🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01954-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01954-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración [E]staremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” (…) La Sala, en el caso en estudio, considera que la mora judicial es justificada porque no se ha presentado negligencia por parte del conjuez sustanciador del trámite judicial, toda vez que, (…) ha realizado actividades tendientes a dar trámite al proceso (…) Si bien, es cierto que la digitalización del expediente se demoró más de 10 meses después de que se levantó la suspensión de términos declarada con ocasión del virus del Covid-19, también lo es que es de público conocimiento que la Rama Judicial no estaba preparada para dicha labor y no cuenta con el recurso humano ni tecnológico para que este trabajo sea realizado con más agilidad. Además, la Sala considera que entre la entrega del proceso digitalizado y la presentación de la acción de tutela no ha transcurrido un término excesivo para proferir la decisión que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01954-01(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO DUQUE BELTRÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandante en contra del fallo del 21 de mayo de 2021, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por los ciudadanos José Antonio Duque Beltrán y Mónica Liliana Duque Beltrán, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor José Antonio Duque Beltrán, en nombre propio y como sucesor procesal de su padre José Antonio Duque (Q.E.P.D.), ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados con ocasión de la omisión, por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en proferir una decisión de fondo, en el marco del proceso identificado con el radicado número

50001233300020140002100. En consecuencia, solicitó: “1. Solicito muy respetuosamente, se tutele el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, dentro del proceso con radicado No. 50001-23-33-000-201400021-00, en el sentido de que el conjuez ponente, Doctor JOSÉ IGNACIO OSORIO ROJAS y/o quien haga sus veces en el Tribunal

Administrativo del Meta, profiera sentencia anticipada dentro del término de ley, ya que actualmente existe omisión que constituye dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta; pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha, un término de 7 años y 5 meses, sin que se haya proferido si quiera fallo de primera instancia, lo que configura una dilación injustificada del Operador Judicial.”

2. Hechos Señaló que el 12 de noviembre de 2013 su padre, el señor José Antonio Duque, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cesantías, cotización a la seguridad social, prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual y demás prestaciones y emolumentos como funcionario de la Rama

Judicial. Explicó que, la demanda mencionada se radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta, pero los magistrados de dicha corporación se declararon impedidos para conocer de esta y el 12 de febrero de 2015 el Consejo de Estado aceptó estos impedimentos y ordenó devolver el expediente para que se realizara el correspondiente sorteo de los conjueces. Sostuvo que el 28 de julio de 2015 se lleva a cabo el correspondiente sorteo y transcurridos 2 años, 9 meses y 22 días desde la fecha de presentación de la demanda, mediante auto del 5 de septiembre de 2016 la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda y el 12 de septiembre de

2016 se subsanaron los defectos indicados. Indicó que, mediante auto del 20 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta decidió rechazar la demanda al considerar que no se subsanó dentro del término correspondiente. Aclaró que, mediante auto del 26 de enero de 2017 se decidió dejar sin efectos el proveído del 20 de octubre de 2016, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para continuar con el proceso. Añadió que el 28 de agosto de 2017, la Nación – Rama Judicial, contestó la demanda y propuso las correspondientes excepciones previas y de mérito. Precisó que, mediante auto del 12 de septiembre de 2017, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, pero el 26 de octubre de 2017 se dejó sin efectos esta providencia y se señaló una nueva fecha para la correspondiente diligencia. Sostuvo que el 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se ordenó oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para que allegara copia auténtica de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron las cesantías del señor José Antonio Duque y aquellos que contengan el nombramiento y la posesión de este como funcionario judicial. Explicó que el 19 de diciembre de 2017 y el 8 de febrero de 2018 el despacho sustanciador requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el 22 de enero de 2018 a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio

para que se aportaran los documentos solicitados. Señaló que el 28 de febrero de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio DESAJVIO 18-496 remite copia de los actos administrativos y la resolución de cesantías del señor José Antonio Duque, pero no se allegaron las constancias del pago de las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010. Adujo que el 1° de junio de 2018 se realizó la audiencia de pruebas en las que se constató que los documentos solicitados no estaban completos y se indicó que una vez las pruebas se hubiesen presentado se citaría a una nueva audiencia. Aclaró que el señor José Antonio Duque murió el 1° de abril de 2018 y mediante providencia del 1° de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta lo reconoció como sucesor procesal. Añadió que, mediante Oficio 2672 del 3 de julio de 2018 se requirió, nuevamente, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que aportaran al proceso las resoluciones de cesantías de los años 2008, 2009 y 2010 del señor José Antonio Duque, petición que fue reiterada los días 11 de febrero y 29 de agosto de 2019. Indicó que el 6 de marzo de 2020 se solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que fijara nueva fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas. Mencionó que, ante la falta de diligencia en varios procesos adelantados por conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, el 5 de octubre de 2020 se envió

una comunicación a la presidente de la corporación para que se solicitara el impulso procesal en 18 expedientes entre los cuales se encontraba el proceso 5001233300020140002100. Precisó que el 9 de octubre de 2020 se recibió respuesta a la petición anterior en donde se indicó que ya se había realizado el correspondiente requerimiento. Explicó que, desde la última solicitud, presentada el 3 de julio de 2018, el proceso se encuentra detenido sin justificación alguna. Añadió que el 24 de febrero de 2021 se solicitó prescindir de la audiencia de pruebas y, en su lugar, proferir sentencia anticipada dentro del proceso 5001233300020140002100, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, a la fecha han transcurrido 7 años, 5 meses y 10 días sin que la autoridad judicial demandada haya proferido una decisión de fondo dentro del proceso judicial interpuesto por el señor José Antonio Duque.

Precisó que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y que la evidente tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales se debe a la falta de diligencia de los funcionarios judiciales y no a la complejidad del asunto. Agregó que los pagos al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, son imprescriptibles. Explicó que, en el caso en estudio, se presenta claramente una mora judicial toda

vez que el artículo 121 del Código General del Proceso indica que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, término contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y en el proceso 5001233300020140002100 desde la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido 4 años y 3 meses, lo que desconoce el derecho fundamenta de acceso a la administración de justicia. Añadió que, la controversia planteada es de pleno de derecho y no es complejo, por lo que la mora judicial es injustificada, teniendo en cuenta, además, que el Tribunal Administrativo del Meta ha dejado pasar largos periodos sin que se designe a los conjueces, lo cual ralentiza el trámite.

4. Coadyuvancia Mediante mensajes de datos enviados el día 26 de abril de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, las señoras Rommy Katerine Duque Gaitán y Mónica Liliana Duque Beltrán, solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes en la presente acción toda vez que también son sucesoras procesales en el expediente 5001233300020140002100.

5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 29 de abril de 2021, el Magistrado Ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo interpuesta por los señores José Antonio y Mónica Liliana Duque Beltrán, sin hacer alusión a la solicitud de coadyuvancia de la señora Rommy Katerine Duque Gaitán, y ordenó notificar al señor José Ignacio Osorio Rojas en su calidad de conjuez del Tribunal Administrativo del Meta y al Ministerio Público de esa Sección.

Además, ordenó vincular a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6. Contestaciones e intervenciones 6.1. Conjuez José Ignacio Osorio Rojas El conjuez ponente del proceso con radicación número 5001233300020140002100 rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó el trámite adelantado en el proceso y resaltó que, además de las actuaciones intrínsecas del proceso, se surtieron otras actuaciones accesorias como la designación de un nuevo conjuez en atención a la que la doctora Stella Mercedes Castro Quevedo renunció a tal dignidad.

Precisó que, al poco tiempo se dio la vacancia judicial y sin transcurrir muchos meses acaeció la pandemia declarada por el Covid – 19 que se ha constituido en todo un reto y solo hasta el 5 de junio de 2020 se inició la digitalización de los expedientes, labor ardua teniendo en cuenta la alta cantidad de procesos a cargo del tribunal y los recursos humanos y herramientas tecnológicas son reducidos, de allí que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante. Señaló que en lo que ha transcurrido del presente año, la corporación ha padecido de falta de personal para dar trámite a los procesos asignados a los conjueces, por el alto volumen de procesos que son adelantados a través de la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta. Indicó que a su cargo cuenta con cerca de 100 procesos judiciales, entre los asignados por el Tribunal Administrativo del Meta y por los juzgados administrativos del circuito judicial de Villavicencio, carga que en su sentir es excesiva y que ralentiza los trámites judiciales.

Añadió que solo hasta el 4 de mayo de 2021 el expediente pudo ser incorporado a TYBA junto con la correspondencia que se había allegado en estos meses de pandemia y ese mismo día ingresó al despacho para continuar con el trámite correspondiente, esto es, reconocimiento de los demás sucesores procesales, alegatos y finalmente dictar la decisión que en derecho corresponda. Alegó que la acción de tutela interpuesta debe negarse porque, tal y como se indicó, la demora en el trámite judicial se encuentra justificada. Sostuvo que no es posible dictar la sentencia anticipada porque no se cumple ninguno de los criterios establecidos en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. 6.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Un abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rindió el informe solicitado, sin referirse a los fundamentos de la acción de tutela, en los siguientes términos: Señaló que la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada al haber negado el reconocimiento de los factores salariales que pide le sean aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que consiste en una prima especial de servicio del 30%. Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente porque para acceder al fin perseguido en la acción de tutela la parte demandante no agotó los recursos en vía gubernativa, pues solo presentó una reclamación formal ante la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, sin interponer los recursos de ley a los que tenía derecho. Añadió que el demandante y su apoderado dejaron vencer los términos para interponer los recursos contra la resolución proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, lo que lo llevó a presentar la solicitud de amparo. Alegó que en las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho debían llamarse en calidad de demandados a la Presidencia de la República, representada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues son estas autoridades quienes ostentan la representación del poder ejecutivo. Explicó que en el caso en estudio no existe un perjuicio irremediable que pueda permitir la intervención del juez constitucional. Indicó la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez porque el debate planteado se deriva de una situación acaecida de una decisión adoptada el 11 de diciembre de 2012. Advirtió que el despacho sustanciador debió declararse impedido en atención a que tiene interés directo al ostentar la misma condición del accionante. Solicitó que la acción de tutela se debía declarar improcedente. 6.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta La coordinadora del Área de Asistencia Legal Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta rindió el informe solicitado bajo los siguientes argumentos: Indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el

demandante teniendo en cuenta que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Señaló que, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Meta, mediante oficio del 19 de diciembre de 2018 solicitó a la entidad los actos administrativos de nombramiento y posesión del señor José Antonio Duque y las resoluciones de reconocimiento de cesantías de las vigencias 2008, 2009 y 2010, también lo es que a través del Oficio DESAJVIO18-496 del 23 de febrero de 2018 se allegó la información solicitada. Indicó que mediante el Oficio DESAJVIO18-495 del 23 de febrero de 2018 se solicitó a la Coordinación del Área Administrativa para que remitiera copia de las resoluciones de las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010 y, a través del Oficio DESAJVIO19-647 del 7 de marzo de 2019, el Área de Talento Humano le manifestó al Tribunal Administrativo del Meta que todas las dependencias de la Dirección Seccional se encontraban en la labor de identificar con claridad los documentos que reposan en cada una de las cajas y que una vez se determine dicha verificación, se procederá a remitir las copias requeridas. Añadió que, a través del Oficio DESAJVIO21-601 del 6 de mayo de 2021 se enviaron al Tribunal Administrativo del Meta las resoluciones correspondientes al reconocimiento de las cesantías de las vigencias 2008, 2009 y 2010. Solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, toda vez que no existe una actuación directa o indirecta en la controversia expuesta por el demandante.

6.4. Tribunal Administrativo del Meta El Secretario del Tribunal Administrativo del Meta remitió con destino al proceso de la referencia el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001233300020140002100. 6.5. Ministerio Público Pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio1.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, decidió negar el amparo solicitado, bajo el siguiente fundamento: Analizó el expediente allegado en préstamo y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, estudio del cual concluyó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001233300020140002100 se encuentra en etapa probatoria, específicamente, está pendiente de que se continúe con la audiencia de pruebas, motivo por el cual no es dable acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con que se ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta proferir sentencia de primera instancia, porque se estaría cercenando tanto la etapa probatoria como la de alegaciones de las partes y del Ministerio Público.

Sostuvo que, además, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite del proceso 50001233300020140002100, no es aplicable el aparte normativo del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que se refiere a la posibilidad de que se dicte sentencia anticipada cuando se trata de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, porque la controversia que se ventila en dicho proceso no guarda relación con este tipo de conflictos que no requieren que

se adelante la etapa probatoria, esto lleva consigo que las pruebas pendientes de ser allegadas son necesarias para resolver la litis, por lo que deben ser recaudadas, tal y como lo sostuvo el tribunal demandado. Consideró que, si bien se aprecia que desde el 1° de junio de 2018 fecha en la cual se suspendió la audiencia de pruebas y las partes se encuentran a la espera de la asignación de una nueva fecha y hora para su continuación, lo cierto es que tampoco era posible concluir que existe una mora judicial injustificada ya que se encuentra acreditado que, con posterioridad a la audiencia, la autoridad judicial demandada solicitó a la entidad correspondiente las pruebas pendientes de ser recaudadas. Adicionó que, también, fue necesario ordenar realizar el sorteo de conjuez en reemplazo de la señora Stella Mercedes Castro Caicedo, el cual se llevó a cabo el 21 de octubre de 2019. 1 Las notificaciones del auto admisorio se pueden revisar en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202101954011100103 Señaló que desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 20 de julio del mismo año los términos de los procesos judiciales estaban suspendidos y, además, el expediente 5001233300020140002100 solo fue digitalizado y puesto a disposición del conjuez sustanciador hasta el 4 de mayo de 2021. Concluyó que en el presente caso no se estaba ante una mora judicial injustificada porque las circunstancias particulares del asunto permiten inferir que la inactividad

se encuentra justificada y es razonable.

8. Impugnación Mediante escrito radicado el 10 de junio de 20212, la parte demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia e indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe demostrarse que se presentaron circunstancias insuperables, no atribuibles al funcionario o, en su defecto, admitir un retardo normal en las decisiones que deben adoptarse cuando el funcionario demuestre que ha actuado de manera diligente, que se han adelantado procesales en plazos razonables, en atención a la carga laboral de su despacho y a la complejidad del asunto.

Explicó que el juez de primera instancia desconoció que si bien es cierto que el expediente 50001233300020140002100 fue digitalizado y puesto a disposición del conjuez sustanciador hasta el 4 de mayo de 2021, esto se presentó 10 meses y 3 días después de que se levantó la medida de suspensión de los términos judiciales, lo cual no resulta imputable a la conjuez sustanciadora pero que estas circunstancias tampoco pueden ser trasladadas al administrado quien no debe esperar indefinidamente para la resolución de su demanda. Sostuvo que, en la presente acción, el Tribunal Administrativo del Meta y la Secretaría de esa corporación no allegaron pruebas para justificar la demora en la digitalización del expediente, toda vez que no es justificable la mora judicial con el simple argumento relacionado con la congestión en asuntos del despacho. Aclaró que, contrario a lo indicado por la Sección Primera del Consejo de Estado los actos administrativos que liquidaron las cesantías del señor José Antonio Duque en los años 2008, 2009 y 2010 no resultan necesarios para resolver la litis,

en atención a que las sentencias que han resuelto supuestos fácticos y jurídicos similares han sido resueltas sin la debida liquidación, es decir, en abstracto, por lo que sí resulta procedente la sentencia anticipada. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 La sentencia de primera instancia se notificó el 4 de junio de 2021.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad establecido por el Decreto 2591 de 19913 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa 2.1. Coadyuvancia En atención a que el juez de primera instancia consideró como parte demandante a la señora Mónica Liliana Duque Beltrán, pero no se pronunció sobre la solicitud de coadyuvancia de la señora Rommy Katerine Duque Gaitán, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el particular.

Al revisar el expediente del proceso iniciado por el señor José Antonio Duque (Q.E.P.D.) se evidencia que la señora Rommy Katerine Duque Gaitán es hija del señor Duque y, con ocasión de su muerte, solicitó al despacho sustanciador que se le reconociera como sucesora procesal, sin embargo, esa solicitud no ha sido

decidida. En atención a lo anterior, la Sala considera que si bien aún no es parte del proceso con radicado 50001233300020140002100 sí le asiste interés legítimo en la decisión que se dicte en este trámite judicial y, en consecuencia, se admitirá su partición como coadyuvante de la parte demandante. 2.2. Solicitud de desvinculación Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, se advierte que dicha petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención a su participación en el proceso 50001233300020140002100 objeto del presente trámite.

3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que en el caso en estudio no se presenta una mora judicial injustificada. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Para ello, deberá determinarse si, en relación del proceso con radicado 50001233300020140002100 se presenta la mora judicial injustificada alegada por el demandante.

4. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo el demandante pretende la protección de sus

derechos fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales alega vulnerados por la omisión del Tribunal Administrativo del Meta en el trámite del proceso identificado con el número de radicación 50001233300020140002100 el cual fue presentado el 12 de noviembre de 2013 y a la fecha de presentación de la demanda no se ha proferido la sentencia de fondo, circunstancia que en su sentir es una mora judicial injustificada. En la sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales porque, si bien, existe una mora judicial esta no es injustificada pues se han presentado circunstancias externas, como la designación de conjueces, la pandemia y la digitalización del expediente, que permiten considerar que la demora en la adopción de la decisión de fondo esté aceptada. La parte demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que no existe prueba sobre las razones de la tardanza en la digitalización del proceso y alegó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, los actos administrativos de la liquidación de las cesantías de los años 2008, 2009 y 2010 no son necesarias para dictar la sentencia de fondo en el proceso y, por lo tanto, si es posible dictar la sentencia anticipada. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Tutela para proteger los derechos fundamentales vulnerados con la mora judicial El demandante alega la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la omisión, por parte del

Tribunal Administrativo del Meta, en decidir de fondo sobre el proceso con radicado número 500012333300020140002100 iniciado con la presentación de la demanda el 12 de noviembre de 2013. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho a “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Además, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Sin embargo, para la Corte Constitucional5 y para esta Sección6 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada. La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado7: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la

jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Destacado por la Sala) De acuerdo con lo anterior, para establecer si en el presente caso se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia 5 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004 6 Expedientes 1100103150020140170701

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...