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CE-11001-03-15-000-2021-01962-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01962-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AYUDA HUMANITARIA POR PANDEMIA

COVID-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / / EXHORTO A LAS AUTORIDADES PARA QUE REGISTREN EN LA PLATAFORMA BOGOTÁ CUIDADORA La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora, por las razones que pasan a explicarse. (…) Considera entonces la Sala que la demandante no probó encontrarse en alguna condición desfavorable que la releven de cumplir con la carga de la prueba. (…) En consecuencia, la ausencia de prueba impide constatar que la presente acción de tutela busque evitar que se consuma un perjuicio irremediable.(…) Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, de acuerdo con los informes presentados en el trámite de la presente acción de tutela, en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios – SIRBE del Distrito, la [accionante] tiene datos registrados, a partir de los cuales se evidenció que la Subdirección para la Identificación y Caracterización de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá le ha otorgado a la accionante 3 beneficios de apoyo, en la modalidad de bono de emergencia social canjeables por alimentos, los cuales fueron otorgados el 6 de mayo de 2020, 15 de junio de 2020 y 14 de septiembre de 2020, y que a la fecha tiene autorizado un nuevo beneficio que no ha sido reclamado. Ello evidencia las acciones y medidas que han tomado las autoridades para ayudar a las personas se han visto afectadas por la pandemia del COVID-19, entre ellas, la parte actora. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, la

razón que impide que la parte actora acceda a más ayudas humanitarias establecidas a nivel nacional y local no fue un comportamiento arbitrario de las entidades demandadas sino la falta de inscripción o reclamación por parte de ella en aquellos programas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01962-00(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA MEJÍA DEVIA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada la señora Sandra Patricia Mejía Devia contra la Presidencia de la Republica, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Sandra Patricia Mejía Devia presentó acción de tutela, contra la Presidencia de la República 2 , la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “las ayudas sociales, ayuda humanitaria, ayuda de emergencia por parte del gobierno

nacional, gobierno distrital de Bogotá D.C y de las instituciones encargadas de hacerlo”, que alivien de manera real y suficiente sus precarias condiciones de pobreza.

2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental las ayudas sociales, ayuda humanitaria, ayuda de emergencia por parte del gobierno nacional,

gobierno distrital de Bogotá D.C y de las instituciones encargadas de hacerlo.

SEGUNDO: Ordenar a la DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL DE COLOMBIA representado por el director, o gerente de la entidad o quien haga sus veces - GOBIERNO NACIONAL DE

COLOMBIA EN CABEZA DE IVAN DUQUE MARQUEZ PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, GOBIERNO DISTRITAL EN CABEZA DE CLAUDIA LOPEZ o quien los represente legalmente la entrega inmediata de alguna de las ayudas que se crearon para mitigar el aislamiento obligatorio por el COVID19 DEVOLUCION DEL IVA, INGRESO SOLIDARIO, entrega de alimentos en especie decretado por el mismo gobierno nacional y que lo único que hace es sacar decretos, programas de televisión donde solo muestran mentiras, en un país donde las personas padecemos hambre y solo piensan en encarecer

los alimentos cuando en mi cao no tengo conque comprar nada de comida.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Sandra Patricia Mejía Devia manifestó que es desplazada y victima de la violencia desde hace 5 años. Que actualmente se encuentra desempleada. Además, padece de múltiples comorbilidades y trastornos depresivos y de ansiedad. 2 Frente a la vinculación de la Presidencia de la República, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. 5. 2) Adujo que desde que se decretó el aislamiento obligatorio, mediante el Decreto 457 de 2020, se agravó su situación debido a que no cuenta con recursos para sobrevivir y no ha podido salir a buscar su sustento. 6. 3) Señaló que vive en arriendo y debe pagar servicios públicos, pero a causa de la aludida medida no ha podido obtener normalmente su sustento, por lo que en algunas ocasiones se ha visto obligada a salir y pedir limosna. 7. 4) Indicó que el año pasado en los meses de mayo, junio y septiembre fue beneficiaria de los bonos canjeables por alimentos que otorgó la Secretaría

Distrital de Integración Social de Bogotá, los cuales compartió con los dueños de la casa en la cual ella vive en arriendo para compensar un poco la deuda sobre las mensualidades que no ha podido pagar. 8. 5) Afirmó que toda su vida productiva pagó el IVA y que aún no ha recibido los recursos derivados de la devolución de este, así como tampoco los relativos al ingreso solidario. 9. 6) En julio de 2020, la parte actora envío un correo electrónico a la Subdirección Local para la Integración Social de Suba en el que solicitó nuevamente colaboración para recibir alimentos. El 29 de enero de 2021, dicha autoridad resolvió, igualmente vía correo electrónico, indicar los requisitos para ingresar al programa “Compromiso por una alimentación integral en Bogotá”. 10. 7) El 17 de febrero de 2021, la Subdirección Local para la Integración Social de Suba3 le informó a la accionante que, para coordinar un posible ingreso a los servicios sociales ofertados por la entidad, sería contactada a través de contacto telefónico y/o correo electrónico. 11. 8) A la fecha señala de presentación de la acción de tutela, la señora Mejía Devia manifestó aun no haber recibido respuesta por parte de la Subdirección Local para la Integración Social de Suba. Aunado a ello, mencionó que espera el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a causa de que la muerte de su madre a manos de grupos armados al margen de la ley.

12. El fundamento de la vulneración radicó en la insuficiencia de las medidas

adoptadas por las entidades competentes para auxiliarla durante el aislamiento preventivo obligatorio, lo cual vulneró sus derechos fundamentales. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 3 Vía correo electrónico. 4 Mediante Auto de 30 de abril de 2021, el despacho resolvió (1) Admitir la acción de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Mejía Devia, (2) contra la Presidencia de la República, la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social de Bogotá y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (3) Vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como tercero interesado en el proceso.

13. La Secretaria Distrital de Integración Social de Bogotá adujo que la accionante acudió al mecanismo transitorio de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, situación a la que se opuso porque dicha entidad ha atendido a la parte actora en las oportunidades que ella lo ha requerido. Por otra parte, indicó que la señora Mejía Devia confundió los servicios que presta esa secretaría pues hizo referencia a temas que resultan ajenos a las funciones propias de la entidad, como fueron los temas relacionados con la indemnización administrativa de víctimas del conflicto armado, la devolución del IVA y el ingreso solidario.

14. Respecto de los apoyos otorgados en el marco del programa Bogotá Solidaria en Casa, explicó que para ser beneficiario de ese sistema se establecieron criterios específicos de focalización y priorización de ayudas, los cuales van más allá de la categorización en el Sisbén e introducen criterios geográficos y poblacionales. Sobre el particular, añadió que la Subsecretaría de

Información y Estudios Estratégicos del equipo Bogotá Solidaria en Casa informó que la señora Mejía Devia no se encuentra registrada en la información consolidada de la base de datos del programa y para que la ella pueda ser potencial beneficiaria de las ayudas o subsidios debe estar inscrita en la plataforma Bogotá Cuidadora.

15. La UARIV manifestó que el procedimiento de indemnización administrativa adelantado por la parte actora fue resuelto mediante Resolución No. 04102019924203 de 26 de noviembre de 2020, acto administrativo que fue notificado el 21 de enero de 2021 a la accionante, sin que contra el mismo se haya interpuesto recurso legal alguno. En consecuencia, dicha actuación administrativa se encontraba en firme.

16. Así mismo, la entidad mencionó que, a partir del Método Técnico de Priorización, proceso que establece los criterios y lineamientos que debe adoptar la Unidad para determinar el orden más apropiado para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual, se le informará su resultado a la accionante. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citada para la respectiva entrega. Además, explicó, que sí conforme a los resultados de la aplicación del Método, no resultaba viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le comunicará las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente para el año siguiente.

17. Frente a la solicitud de atención humanitaria y reconocimiento del ingreso solidario con ocasión del aislamiento obligatorio, la UARIV informó que ello no

hacía parte de sus competencias.

18. La Presidencia de la Republica y el DPS guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestiones previas

19. Pese a que la parte actora en su escrito de tutela hizo mención al tema de la indemnización administrativa por parte de la UARIV, esta Sala omitirá su estudió en tanto ello no tiene relación directa con los fundamentos de la vulneración alegados, ni con las pretensiones formuladas.

20. Asimismo, debe indicarse que, pese a que la señora Mejía Devia señaló en su solicitud de amparo como violado el derecho fundamental a (se trascribe) “las ayudas sociales, ayuda humanitaria, ayuda de emergencia”, esta Sala, a partir de los argumentos por ella planteados, detendrá su estudio en los derechos de petición, mínimo vital y alimentación adecuada. 2.2. Fijación de la controversia

21. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades demandadas desconocieron las garantías constitucionales invocadas por la parte actora, al no haberle otorgado las ayudas sociales, humanitarias y de emergencia solicitadas. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque dicho mecanismo constitucional se

orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de petición, mínimo vital y alimentación adecuada. La señora Sandra Patricia Mejía Devia es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 6 . De igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa7 porque de algunas de sus competencias se predica la vulneración alegada por la parte demandante.

23. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por el estado de salud de la accionante9 y así como porque los medios ordinarios de defensa judicial, ante la crisis causada por el COVID-19, no resultan idóneos o eficaces. Además, estos demandan un mayor tiempo de cara a la inminencia de afectación alegada por la parte actora.

24. En relación con el requisito de inmediatez10, se cumple, comoquiera que entre la reclamación (correo electrónico) presentada por la señora Mejía Devia y las respuestas de la administración ha pasado un plazo razonable. Asimismo, 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Múltiples comorbilidades y trastornos depresivos y de ansiedad, según consta en el historial médico adjuntado como prueba en el expediente. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). existe, a juicio de la parte actora, una afectación continuada en los numeral 4 del

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues de los hechos narrados se tiene que la Subdirección Local para la Integración Social de Suba no se ha comunicado con ella y no volvió a recibir los bonos canjeables de los programas humanitarios del Distrito. 2.4. Caso concreto

25. La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora, por las razones que pasan a explicarse.

26. La señora Sandra Patricia Mejía Devia expuso que se encuentra enferma, desempleada y no cuenta con ingresos para comprar alimentos, ni pagar los servicios públicos y/o cánones de arrendamiento, por lo que ha visto afectado su sustento ante la falta de ayudas humanitarias y sociales a cargo del Gobierno Nacional y Distrital. No obstante, es preciso señalar que, si bien es cierto sobre la primera condición (estado de salud) si fueron aportados los respectivos medios de convicción, en lo que respecta a la condición de desempleo y la inexistencia de ingresos no obra prueba, siquiera precaria, que la demuestren.

27. Lo mismo ocurre frente a las reclamaciones relacionadas con la devolución del IVA y el reconocimiento y pago del ingreso solidario, pues no hay constancias de que den cuenta que estos beneficios hayan sido reclamados por la accionante y, en ese orden, no es posible hacer un estudio detallado sobre los mismos.

28. En ese orden, cobra importancia recordar que la Corte Constitucional, en relación con la carga de la prueba, ha establecido que (se trascribe) “quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, [y] tan solo en

casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión del peticionario se ha invertido la carga de la prueba a su favor” 11.

29. Considera entonces la Sala que la demandante no probó encontrarse en alguna condición desfavorable que la releven de cumplir con la carga de la prueba.

Sobre el particular, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente (se transcribe): “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible” 12, posición que resulta acorde con lo que dispone el artículo 167 del CGP sobre el tema. En consecuencia, la ausencia de prueba impide constatar que la presente acción de tutela busque evitar que se consuma un perjuicio irremediable.

30. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, de acuerdo con los informes presentados en el trámite de la presente acción de tutela, en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios – SIRBE del Distrito, la señora Sandra Patricia Mejía Devia tiene datos registrados, a partir de los cuales se evidenció 11 Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2000. que la Subdirección para la Identificación y Caracterización de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá le ha otorgado13 a la accionante 3 beneficios de apoyo, en la modalidad de bono de emergencia social canjeables por alimentos, los cuales fueron otorgados el 6 de mayo de 2020, 15 de junio de

2020 y 14 de septiembre de 2020, y que a la fecha tiene autorizado un nuevo beneficio que no ha sido reclamado. Ello evidencia las acciones y medidas que han tomado las autoridades para ayudar a las personas se han visto afectadas por la pandemia del COVID-19, entre ellas, la parte actora.

31. Asimismo, a pesar de que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social, la Alcaldía Mayor de Bogotá creó el sistema distrital de “Bogotá Solidaria en Casa” que cuenta con 3 canales de atención14 para la población y 2 modalidades de focalización para la entrega de ayudas, la accionante es beneficiaria de dicho programa por no pertenecer a ningún polígono focalizado ni estar inscrita en la plataforma Bogotá Cuidadora.

32. Así las cosas, a juicio de la Sala, la razón que impide que la parte actora acceda a más ayudas humanitarias establecidas a nivel nacional y local no fue un comportamiento arbitrario de las entidades demandadas sino la falta de inscripción o reclamación por parte de ella en aquellos programas.

33. Respecto a esto, en aras de salvaguardar los mismos derechos que la señora Mejía Devia invoca como vulnerados, la Sala decide exhortar a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá para que inicie el trámite correspondiente para caracterizar a la accionante y determinar, luego de ello, si hay o no lugar a registrarla en la plataforma Bogotá Cuidadora, para que ella pueda ser una potencial beneficiaria de las ayudas o subsidios que entrega la Alcaldía Mayor de Bogotá a través de los diferentes canales del sistema distrital de

“Bogotá Solidaria en Casa”.

34. Lo anterior obedece a la falta de comunicación por parte del Distrito que le había sido anunciada a la señora Mejía Devia.

2.5. Conclusión

35. La Sala negará el amparo solicitado por la parte actora, dado que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 13 De conformidad con la Resolución No. 509 de 21 de abril de 2021 de la Secretaria Distrital de Integración Social. Según dicho acto administrativo, la entrega de ayuda humanitaria en el referido servicio, entiéndanse los bonos de emergencia social canjeables por alimentos, se presta únicamente entre un mes y hasta 4 meses, dependiendo de cada situación en concreto y previa verificación de criterios de focalización. 14 Los 3 canales de atención consisten en: (i) transferencias monetarias, (ii) bonos canjeables por bienes y/o servicios, y (iii) subsidios en especie, según informe de la Secretaría Distrital de Integración Social que obra en el expediente digital.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Patricia Mejía Devia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá para que inicie el trámite correspondiente para caracterizar a la accionante y registrarla, si ello resulta procedente, en la plataforma Bogotá Cuidadora.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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