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CE-11001-03-15-000-2021-01961-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01961-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Tardanza en ejercer el presente mecanismo constitucional está justificada / CALAMIDAD PÚBLICA EN SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / HURACÁN ETA /

FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche. En principio, se tiene que el mecanismo constitucional no fue interpuesto dentro del término que es considerado como prudente para ejercer una acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es decir, 6 meses; no obstante, en consonancia con los motivos del a quo, esta Sala considera que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo estuvo motivada en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad. (…) esta Sala encuentra que, en efecto, tuvo lugar una situación coyuntural y particular que permite flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, en consonancia con lo señalado por el a quo, el 4 de noviembre de 2020, el gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el decreto 284 “por el cual se declara la calamidad pública (...) para atender afectaciones ocasionadas por el paso del huracán ETA”. A su vez, se tiene que el 17 de noviembre de 2020, el IDEAM

declaró el estado de alarma con nivel de peligrosidad alta del Huracán IOTA, categoría 4, en dicho departamento. De igual forma, el 18 de noviembre el presidente de la República expidió el Decreto 1472 del 2020, por medio del cual declaró la existencia de una situación de Desastre en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el término de 12 meses, ante las afectaciones en más del 95% en la Isla de San Andrés y la presentación de hechos catastróficos, de gran magnitud, que afectó a toda condición normal y cotidiana de los habitantes del departamento. Ante dicha situación, se considera que la tardanza en ejercer el presente mecanismo constitucional está justificada, por lo que es necesario flexibilizar el criterio del cumplimiento del requisito de inmediatez y, atendiendo al caso en concreto, se debe entender como acreditado su cumplimiento.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD / SUPUESTOS DE HECHO

COMPARABLES / TRATO DESIGUAL ENTRE IGUALES SIN JUSTIFICACIÓN

CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL / IGUALDAD –

Fáctica y jurídica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Disímiles dictadas por la misma sala integrada por los mismas Magistrados Para establecer si, en efecto, se dejó de aplicar la disposición fundamental consagrada en el artículo 13 constitucional, es necesario llevar a cabo un juicio

integrado de igualdad que, en términos de la Corte Constitucional , tiene tres etapas de análisis: i) precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; iii) indagar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada. Comparación de los supuestos de hecho (…) los presupuestos fácticos de ambos casos son susceptibles de ser comparados, en la medida en que, como se ha expuesto: i) se parte de una misma concatenación de hechos iguales, en relación al proceso penal y medida de aseguramiento privativa de la libertad a la cual fueron sometidos los señores [G.P.] y [C.G.]; ii) ambos estuvieron privados de la libertad durante el mismo tiempo y resultaron, así, afectados por el mismo daño; iii) ambos fueron absueltos de los cargos imputados en el mismo fallo; iv) en ejercicio del medio de control de reparación directa, los dos señores demandaron, cada uno en un proceso diferenciado, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los mismos hechos; v) en la primera instancia de ambos trámites se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Trato desigual entre iguales sin justificación constitucional. Como se ha puesto en consideración, a pesar de dicho símil entre ambos procesos, la autoridad judicial accionada dio un tratamiento diferenciado a dos casos susceptibles de ser plenamente comparados.

Dicho tratamiento discriminatorio tuvo lugar, por parte del Tribunal accionado, al considerar que, al interior del proceso del señor [G.P.], era dable concluir que las pruebas testimoniales fueron suficientes para inferir, razonablemente, su culpabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir, mientras que, en el trámite adelantado a partir de la demanda del señor [C.G.] se consideró que, tales pruebas testimoniales no lo constituían como sospechoso de ser responsable de la conducta punible por la que era investigado, ni tampoco era posible atribuirle algún tipo de negligencia en su actuar. (…) De igual forma, este trato desigual injustificado se hace aún más palpable, al establecer una comparación entre el análisis del caso en concreto de una y otra sentencia y, de esta forma, concluir que, en el caso del señor [G.P.], no se llevó a cabo ningún análisis en relación con su conducta subjetiva a partir de la cual se justificara la carga que debía enfrentar en una investigación en su contra, a diferencia de lo resuelto en el asunto del señor [C.G.], fallo en el que la consideración de no haber observado ninguna imprudencia o negligencia en el actuar del demandante, le permitió concluir al Tribunal que no existían motivos por los que el entonces acusado no debiera asumir la carga impuesta. Por último, es menester indicar que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no advirtió que la demanda presentada por el señor [C.G.] hubiera estado sustentada en algún fundamento fáctico o jurídico específico que permitiera justificar el trato diferencial

establecido en relación con lo decidido frente a lo solicitado por el aquí accionante; por el contrario, de acuerdo con los antecedentes de ambas sentencias, los demandantes formularon, en esencia, los mismos hechos y argumentos jurídicos como sustento de lo pretendido. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió un fallo dando un tratamiento desigual y discriminatorio, en la medida en que, estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales que rige los procesos de reparación directa, se tuvo un trato diferente en relación con el acceso parcial a las pretensiones de la demanda del señor [C.G.], mientras que se le negó lo solicitado al señor [G.P.]. Al respecto, es necesario aclarar que fue la misma Sala la que dictó las dos providencias disímiles, la cual estuvo conformada por los magistrados Noemí Carreño Corpus, José María Mow Herrera y Jesús Guillermo Guerrero González. De esta forma, este trato desigual no tiene asidero ni justificación constitucional, en la medida en que una divergencia de esta magnitud, en relación con el precedente horizontal de una autoridad judicial, vulnera los principios y garantías constitucionales de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y derecho a la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01961-01(AC)

Actor: ÓSCAR LUIS GÓMEZ PEDROZO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Temas: Tutela contra providencia judicial – Violación directa de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Óscar Luis Gómez Pedrozo y Ginshy Gómez Myles contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, el 21 de mayo de 2021, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 27 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo, en nombre propio y en representación de su hija menor Ginshy Gómez Myles, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que les sean amparados sus derechos al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad.

2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 17 de septiembre del 2020, en el proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 88001-33-33-001-2018-00151-00/01 y promovido

por el señor Oscar Luis Gómez Pedrozo y otra, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se revocó el fallo del 22 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 13 de septiembre de 2011, los señores Óscar Luis Gómez Pedrozo y Donaire Rafael Cobo García, entre otros, fueron arrestados por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y, en la misma fecha, se realizó la legalización de captura frente al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante del Circuito Judicial de Barranquilla. El 14 del mismo mes y año, tal autoridad judicial de Barranquilla concluyó dicha diligencia y les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a ambos señores. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co.

4. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo ante el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Tunja en las siguientes fechas: 3 y 4 de julio, y 26 y 27 de noviembre de 2013; 10, 11 y 12 de marzo y 1, 2 y 3 de marzo de 2014; 4, 26, 27 y 28 de enero y 16, 17 y 18 de marzo de 2015. Antes de dar por concluida

tal instancia procesal, la autoridad judicial anunció la decisión en el sentido de absolver de los cargos a los acusados.

5. El fallo, leído el 22 de abril de 2015, estuvo fundamentado en la consideración de que el material probatorio no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante y del señor Cobo García, ni tampoco logró acreditar su responsabilidad más allá de toda duda razonable.

6. El 19 de marzo de 2015 el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC expidió certificado de libertad, por lo que los señores Gómez Pedrozo y Cobo García estuvieron privados de la libertad desde el 13 de septiembre de 2011 hasta dicha fecha.

7. Inconforme con el fallo absolutorio, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 3 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó tal decisión. Dicha providencia tuvo como fundamento, en esencia, las mismas consideraciones del a quo.

8. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Óscar Luis Gómez Pedrozo y otros demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que consideraron ocasionados a raíz de la privación de la libertad a la que fue sometido el tutelante. El proceso estuvo identificado con el radicado No. 88001-33-33-001-2018-00151-00/01.

9. Mediante providencia del 22 de octubre de 2019, el Juzgado Único

Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones y declaró patrimonialmente responsables a las entidades demandadas. La autoridad judicial consideró que, al no constituirse la actuación del señor Gómez Pedrozo como una conducta gravemente culposa, no existió motivo para que fuera privado de la libertad, por lo que se configuró un nexo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios alegados.

10. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, notificada a las partes el 14 de octubre del mismo año, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. La ratio de la decisión estuvo fundamentada en la consideración de que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial por parte de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dado que para el momento en que se restringió la libertad del demandante, el ente investigador contaba con elementos demostrativos suficientes para inferir, razonablemente, la culpabilidad del señor Gómez Pedrozo en la comisión del delito de concierto para delinquir.

11. A su vez, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Donaire Rafael Cobo García y otros demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que consideraron ocasionados a

raíz de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Cobo García, también sindicado de la comisión del delito de concierto para delinquir al interior del mismo proceso penal en el cual se acusó al señor Gómez Pedrozo. El proceso estuvo identificado con el radicado No. 88001-33-33-001-2018-00150-00/01.

12. Mediante providencia del 23 de octubre de 2019, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsables a las entidades demandadas. La autoridad judicial consideró que, al no constituirse la actuación del señor Cobo García como una conducta gravemente culposa, no existió motivo para que fuera privado de la libertad, por lo que se configuró un nexo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios alegados.

13. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló dicha decisión. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó el fallo de primera instancia. La ratio de la decisión estuvo fundamentada en la consideración de que no se cumplieron cabalmente los requisitos establecidos para que resultara procedente la imposición de la medida de aseguramiento, pues de los elementos materiales probatorios, no era posible inferir, razonablemente, que el señor Cobo García pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva por la cual se le investigó.

1.3. Pretensiones

14. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad.

15. En consecuencia, la parte actora pidió que: “Solicitar se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el día 17 de septiembre de 2020 en razón a los hechos y fundamentos indicados en el presente escrito y por tanto confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO ÚNICO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA del 22 de octubre del 2019.” 1.4. Sustento de la solicitud

16. Si bien la parte actora señaló de forma expresa que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, se considera que, de acuerdo con el despliegue argumentativo del escrito de tutela, los accionantes alegan que la entidad demandada incurrió en defecto fáctico, defecto orgánico y violación directa de la Constitución.

17. En relación con el defecto fáctico, los accionantes adujeron que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio. En primer lugar, consideraron que la accionada no dio aplicación al principio de inmediación respecto de las pruebas testimoniales y adujo que estas “no permitían concluir la actividad delictiva ni su

asociación con otras personas para fines delictivos”.

18. Aseguraron que el ad quem ordinario no tuvo en cuenta que la absolución del señor Gómez Pedrozo, obedeció a que la Fiscalía no logró acreditar que él hubiera cometido el delito del que se le acusaba. Al respecto, señalaron que el accionante “nunca develó un comportamiento delictivo que comprometiera su responsabilidad penal, como tampoco se avino a un comportamiento irregular que permitiera sospechar su participación en la comisión del delito investigado”

19. En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, por vulneración del derecho a la igualdad, afirmaron que al interior del proceso con radicado No. 88001-33-33-001-2018-00150-00/01 (demandante: Donaire Rafael Cobo García), la autoridad judicial accionada aplicó, sin justa causa y sin fundamento, un criterio interpretativo diferenciado en relación con lo decidido en su caso. Por tanto, censuró que, en relación con su proceso, la demandada no hubiera adoptado la misma decisión proferida en segunda instancia del medio de control de reparación directa interpuesto por el señor Cobo García, a pesar de tratarse del mismo delito y material probatorio.

20. Expuso que, a pesar de que en su caso el acervo probatorio estaba compuesto únicamente de “testimonios y pruebas de referencia”, ello bastó para que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina considerara que sí hubo razones suficientes para imponer la medida de aseguramiento, a diferencia de lo decidido en el proceso del señor Cobo García.

21. En relación con el defecto orgánico, los accionantes adujeron que la

autoridad judicial accionada carecía absolutamente de competencia al proferir el fallo censurado, en la medida en que, a su juicio, llevó a cabo una valoración de las pruebas en relación con la responsabilidad penal del señor Gómez Pedrozo, mientras que su función estaba limitada a interpretar el acervo probatorio respecto de la presunta responsabilidad patrimonial de las entidades accionadas.

22. Finalmente, en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez, sostuvieron que en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hubo una “cesación de actividades por desastres naturales por un mes, por lo que el acceso a piezas procesales e información se dificultó”. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

23. Mediante auto de 29 de abril de 2021, la magistrada ponente de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes y a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Lumy Leonor Pedrozo Cañas, Enrique Miguel Cortecero Pedrozo y Sara Paternina Ramírez, quienes también fungieron como demandantes al interior del proceso de reparación directa.

24. Por medio del auto en referencia, el a quo constitucional decidió expresamente no vincular al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Andrés, pues, a su parecer, a la referida autoridad judicial no le asiste interés en la decisión que, de fondo, se adopte en el proceso de la presente acción de tutela.

1.5.2 Intervenciones

25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

26. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los magistrados del Tribunal Administrativo accionado allegaron contestación de demanda y solicitaron declarar improcedente la acción constitucional debido a que, a su juicio, se incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia censurada fue notificada el 14 de octubre de 2020, mientras que la tutela se interpuso el 27 de abril de 2021.

27. En todo caso, afirmó que la medida restrictiva de la libertad que soportó el señor Gómez Pedrozo no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales, en la medida en que estuvo ajustada a la Constitución y a la Ley “teniendo en consideración de igual modo la gravedad del delito y la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, entre otros”.

28. Arguyó que es dable inferir que el móvil del mecanismo de amparo no es otro que el de la inconformidad con la decisión tomada por la Corporación demandada, la cual estuvo debidamente motivada de acuerdo con los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan la materia. Por lo anterior, indicó que no había lugar para la configuración del defecto fáctico alegado.

1.5.2.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

29. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la tutela se presentó extemporáneamente al transcurrir más de 7 meses desde que se profirió la sentencia censurada. 1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación

30. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 5 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

31. En primer lugar, arguyó que no se cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, toda vez que, según su criterio, la parte actora no agotó los diferentes recursos con los que cuenta para solicitar la protección de los derechos invocados y, de esta forma, manifestó que: “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina”

32. Se resalta que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no hizo

referencia explícita a cuáles eran aquellos “mecanismos judiciales idóneos” con los que contaba el tutelante para hacer efectiva la protección de sus derechos.

33. A su vez, afirmó que la acción es improcedente en la medida en que el accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; de acuerdo con su criterio, es la parte actora la que cuenta con el deber de especificar cuáles son los defectos que censura de la providencia objeto de la demanda y, al no cumplir con ello, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el asunto en cuestión.

34. A pesar de haber sido debidamente notificados, Los señores Lumy Leonor Pedrozo Cañas, Enrique Miguel Cortecero Pedrozo y Sara Paternina Ramírez, vinculados al presente proceso como terceros con interés, guardaron silencio. 1.5.3. Fallo impugnado

35. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2021, notificada vía correo el 31 del mismo mes y año, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, debido a que el a quo constitucional advirtió que no se configuraron los defectos alegados.

36. En relación con el requisito de inmediatez, señaló que, en principio, es dable concluir que la acción se ejerció con incumplimiento de esta exigencia, en la medida en que el fallo cuestionado fue proferido el 17 de septiembre de 2020 y notificado el 14 de octubre siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 27 de

abril de 2021, con lo cual el mecanismo constitucional no se ejerció dentro del plazo que esta Corporación considera como razonable; no obstante, advirtió que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo se originó en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad.

37. Al respecto, indicó que el 4 de noviembre de 2020, el gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el decreto 284 “por el cual se declara la calamidad pública (...) para atender afectaciones ocasionadas por el paso del huracán ETA”. A su vez, señaló que el 17 de noviembre de 2020, el IDEAM declaró el estado de alarma con nivel de peligrosidad alta del Huracán IOTA, categoría 4, en dicho departamento.

38. Expuso que el 18 de noviembre el presidente de la República informó que, en la Isla de Providencia, se evidenciaron afectaciones en más del 95% y, en la Isla de San Andrés, se presentaron hechos catastróficos de gran magnitud que afectaron las condiciones normales de sus habitantes, por lo que expidió el Decreto 1472 del 2020 “por el cual se declara la existencia de una situación de Desastre en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, por el término de 12 meses.

39. Por lo anterior, arguyó que dicha situación afrontada por el departamento en el mes de noviembre justificó la tardanza de la parte actora en la interposición de la tutela, razón por la cual flexibilizó el requisito de inmediatez y tuvo por acreditado su cumplimiento.

40. En relación con el estudio de fondo de los cargos alegados, indicó que la Corte Constitucional, en sentencia SU-72 de 20182, precisó que en el ordenamiento jurídico no existe un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los eventos de privación injusta de la libertad, por lo que el juez, caso a caso, puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma.

41. Afirmó que la autoridad judicial accionada estudió el acervo probatorio y concluyó que la privación de la libertad del del señor Óscar Luis Gómez Pedrozo estuvo ajustada a derecho, por cuanto en ese momento se contaba con los elementos de juicio suficientes para colegir razonablemente que aquel podía ser autor del delito del cual se le acusaba y, por tanto, tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.

42. Agregó que el motivo por el cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, derivó de un análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante, razón por la cual no hay lugar a ningún reproche desde una perspectiva constitucional.

43. En relación con la indebida valoración de las pruebas testimoniales alegada por la parte actora, advirtió que fue la valoración conjunta de las pruebas que obraban en el expediente lo que le permitió concluir que la medida de

aseguramiento a la que fue sometido el señor Gómez Pedrozo fue legal, razonable y proporcional. Agregó que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar el acervo probatorio de un proceso, por lo que al juez de tutela no le corresponde definir su correcta interpretación.

44. Adujo que el simple hecho de que el demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no implica que se configure el defecto fáctico alegado.

45. En lo que respecta a los argumentos esgrimidos con ocasión de la sentencia del 17 de noviembre de 2020, cuyo demandante era el señor Donaire Rafael Cobo García y por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2018-00150-01, aseveró que el Tribunal accionado no tenía la obligación de proferir un fallo en ese mismo sentido.

46. Señaló que los señores Cobo García y Gómez Pedrozo fueron capturados por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y que en ambos procesos de reparación directa se valoraron los testimonios rendidos al interior del proceso penal por los señores Ubaldo González y Fayladis Gaviria Ramos, los 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. cuales fueron determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento;

no obstante, argumentó que, a pesar de tratarse de situaciones fácticas similares y de elementos probatorios comunes, el criterio que llevó a la accionada a concluir que la privación de la libertad del señor Gómez Pedrozo fue justa, derivó de un riguroso análisis de las pruebas con las que contaba el juez para imponer la medida de aseguramiento.

47. Aunado a lo anterior, señaló que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no se encontraba en la obligación de llevar a cabo la misma valoración probatoria en ambos procesos, debido a la particularidad de las situaciones de cada uno de los que, en su momento, fueron acusados por la comisión de un delito.

1.5.4. Impugnación

48. La parte actora, a través de

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