CE-11001-03-15-000-2021-01959-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01959-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Casos de delitos de lesa humanidad / CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Reparación a las víctimas [L]a Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la caducidad del medio de control no promueve la impunidad a través de dicha decisión, y tampoco es cierto que se haya omitido investigar los hechos relacionados con la muerte del señor [E.A.O.]. (…) [C]abe resaltar que el objeto del proceso resarcitorio iniciado por los demandantes en contra del Estado persigue la reparación del daño y no tiene por objeto imponer sanciones penales a los funcionarios que perpetraron el crimen en contra del señor [E.A.O.], por lo que es incorrecto señalar que la caducidad del medio de control de reparación directa promovió la impunidad del hecho delictivo cometido por los agentes del Estado. (…) De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal en la providencia enjuiciada, las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno garantizan a las víctimas de delitos atroces y de lesa humanidad el acceso a la administración de justicia. Esta garantía se manifiesta con una regla procesal que prevé que el cómputo del término de caducidad de la reparación
directa empezará contabilizarse hasta tanto las víctimas del daño «conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». (…) La anterior regla, a juicio de esta Sección, permite ponderar el interés particular de las víctimas concerniente a la reparación del daño, con el interés general y la seguridad jurídica que sustenta la figura procesal de la caducidad. Así pues, la legislación interna garantiza que la caducidad del medio de control no pueda ser contabilizado sino hasta que se advierta que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Ello permite, entonces, que las víctimas accedan a la administración de justicia en aquellos casos atroces de crímenes perpetrados por servidores públicos en los que, por años, se desconoció que agentes del Estado participaron en la comisión de los referidos hechos criminales. (…) Así las cosas, en sentir de esta Sección, la aplicación de la regla anterior se acompasa con el bloque de constitucionalidad, especialmente con la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que nuestro ordenamiento jurídico permite a las víctimas solicitar la reparación de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad hasta dos años después de que tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. (…) A juicio de esta Sala de Decisión, tal parámetro crea una verdadera garantía procesal para que el reclamo de reparación de las víctimas de actos de
lesa humanidad no se vea truncado por el simple paso del tiempo, habida cuenta que el juez debe evaluar si en el caso particular se materializaron circunstancias específicas y objetivas que justificaron la inacción del demandante, pese al conocimiento de la responsabilidad del Estado en los hechos victimizantes. (…) Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del texto constitucional y tampoco vulneró las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01959-01(AC)
Actor: BIBIANA OCHOA OSORIO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Bibiana Ochoa Osorio, Edilson Antonio Osorio, Jhon Fredy Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y Fernando De Jesús Osorio Ríos, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito general asociado a la relevancia constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Los ciudadanos señores Bibiana Ochoa Osorio, Edilson Antonio Osorio, Jhon 1. Fredy Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y Fernando De Jesús Osorio Ríos, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-015-2018-00165-01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad la excepción de caducidad de la acción.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan 2. la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el señor Edilson Antonio Osorio era hijo de la señora Ana
2.1. Ligia Osorio Montoya, hermano de los señores Jhon Fredy Ochoa Osorio, Hernán Oved Ochoa Osorio y Bibiana María Ochoa Osorio, y sobrino del señor Fernando de Jesús Osorio Ríos. Refieren que el señor Edilson Antonio Osorio se desempeñaba como 2.2. recolector de café y comerciante de verduras. Señalan que el señor Edilson Antonio Osorio desapareció en el mes de 2.3. febrero del año 2008 cuando se disponía a recolectar café en los municipios
aledaños al de su domicilio. Manifiestan que el 1° de julio de 2009, el Cuerpo Técnico de Investigaciones 2.4. C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación les informó que «habían encontrado el cuerpo de su EDILSON OSORIO (…) que había muerto en combate con el Ejército Nacional el 1 a (sic) marzo de 2008 en el municipio de Urrao Antioquia (…) y había sido enterrado allí como N.N». Con base en lo anterior, los hoy accionantes, en ejercicio del medio de control 2.5. de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Edilson Antonio Osorio. Indican que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado 2.6. Quince Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en el desarrollo de la audiencia inicial, declaró la caducidad del medio de control. Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual 2.7. fue desatado en el auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, y mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia. Aduce la parte accionante que el auto de 20 de octubre de 2020 incurrió en un 2.8. defecto fáctico y en un defecto sustantivo.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de las siguientes personas: EDILSON ANTONIO OSORIO, victima directa (para la sucesión, representado por su madre
ANA LIGIA OSORIO MONTOYA), BIBIANA OCHOA OSORIO, JHON
FREDY OCHOA OSORIO, HERMAN OVED OCHOA OSORIO y
FERNANDO DE JESUS OSORIO RÍOS, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama JudicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA MIXTA).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 20 de octubre de 2020 por el H.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA MIXTA dentro del proceso de Reparación Directa No. 050013333015 201800165-01.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte del señor EDILSON ANTONIO OSORIO, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus Iuris de derechos humanos y la demás normatividad internacional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4. -a cargo de la sustanciación de este proceso-, mediante auto de 30 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por los señores Bibiana Ochoa
Osorio, Ana Ligia Osorio Montoya, Jhon Fredy Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y Fernando de Jesús Osorio Ríos, en contra del auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, en el interior del medio de control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-015-2018-00165-01. En la misma providencia, se vinculó, como tercero con interés directo en los 5. resultados del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Asimismo, mediante el auto de 27 de julio de 2021, se solicitó al Juzgado Quince 6. Administrativo del Circuito de Medellín remitir, en calidad de préstamo, el expediente número 05001-33-33-015-2018-00165-00.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
7. se produjo la siguiente intervención: El Ministerio de Defensa Nacional, a través de escrito de 10 de mayo de 7.1. 2021, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la entidad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, argumentando que la decisión judicial cuestionada en sede de tutela aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asimismo, señaló que la acción de amparo no cumplía con el requisito general 7.2. de inmediatez porque fue radicada cuatro meses después de la notificación de la
providencia objeto de tutela.
VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante 8. sentencia de 4 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito general relativo a la relevancia constitucional.
Como fundamento de lo anterior, en el fallo impugnado se señaló: 9. […] la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte actora es reabrir el debate jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por el juez natural de la causa, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que impide que en casos de grave violación de derechos humanos se aplique la regla general de caducidad. Aspectos que, a su vez, fueron planteados por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en la audiencia inicial del 5 de abril de 2019 por el Juzgado 15 Administrativo de Medellín, así (transcripción literal con posibles errores incluidos): (…) Dichos argumentos fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 20 de octubre de 2020, oportunidad en la que se confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de esta Sección del Consejo de Estado. (…) En ese sentido, se advierte que lo pretendido en la solicitud de amparo
es reabrir el debate jurídico del proceso ordinario y el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado por el juez natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de escrito radicado el 17 de junio de 2021, 10. impugnaron la decisión de primera instancia, oportunidad en la que reiteraron los argumentos consignados en el escrito de tutela y, adicionalmente, señalaron que el juez de primera instancia «no entró a revisar siquiera los derechos fundamentales en juego ni el desacato a la Convención Americana de Derechos Humanos bajo los principios jurídicos internacionales de Pacta Sunt Servanda y Bona fide, contemplados en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales».
En segundo lugar, sostuvieron que el presente conflicto no gira en torno «de 10.1. un tema de mera interpretación de caducidad, sino de la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria, por lo que sí reviste la importancia constitucional para analizarse en sede de tutela».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 11. presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 12. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si el auto 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, vulneró los derechos constitucionales fundamentales previamente alegados por los accionantes, al confirmar la providencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 13. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta
tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto
Los accionantes: Bibiana Ochoa Osorio, Edilson Antonio Osorio, Jhon Fredy
21. Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y Fernando De Jesús Osorio Ríos, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-015-2018-00165-01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control. Cabe resaltar que los accionantes aducen que el referido auto incurrió en un 22. defecto fáctico y en un defecto sustantivo. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela La Sala analizará si en el sub judice se cumplen los requisitos generales de 23. procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente:
En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden 23.1. fundamental como lo son la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida 23.2. cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 26 de octubre de 2020. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 26 abril de 2021. Es decir, la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales 23.3. fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta 23.4. innecesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un 23.5. proceso de idéntica naturaleza o índole. Asimismo, la Sala estima que los accionantes no cuentan con otro mecanismo 23.6. judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la presente 24. acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia
25. de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales.
En este punto, se debe precisar que, aunque el actor sostiene que la decisión 26. judicial incurrió en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico, se advierte que los argumentos que sustentan dichos defectos, en realidad, se encuentran relacionados con una posible violación directa de la Constitución y de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos. VIII.4.2.1. Caracterización de la violación directa de la Constitución y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales 27. se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y con eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia9. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido que el 28. ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados10. En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en
29. el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”11.
En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez 30. ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución12. Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden 31. con las causales de configuración de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos13. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU918. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse
las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp. No.11001-03-15-000-2019-02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser 32. entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política14. En el anterior entendimiento, la jurisprudencia constitucional ha señalado se 33. configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en la Constitución, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso15. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el bloque de constitucionalidad, de 34. acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hace referencia la «unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como
parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional». En tal sentido, se infiere que desconocer normas que hacen parte del bloque de 35. constitucionalidad equivale a violar la Constitución Política. VIII.4.2.2. Análisis del caso concreto Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes centran su 36. inconformidad en el hecho de que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya aplicado las reglas de caducidad contenidas en la sentencia de 29 de enero de 2020, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostienen los actores que, en su caso, la aplicación de las reglas de caducidad 37. respecto del medio de control de reparación directa desconoció los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el
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