CE-11001-03-15-000-2021-01956-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01956-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA
ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL
QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta, que concedió el amparo del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la [accionante] o si como lo alega el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín se debe morigerar la decisión del a quo en tanto que no fue dicha entidad quien vulneró los derechos de la actora. (…) La [actora], considera que al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo y, por ende, no conceder el disfrute de sus vacaciones individuales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad. En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto
requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y de contera, las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a Sala considera que la decisión proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia, mediante Resolución DESAJME211207 de 7 de abril de 2021, ciertamente constituye una vulneración del derecho al trabajo en condiciones de dignidad de la [accionante], puesto que impone una limitación injustificada a su disfrute, circunstancia esta que desnaturaliza el deber ser de la relación laboral. En ese orden, es de advertir que toda conducta desplegada por el empleador, en aras de limitar en forma injustificada el disfrute de un período de sosiego, que, por demás, se encuentra reconocido como derecho en el ordenamiento jurídico Colombiano, se traduce en un desconocimiento de la dignidad humana del trabajador. (…) Finalmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, la Sala considera que el análisis realizado en la providencia de 27 de mayo de 2021, por el Consejo de EstadoSección Quinta, de acuerdo con el cual se estableció la vulneración de derechos de la actora, por la no expedición del correspondiente CDP para garantizar el nombramiento de un funcionario de reemplazo, se encuentra acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables al
caso, por lo que será confirmada. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta, que concedió el amparo solicitado por la señora Saray Londoño Ossa contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Medellín y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones acá esgrimidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01956-01(AC)
Actor: SARAY LONDOÑO OSSA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín (Antioquia) contra el fallo de 27 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de EstadoSección Quinta, por medio del cual concedió el amparo solicitado por la señora Saray Londoño
Ossa.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Saray Londoño Ossa, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la salud, a la familia y a la igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que condujo a que se le negara el disfrute de sus vacaciones.
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó: “1. Se ordene a las entidades y dependencias accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi respectivo remplazo en mi condición de ASISTENTE JURÍDICA del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, y de esta forma poder acceder y disfrutar de mis vacaciones, las cuales son más que merecidas por los varios periodos vencidos que se han causado para el disfrute de las mismas, buscando que el amparo de mis derechos no vaya en detrimento de los derechos de mis compañeros, al tener que ser ellos quienes soporten la carga adicional que pueda generar mi ausencia.
2. Disponer y ordenar que se emita la respectiva resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas.
3. Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que en el futuro esta situación no sea repetitiva conmigo u otro empleado y se haga la gestión del nivel requerido para designar como empleado encargado a otra persona con la respectiva y justa remuneración que se deriva de la ejecución del trabajo, para que los empleados de la Rama Judicial podamos disfrutar de nuestras vacaciones sin dilaciones y sin intervenir en la eficiencia de la Administración de Justicia, no teniendo que acudir a la acción constitucional.”
2. Los hechos y las consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que se encuentra vinculada a la Rama Judicial como asistente jurídica en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y que solicitó por escrito el reconocimiento y pago de sus vacaciones por el término de 25 días, las cuales fueron programadas para su disfrute desde el 15 de junio hasta el 9 de julio de 2021, con ocasión del periodo vacacional causado desde el 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2019, tiempo al que tiene derecho al pertenecer a un régimen de vacaciones individuales.
Indicó que obtuvo el visto bueno por parte del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y solicitó al área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín el certificado de disponibilidad presupuestal, pero dicha corporación certificó que sí cancelarían las vacaciones, pero expidieron constancia de inexistencia presupuestal para el
respectivo relevo. Precisó que en atención a la inexistencia de recursos para pagar a un funcionario de relevo, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Resolución 010 de 16 de abril de 2021,le negó las vacaciones. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 19 de abril de 2021, de forma desfavorable a sus intereses. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte accionante consideró que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le han vulnerado sus derechos al negarle las vacaciones por no existir disponibilidad presupuestal para el pago de la persona que deba reemplazarla durante dicho período.
3. Trámite procesal El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante auto de 29 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y aportaran las pruebas necesarias.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura1, por intermedio de la representante legal y directora Seccional (A) de la Dirección Seccional de Administración Judicial 1 Enviado mediante correo electrónico asunlabtutelasmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de Medellín, solicitó se declare improcedente la acción de tutela con base en lo siguiente: Indicó que el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Seccional de Administración de Medellín no interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho al negar el disfrute de las vacaciones de la tutelante.
Reiteró que se otorgó certificado de disponibilidad presupuestal CDP 021321 de 26 de marzo de 2021 para el disfrute de las vacaciones de la actora; sin embargo hubo fue falta de disponibilidad presupuestal para efectos de su reemplazo. Sobre ese particular alegó que lo anterior no constituye un argumento válido para “negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”. Por otro lado manifestó que la DEAJde Medellín no cuenta con un presupuesto propio, por lo que debe esperar y solicitar a la DEAJ del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos, quien a su vez solicita las partidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, por intermedio de su
presidente, solicitó que se le desvincule del presente trámite, y se desestimen las pretensiones de la demanda, en la medida en que no hay responsabilidad de la mencionada Corporación, porque la Resolución 010 de 16 de abril de 2021 fue expedida por parte del Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, sin que tuviera injerencia en la decisión. Además los temas presupuestales son responsabilidad del área financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con lo 2 Enviado mediante correo electrónico cit02secsacsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co establecido en el numeral 6° artículo 103 de la ley 270 de 1996, al ser el ordenador del gasto en este caso. 4.3 NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público3, solicitó negar el amparo solicitado al ser improcedente y señaló lo siguiente: Indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 las vacaciones de los Juzgados Penales Municipales y de Ejecución de penas son individuales y “serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos por un término de 22 días continuos por cada año de servicio”, lo que permite afirmar que el manejo presupuestal corresponde exclusivamente a la Rama Judicial y no es un tema de competencia del Ministerio. 4.4 El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, solicitó acceder a las peticiones de la tutelante y ordenar otorgar la partida presupuestal correspondiente para el reemplazo de la misma durante su período de vacaciones, con el fin de evitar el perjuicio del servicio que se presta.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección Quinta, mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, accedió al amparo de tutela solicitado por la señora Saray Londoño Ossa y ordenó la provisión de los recursos necesarios para conceder las vacaciones a la tutelante, argumentando lo siguiente: Indicó que la parte actora precisó que su inconformidad está en que considera que debe prevalecer su derecho al descanso sobre cuestiones de carácter administrativo y económico impuestas por las autoridades accionadas para poder realizar el nombramiento de su reemplazo. 3 Enviado mediante correo electrónico tutelasmhcp@minhacienda.gov.co Manifestó que el descanso debe entenderse como uno de los derechos del trabajador y es una condición mínima para que el empleado renueve la fuerza intelectual y física y así proteger su salud corporal y mental, por lo que impedir su goce con fundamento en restricciones administrativas no es una carga que deba soportar la tutelante, al ser un derecho fundamental que no puede ser transgredido en función del servicio.
En el sub examine expresó que el argumento frente a la negativa de conceder el disfrute de las vacaciones con ocasión a que no hay partida presupuestal para designar a un reemplazo no puede ser utilizado para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho por ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin que sea válido poner trabas administrativas que
afecten el núcleo esencial del derecho. Por lo anterior, concluyó que si bien el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tiene una gran carga laboral, lo cierto es que es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín debe proveer las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir sus funciones mientras que los servidores judiciales del mismo puedan disfrutar sus vacaciones, una vez cumplidos los requisitos legales para el acceso. En esa medida, una vez que se cumpla el tiempo de servicios necesarios para poder acceder al disfrute de las vacaciones, el empleado debe comunicar a su nominador la programación, sin necesidad de resolver cuestiones presupuestales o administrativas. Por otro lado, precisó que el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PSAC11-44 que especificó el procedimiento a seguir cuando se solicitan las vacaciones de los nominadores de la Rama Judicial, esto es, los jueces y magistrados; sin embargo, con respecto al trámite a seguir cuando se realice la solicitud de reemplazo por vacaciones del personal titular de despachos judiciales con vacaciones individuales no definió nada. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que, si bien en la anterior disposición se omitió establecer un procedimiento atinente a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, eso no es óbice para desconocer el derecho al descanso, el cual se encuentra regulado en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. Así pues, la Corporación encontró que hubo una vulneración del derecho al
trabajo en condiciones dignas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínAntioquia.
6. La impugnación La NaciónConsejo Superior de la Judicatura por medio del Director Seccional de la Administración Judicial de MedellínAntioquia, impugnó4 la sentencia del Consejo de EstadoSección Quinta, solicitando que se morigerara la decisión y se revocara en cuanto a la responsabilidad atribuida a la DEAJ de Medellín, con fundamento en las siguientes razones: Indicó que la decisión es clara en expresar que no es responsable la Dirección Seccional de la decisión del nominador de no autorizar el disfrute de las vacaciones del empleado, sino que la autorización financiera depende del nivel central en sus directrices, en donde se dejan sin atender situaciones como las del presente caso.
Afirmó que proceder con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos por reemplazo del empleado implica una complejidad que no puede asumir de forma autónoma, en tanto que los bienes y recursos que debe administrar dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En esa medida indicó que para poderle dar cumplimiento a la orden se hace necesario que, entre otras, quienes pretenden gozar efectivamente de su derecho legal y constitucional al descanso deben presentar con al menos dos meses de antelación la solicitud de expedición del CDP, tanto para el pago de vacaciones como para el remplazo de quien se ausentará, con el fin de que la Dirección 4 Enviado mediante correo electrónico asunlabtutelasmed@cendoj,ramajudicial.gov.co
Seccional tenga oportunidad de solicitar adiciones presupuestales que resulten necesarias, teniendo en consideración que esa gestión debe llevarse a cabo durante los primeros 6 días de cada mes. Reiteró que la Corporación no intervino ni interviene en las decisiones tomadas por el titular del despacho nominador para negar el disfrute de las vacaciones de la tutelante, por lo que insistió en que si bien se dará cumplimiento a la orden del a quo, dejan de presente que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, esto en tanto que la negativa al descanso emanó directamente del nominador accionante, es decir, del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20195.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección Quinta, que concedió el amparo del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de la señora Saray Londoño Ossa, o si como lo alega el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Medellín se debe morigerar la decisión del a quo en tanto que no fue dicha entidad quien vulneró los derechos de la actora.
3. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo
principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro 5 Reglamento interno del Consejo de Estado de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente6.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"7. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
4. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos Dada la subsidiariedad de la acción de tutela, es claro que el legislador estableció unas garantías jurídicas, para que los mecanismos ordinarios se utilicen de manera preferente. No obstante, en el evento que el afectado invoque el amparo constitucional para cuestionar un acto administrativo, el juez de tutela deberá evaluar i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción 6 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de tutela; y ii) si el medio judicial ofrece una protección “cierta, efectiva y concreta de los derechos fundamentales”8, en caso contrario, el amparo por vía de tutela resulta improcedente.
Para la jurisprudencia constitucional otra interpretación de la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra acto administrativo, consiste en que la entidad pública haya incurrido en una vía de hecho, el cual exige un análisis más intenso y riguroso que el llevado a cabo frente a decisiones judiciales9. Al respecto, frente al paralelo de esta figura en sede judicial y administrativa, la Corte
en la sentencia T418 de 2003 desarrolló el problema así: “tratándose de una vía de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se reúnen las características constitucionales de la vía de hecho atrás mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisión judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial. “Pero, si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva”. En el plano administrativo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se estudie la procedibilidad de la tutela porque no existe otro mecanismo judicial 8 Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del
derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 9 Corte Constitucional, sentencias: T-150 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-806 de 2004, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; de defensa, hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar una decisión. En primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa haya notificado el inicio de la actuación a los afectados, procedimiento indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción10. En segundo lugar, si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan asumido una actuación diligente en la protección de sus derechos, pues son ellos los primeros llamados a velar porque sus garantías fundamentales e intereses legítimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la legislación vigente que hayan tenido a su alcance. Sin embargo, cuando la entidad accionada, obra de forma abusiva o negligente y no ponga en conocimiento del ciudadano afectado el inicio de una actuación administrativa adelantada en su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a que se impide el ejercicio del derecho de defensa, lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deberá estudiarse si con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio irremediable, de ser así resulta procedente acudir a la acción de tutela, de lo contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el legislador.
Así mismo, si las actuaciones de la administración no advierten una situación de riesgo que puedan llegar a poner en peligro al accionante, el amparo de tutela tampoco resulta procedente y es pertinente que el afectado acuda a los otros medios de defensa judicial. Como se anotó anteriormente, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación 10 Corte constitucional, Sentencia T – 051 de 2016 sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
5. Caso concreto La señora Saray Londoño Ossa, considera que al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los servicios de un funcionario de reemplazo y, por ende, no conceder el disfrute de sus vacaciones individuales, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la recreación, a la
salud, a la familia y a la igualdad. En ese contexto, la Sala observa que en principio el asunto se contraería a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia, por los que negó asignar el presupuesto requerido para nombrar el reemplazo que la sustituyera durante el período de vacaciones y de contera, las decisiones del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que debido a esa situación, negó la concesión de las vacaciones individuales, asuntos estos pasibles de cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al de la señora Saray Londoño Ossa, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales, habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, luego resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección11. 11 Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por
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