el
Consejo Superior de la Judicatura, habrá de decirse que, aunque la administración de justicia no suspendió, en momento alguno, su funcionamiento durante dicho periodo bajo la modalidad de trabajo en casa, en todo caso, dicho auto se notificó en septiembre de 2020, cuando los términos habían sido reanudados a cabalidad […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, oportunidad en la que 7. reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.
Concretamente su motivo de inconformidad con el fallo del a quo, lo sustentó en 8. el hecho de que sí tiene un interés directo en las resultas del proceso disciplinario, en tanto se inició investigación penal en su contra con fundamento en la negligencia que cometieron los funcionarios disciplinables de no obedecer la orden que impartió. Al respecto, indicó lo siguiente: […] No discuto que la compulsa de copias la hice dentro de mis funciones como Juez de la República. Sin embargo SI me asiste interés en las resultas del proceso disciplinario por el que inicié la acción de tutela, porque la fiscalía delegada ante el Tribunal de Cundinamarca adelanta investigación penal en mi contra por los hechos ocurridos dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en los cuales di la orden judicial que fue desobedecida por los fiscales LUIS CHARLY PARRA RINCÓN y RUTH STELLA AMAYA ROMERO, y estos últimos van a declarar en mi contra en el proceso penal tal y como se demuestra en el escrito de acusación que anexo […]. Aunado a lo anterior, señaló que la decisión de la accionada de archivar el
9. proceso disciplinario «contradice la obligatoriedad de cumplir las órdenes judiciales, por eso mi interés en las resultas de ese proceso disciplinario, más aún cuando los aludidos fiscales negligentes van a declarar en el proceso penal que la fiscalía ante el tribunal de Cundinamarca adelanta en mi contra», razón por la que se encontraba en el deber de impugnarla.
6 Por último, adujo que no resulta «lógico que al Juez que compulsó las copias 10. para que se iniciara la investigación disciplinaria no le notifiquen el archivo de esta». Con fundamento en las anteriores premisas, el actor solicitó revocar el fallo del 11. a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen amparo sus derechos fundamentales.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada 12. por el actor en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 13. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado
carece de fundamento4, la Sala debe establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no haberle notificado la providencia de 29 de mayo de 2020, por medio del cual dispuso el archivo del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-000-2017-00874-00. VIII.3. El caso concreto El ciudadano John Fredy Rodríguez Martínez solicitó el amparo de sus 14. derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por la falta de notificación de la providencia de 29 de mayo de 2020, por medio del cual dispuso
el archivo del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-000-201700874-00. El a quo negó el amparo deprecado por el accionante, al considerar, en síntesis, 15. que el actor nunca fue parte dentro del expediente disciplinario y, por ende, no había lugar a que la autoridad judicial accionada le notificara la decisión de 29 de mayo de 2020. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó impugnación, luego de 16. considerar que la decisión de 29 de mayo de 2020, si le debió ser notificada en el entendido que tiene un interés en las resultas del proceso disciplinario y que, además, a su juicio, no resulta «lógico que al Juez que compulsó las copias para que se iniciara la investigación disciplinaria no le notifiquen el archivo de esta». Al respecto, sea lo primero en indicar que el actor al momento de sustentar la 17. impugnación expone argumentos adicionales a los que inicialmente planteó en el escrito tutelar, y que se encuentran asociados a que tiene un interés directo en las resultas del proceso disciplinario como consecuencia del proceso penal iniciado en su contra, por lo que la Sala advierte la improcedencia para pronunciarse sobre los mismos, pues de hacerlo se vulneraría el debido proceso de la parte accionada, en tanto esta no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto-. Además de lo anterior, debe resaltarse que si el actor consideraba que tenía un 18. interés en las resultas del proceso disciplinario, debió solicitarlo dentro del respectivo trámite; sin embargo, omitió actuar de manera diligente en ese aspecto. En este contexto, cabe destacar que, mediante acta de 19 de julio de 2017, el
19. 8 aquí accionante, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Silvania ordenó compulsar copia contra el fiscal Local y la fiscal 4 Seccional de Fusagasugá, Luis Charly Parra Rincón y Ruth Stella Amaya Romero, por la posible comisión de la falta disciplinaria de fraude a resolución judicial al negarse a recibir a un ciudadano detenido en flagrancia.
A partir de lo anterior, es claro para la Sala que, como bien lo consideró el a 20. quo, «las diligencias disciplinarias, efectivamente, tuvieron génesis en la noticia dada por el señor John Freddy Rodríguez Martínez, quien manifestó que los funcionarios aludidos desconocieron una orden impartida por él, en calidad de juez de la República». Significa lo anterior que la acción disciplinaria inició por información proveniente 21. de servidor público5 y, bajo tal circunstancia, el actor nunca tuvo la condición de quejoso dentro del proceso disciplinario con radicado número 25000-11-02-0002017-00874-00, por lo que resultaba innecesario que la accionada procediera a notificarlo de una actuación en la que no tenía la calidad de parte procesal. Es por la anterior razón que esta Sala de Decisión coincide a plenitud con el a
22. quo cuando afirmó lo siguiente: […] comoquiera que [el accionante] no ostentaba la calidad de quejoso, cuya posibilidad de intervención en el proceso disciplinario es también limitada en tanto no tiene la condición, ni siquiera, de sujeto procesal, no era deber del otrora Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificarle personalmente del auto que dispuso el archivo
y la terminación del proceso disciplinario, pues, se insiste, él puso en conocimiento de dicha entidad unos hechos ocurridos en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado que él conducía como de juez promiscuo municipal de Silvania […]. (negrillas por fuera del texto original) 5 Artículo 69 de la Ley 734 de 2002, que dispone lo siguiente: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona […]”. 9 Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala considera que habrá 23. lugar a confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 10
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (18)