CE-11001-03-15-000-2021-01958-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01958-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla. (…) Lo anterior fue verificado por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la tarjeta profesional fue expedida, según lo solicitado y, además, la misma le será enviada al domicilio del interesado, según se informó por parte de la tutelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01958-00(AC)
Actor: EBER YOHAN CHAVERRA CASTRILLÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición.
Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Eber Yohan Chaverra Castrillón en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Eber Yohan Chaverra Castrillón en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas respecto de la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Hechos 2.1.- El 29 de enero de 2021, el accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2.- Después de enviar varios correos y, hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado y que se le informara la fecha de la entrega del correspondiente plástico.
4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la expedición su tarjeta profesional. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 29 de abril de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que el señor Eber Yohan Chaverra Castrillón radicó la totalidad de los documentos exigidos, por lo que, se expidió el acta5 No. 5281 de 2021, y la tarjeta profesional No. 357762, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Eber Yohan Chaverra Castrillón, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del 1 Obra en el documento de certificado 2E22EE8D19A353BA 99A8D517747A9FF0 2BE2B6BADA74EF8A
859EC745E009AC30, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento de certificado 58DA2DB3057BEF32 20A6E6E6AFA518D3 A68EC6FDB44F9CEC 38C2C42C4D2C5A23, en el expediente de tutela digital.
3 Obra en el documento de certificado 32C409914931C1B7 29E2DDE8D50399A7 F483D7562C505BD5 96195492C429D2FA4, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento de certificado A3A13AD9FE533675 EC776918F6D76CC1 990888C449D7E721 06B757E9076E649B, en el expediente de tutela digital. 5 Obra en el documento de certificado 8EAFF2142C8A9248 5917AD14354E81FF 9C6D7E40384D9E75 C64110DD9C353FDE, en el expediente de tutela digital. Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 3.- Caso concreto Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada expedirla. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que:
“Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. Eber Yohan Chaverra Castrillón, identificado con la C.C. No. 1.048.044.485, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 357.762 mediante el Acta N° 5281 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante, cuya copia anexo”10. Lo anterior fue verificado por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la tarjeta profesional fue expedida, según lo solicitado y, además, la misma le será enviada al domicilio del interesado, según se informó por parte de la tutelada. 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010
(M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 10 Obra en el documento de certificado 8EAFF2142C8A9248 5917AD14354E81FF 9C6D7E40384D9E75 C64110DD9C353FDE, en el expediente de tutela digital. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente