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CE-11001-03-15-000-2021-01955-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01955-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Ajustada a derecho / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No es arbitraria ni caprichosa / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – No probada / TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Obligación clara, expresa y exigible/ PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la entidad territorial accionante, relacionado con la desatención del artículo 422 del Código General del Proceso, no tiene vocación de prosperidad, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que rigen su actuación, explicó que el acta de liquidación final del contrato contenía una obligación clara, expresa y exigible, derivada del pago del saldo final a favor del contratista, exigencias previstas en la norma citada. En similar sentido, se avizora que, contrario a lo que afirmó el solicitante del amparo, la autoridad judicial accionada no incurrió en una indebida interpretación de la disposición invocada, sino que determinó, a partir del análisis del contenido de ese documento contractual y de las demás pruebas allegadas al trámite, que se encontraban satisfechos los presupuestos legales para exigirse su pago a través de la actuación ejecutiva, pues estaba probado que existía un pago pendiente del valor

del contrato, obligación que estaba condicionada a la suscripción del acta de liquidación y que fue incluida en el título ejecutivo. De esta manera, se evidencia que la posición jurídica asumida por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la decisión del juez natural contiene argumentos razonables y plausibles, pues para arribar a esa conclusión analizó la norma mencionada, el criterio jurisprudencial sobre al acta de liquidación del contrato y su pertinencia para fijar las obligaciones finales y posteriores a la ejecución del negocio y las pruebas allegas al trámite de ejecución, lo cual le permitió concluir que ese documento satisfacía las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso para considerarlo como un título ejecutivo. En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al municipio de Hatillo de Loba, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada y pretende, a través del presente mecanismo constitucional imponer la exegesis que considera correcta o que le resulta favorable a sus intereses. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de procedibilidad, fuerza negar el amparo solicitado por el municipio de Hatillo de Loba, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01955-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Ausencia de defecto sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Ejecución contractual El 13 de octubre de 2009 el municipio de Hatillo de Loba y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, en adelante Cormagdalena, suscribieron Convenio Interadministrativo núm. 1-00027-2009, destinado al control de inundación en esa jurisdicción, por valor de $ 2.205.492.744. En desarrollo de ese Convenio, el 7 de enero de 2010, la entidad territorial celebró el contrato de obra núm. LP-001-2010 con la Unión Temporal Yangtse1, cuyo objeto fue el diseño y construcción de obras para el control de inundación y erosión; posterior a su ejecución, fue liquidado bilateralmente, según consta en el Acta de Liquidación Final del 31 de enero de 2013. Construcciones Asesorías y Soluciones, CONALSOLUCIONES S.A.S., inició el trámite ejecutivo en contra del municipio de Hatillo de Loba y de Cormagdalena,

con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago por la suma de $ 728.928.478, saldo a favor del contratista estipulado en el Acta de Liquidación Final del contrato de obra. El 13 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento ejecutivo de pago. En audiencia del 30 de septiembre de 2019 el Juzgado mencionado profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró, de manera oficiosa, la excepción de inexistencia de la obligación demandada y terminó el proceso. Ante la inconformidad con esa decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y el 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró no 1 El 29 de junio de 2012 la Unión Temporal Yangtse cedió a Construcciones Asesorías y Soluciones S.A.S., Consasoluciones, los derechos patrimoniales del contrato de obra LP-001-2010. probada la excepción decretada de oficio y las propuestas por Cormagdalena y ordenó seguir adelante con la ejecución. b) Inconformidad La entidad territorial accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2021, mediante la cual revocó la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que declaró, de oficio, la excepción de inexistencia

de la obligación y finalizó la actuación ejecutiva. Como sustento de la solicitud, señaló que aquel desatendió el artículo 422 del Código General del Proceso, según el cual el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, requisitos que no se encuentran presentes en el Acta de Liquidación Oficial del Contrato de Obra núm. LP-001-2010. De esta manera, explicó que la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente la disposición legal mencionada, puesto que ese documento no puede validarse como un título ejecutivo, dado que en él no consta la existencia de un pago pendiente a favor del ejecutante ni la aceptación de la acreencia adeudada, por el contrario, se declara a paz y salvo de todas las obligaciones contractuales, razones por las cuales debió confirmarse la sentencia de primera instancia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la providencia proferida el 26 de febrero de 2021. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que emita una nueva decisión en la que confirme la providencia recurrida. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez solicitó que se rechace la presente acción de tutela, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. Explicó que fallo cuestionado no es arbitrario ni se encuentra incurso en vías de hecho, sino, por el contrario, tiene soporte probatorio, normativo y jurisprudencial, a partir

del cual la corporación concluyó que el acta de liquidación exhibida como título ejecutivo sí contiene una obligación expresa, clara y exigible y que la liquidación, al ser el momento en el que se realiza el balance de la ejecución del contrato y revisa el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes, es la etapa en la que se señalan las prestaciones insolutas a cargo de la respectiva parte y se declaran a paz y salvo por el cumplimiento de las demás. De otra parte, precisó que en el fallo del 26 de febrero de 2021 la corporación explicó las razones por las cuales no se configuraba la excepción de inexistencia de la obligación, declarada de oficio por la jueza de primera instancia, ya que el acta de liquidación contiene una obligación clara, expresa y exigible y, por tanto, presta mérito ejecutivo, conforme a las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, tesis que es acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el acta de liquidación de los contratos estatales y su suficiencia como título ejecutivo. Cormagdalena Néstor David Osorio Moreno, apoderado judicial de la entidad, manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo constitucional. Agregó que existe una transgresión de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Cormagdalena, derivada de la expedición de la sentencia de 26 de febrero de 2021 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, ya que esa decisión no se ajusta al ordenamiento jurídico ni al precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional. Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, pues extralimitó la competencia del juez de segunda instancia, al ordenar seguir adelante con la ejecución, debiéndose limitar a resolver lo relativo a la configuración de la excepción de inexistencia de la obligación. Igualmente, en un defecto fáctico, por indebida valoración de los documentos allegados al proceso, en especial, el acta de liquidación que la compañía ejecutante pretende exhibir como título ejecutivo, pruebas que no acreditan claramente la existencia de una deuda reconocida a favor del ejecutante ni contienen una expresión escrita donde se admita una obligación a cargo de las demandadas. Finalmente, insistió en que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo porque realizó una interpretación errónea de los artículos 297 de la Ley 1437 de 2011 y 422 de la Ley 1564 de 2012 y del precedente judicial definido en las sentencias del 27 de enero de 2005, expediente 27.322, y 3 de noviembre de 202,0 expediente 65.982, del Consejo de Estado y SU041 de 2018 de la Corte Constitucional, según las cuales un título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible y, por tanto, para seguir adelante con la ejecución debe tenerse la claridad, expresión y exigibilidad de la obligación. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos y revocar la decisión cuestionada.

CONSHDEZ VERGARA Y CÍA. EN C, antes CONSASOLUCIONES S.A.S.

Ocelia Vergara Bonfante, representante legal de la compañía, de manera

anticipada, indicó que la entidad territorial accionada no ejerció su derecho de defensa y contradicción en el trámite ejecutivo en debida forma, toda vez que no contestó la demanda en la oportunidad legal, el recurso de recurso de reposición que interpuso en contra del proveído por medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento ejecutivo de pago, fue rechazado por extemporáneo y no asistió a ninguna de las audiencias desarrolladas en esa actuación, situaciones que, a su juicio, conllevan a la improcedencia de la acción de tutela, por no haber agotado los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para cuestionar las providencias judiciales cuestionadas. Asimismo, precisó que el solicitante del amparo no expuso cuál o cuáles de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela invocaba en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2021, sólo planteó la teoría del desapoderamiento del funcionario y citó los argumentos del salvamento de voto de uno de los integrantes de la corporación accionada, por lo que el mecanismo no satisface las exigencias constitucionales para el análisis de la providencia judicial objeto de controversia. Añadió que el municipio pretende agotar una instancia adicional e imponer su propia tesis sobre el caso. Finalmente, expuso que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar tuvo como fundamento la ley y la jurisprudencia y contiene una interpretación razonable sobre la ejecución de las obligaciones contenidas en las actas de liquidación de los contratos estatales, toda vez que esos documentos contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, y la simple expresión de paz y salvo no exime a la

entidad contratante del pago de las contraprestaciones en favor del contratista. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada[…]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía

de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, la Subsección advierte que el municipio de Hatillo de Loba no señaló expresamente cuál o cuáles eran los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar al expedir la sentencia objeto de cuestionamiento. Sin embargo, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela es posible inferir que enuncia la configuración del defecto sustantivo, derivado de la desatención del artículo 422 de Código General del Proceso, por lo cual será estudiada esa causal. De otra parte, en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal alegada frente a la sentencia emitida por la corporación precitada5, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2021, desconoció el artículo 422 del Código General del

Proceso, relacionado con la exigibilidad del título ejecutivo y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales invocados por la entidad territorial accionante? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Al respecto, se aclara que si bien CONSHDEZ VERGARA Y CÍA. EN C aseguró que la presente acción era improcedente porque el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba, lo cierto es que este no dispone de otro medio para discutir la decisión adoptada en la sentencia discutida en esta sede. Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Veamos: Cuestión previa La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra prevista en el inciso 2.º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional6 ha destacado que, en las acciones de tutela, esta figura surge como la participación de un tercero con interés en las resultas del proceso, pues comparte las reclamaciones y los argumentos expuestos por el accionante, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones que difieran de las hechas por el accionante. En este caso, la Subsección observa que Cormagdalena tiene un interés legítimo en los resultados del proceso, comoquiera que las razones de hecho y de derecho se relacionan parcialmente con las propuestas por el municipio de Hatillo de Loba,

en síntesis, coincide en señalar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de febrero de 2021, conculcó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en un defecto sustantivo derivado de la desatención de las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso sobre el título ejecutivo. En consecuencia, se tendrá como coadyuvante de la solicitud de amparo deprecada por el municipio mencionado. Sin embargo, se aclara que para ese efecto sólo serán tenidos en cuenta los argumentos relativos a las pretensiones de la entidad, puesto que tal es el alcance de la figura invocada. Así, se aclara que la coadyuvancia no implica el reconocimiento de intereses personales, de pretensiones particulares ni de la condición de parte accionante, en la medida en que conlleva la prohibición de que el tercero coadyuvante realice planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el peticionario.

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones8:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,

desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 6 Sentencia T070-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar El municipio de Hatillo de Loba pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2021, desatendió el artículo 422 del Código General del Proceso e interpretó de manera inadecuada esa disposición, comoquiera que el documento

presentado en la ejecución contractual, a su juicio, no satisface las exigencias de exigibilidad, ni contiene una obligación clara, expresa y exigible y, de esta manera, no existen razones para continuar con el trámite. Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referirse a los argumentos que fundamentaron el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y finalizó el proceso y, en su lugar, encontró no demostrada esa excepción ni las propuestas por la parte ejecutada de contrato no cumplido y falta de legitimidad del título ejecutivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así, se tiene que la autoridad judicial aquí accionada, en primer lugar, determinó que el acta de liquidación bilateral de un contrato estatal contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo, en los términos del artículo previamente citado, en tanto que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, definen las cuentas del negocio, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe, título que según la jurisprudencia es simple y autónomo. De igual manera, refirió que la referida etapa postcontractual es la oportunidad en el cual las partes revisan el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una

de ellas, se declaran a paz y salvo y señalan las prestaciones insolutas, respecto de las cuales fijan las condiciones para su cumplimiento; además, es el momento para hacer las observaciones o salvedades correspondientes, de tal manera que estando revestida de plena validez, ninguna de las partes puede formular reclamaciones judiciales sobre aspectos que no fueron objeto de salvedad alguna. Luego, se refirió al criterio jurisprudencial sobre el acta de liquidación del contrato y su naturaleza de título ejecutivo simple y autónomo y, definió que, de acuerdo con el contenido de la disposición normativa previamente citada, el criterio del órgano de cierre y las pruebas allegadas al trámite de ejecución, el Acta de Liquidación Final del contrato de obra LP-001-2010 contenía una obligación clara, expresa y exigible y prestaba mérito ejecutivo, conforme con las exigencias del artículo 422 del CGP, en tanto que en la cláusula quinta del documento se determinó la existencia de un saldo a favor del contratista, suma respecto a la que se persigue el pago. Igualmente, explicó que, aun cuando en el ordinal segundo del acuerdo del Acta de Liquidación las partes declararon encontrarse a paz y salvo, ello no constituía una contradicción que restara claridad a la obligación o validez al documento como título ejecutivo porque el reconocimiento del saldo a favor del contratista constituía una salvedad, la cual estaba reclamándose a través de la actuación ejecutiva y, esa anotación, debía entenderse como la manifestación de conformidad de las partes con la ejecución del contrato, excepto frente a las excepciones anotadas en el texto del acta de liquidación.

De otra parte, precisó que en el sub examine estaba probado que el pago del último desembolso a favor del contratista se condicionó a la suscripción del acta de liquidación por parte del municipio, esto, según el contenido del Acta núm. 1 del 29 de septiembre de 2010, a través de la cual se modificó la cláusula cuarta del contrato LP-0012010 de enero 7 de 2010, relacionada con el desembolso de los recursos por parte de Cormagdalena y la forma de pago del contrato, siendo evidente que existía un pago pendiente del precio final del contrato, obligación consignada en el documento de cierre del negocio jurídico. A partir de lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que no existía ninguna contradicción entre el reconocimiento del saldo a favor del contratista y la declaratoria de paz y salvo consignada en título ejecutivo porque el último desembolso estaba supeditado a la suscripción del acta de liquidación y, en ese entendido, con la firma de dicho documento surgió la obligación para la ejecutada de pagar al ejecutante la suma reclamada, obligación que reviste las características de ser clara, expresa y exigible, por lo que no había lugar a declarar probada la excepción de inexistencia de esta. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la entidad territorial accionante, relacionado con la desatención del artículo 422 del Código General del Proceso, no tiene vocación de prosperidad, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que rigen su actuación, explicó que el acta de liquidación

final del contrato contenía una obligación clara, expresa y exigible, derivada del pago del saldo final a favor del contratista, exigencias previstas en la norma citada. En similar sentido, se avizora que, contrario a lo que afirmó el solicitante del amparo, la autoridad judicial accionada no incurrió en una indebida interpretación de la disposición invocada, sino que determinó, a partir del análisis del contenido de ese documento contractual y de las demás pruebas allegadas al trámite, que se encontraban satisfechos los presupuestos legales para exigirse su pago a través de la actuación ejecutiva, pues estaba probado que existía un pago pendiente del valor del contrato, obligación que estaba condicionada a la suscripción del acta de liquidación y que fue incluida en el título ejecutivo. De esta manera, se evidencia que la posición jurídica asumida por el Tribunal no es arbitraria o caprichosa. Por el contrario, la decisión del juez natural contiene argumentos razonables y plausibles, pues para arribar a esa conclusión analizó la norma mencionada, el criterio jurisprudencial sobre al acta de liquidación del contrato y su pertinencia para fijar las obligaciones finales y posteriores a la ejecución del negocio y las pruebas allegas al trámite de ejecución, lo cual le permitió concluir que ese documento satisfacía las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso para considerarlo como un título ejecutivo. En esa medida, no puede afirmarse que la corporación accionada desconoció los derechos que asisten al municipio de Hatillo de Loba, distinto es que aquel no esté de acuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada y pretende, a través del presente mecanismo constitucional imponer la

exegesis que considera correcta o que le resulta favorable a sus intereses. En consecuencia, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de proc

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