CE-11001-03-15-000-2021-01963-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01963-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 10 meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditado / FLEXIBLIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditó un hecho relevante que justificara la tardanza En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 13 de mayo de 2020, y se notificó el 19 de junio de 2020; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 26 de abril de 2021, es decir, 10 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. (…) Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. No obstante, la misma jurisprudencia ha considerado que el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser analizado en cada caso concreto, y que existen situaciones
especiales que permiten establecer un plazo superior al determinado, como por ejemplo en los casos donde se controvirtieren asuntos sobre prestaciones periódicas, donde se deben verificar los requisitos antes mencionados en la parte motiva de esta sentencia como lo son: “[…] que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. En el análisis del caso concreto, se cumple el primer requisito toda vez que la pensión de jubilación constituye una prestación periódica y la presunta vulneración alegada es continua y actual, teniendo en cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, con los reajustes respectivos. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, por medio del cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta. (…) Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la
providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Oswaldo Giraldo López y Roberto Augusto Serrato Valdés sin medio magnético a la fecha 26 de julio de 2021.
ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha retrasado algunos trámites judiciales / PANDEMIA / COVID 19 Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 24 de junio de 2021, que declaró improcedente el amparo solicitado por el actor contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por la Sección Segunda –Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00328-01, por considerar que no cumplía con el principio de la inmediatez, pues la decisión cuestionada fue notificada el 19 de junio de 2020 y la acción de tutela de la referencia se instauró hasta el 26 de abril de 2021, esto es, transcurridos 10 meses y 7 días, estimo que en la citada sentencia ha debido precisarse que la Sección Primera al verificar dicho requisito de procedibilidad frente a acciones de tutela contra providencia judicial, ha indicado que si el vencimiento de los 6 meses que ha dispuesto esta Corporación al igual que la Corte Constitucional, tuvo ocurrencia dentro de la emergencia sanitaria causada por la “Covid 19”, como ocurrió en el caso sub lite, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al
usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos dentro de los procesos ordinarios, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. Ello, por cuanto la Sala no desconoce la situación del país ocasionada por la pandemia “Covid 19”, lo que, reitero, nos llevó a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01963-00(AC)
Actor: RAFAEL IGNACIO SÁCHICA VALBUENA
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, dentro del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que solicitó, el 29 de abril de 2010, al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
4. Afirmó que, mediante Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó la petición mencionada supra.
5. Expresó que, a través de la Resolución núm. 48103 de 15 de diciembre de 2011, y la Resolución núm. 871 del 15 de marzo de 2012, el Instituto de Seguros 1 Documento denominado “8ED_PODERES_26_4_202118_22_43( .pdf)”. Archivo aportado en forma digital.
Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió el recurso de reposición y apelación, instaurados por el actor y confirmó la Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011.
6. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011.
7. Manifestó que, el Juez Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de febrero de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110013335015201200188-002, decidió i) declarar la nulidad de la Resolución núm. 1715 de 26 de enero de 2011 expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ii) ordenó al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar al actor, una pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como empleado público, incluyendo, la totalidad de factores salariales percibidos durante ese periodo.
8. Adujó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 2 de octubre de 2014,
resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia mencionada supra, y decidió confirmarla parcialmente, y ordenó que le liquidara la pensión de vejez del actor, incluyendo solo los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes.
9. Afirmó que, mediante Resolución núm. GNR 209180 del 18 de julio de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió reliquidar la mesada pensional del actor, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, modificado por la
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3.
10. Sostuvo que, mediante Resolución núm. GNR 292770 del 3 de junio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió negar la reliquidación pensional solicitada por el actor.
11. Explicó que, mediante Resolución núm. SUB 116838 de 30 de junio de 20174, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió negar la reliquidación de la pensión de vejez del actor5. 2 Se realizó la consulta del proceso de judicial de la referencia a través de la página web de la Rama Judicial para determinar el número único de radicación. 3 La Sala precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó en su informe que, mediante “[…] Resolución GNR 303231 de octubre de 2015 en cumplimiento de fallo judicial emitido por el
juzgado 15 administrativo de Bogotá con Radicado 2012-188, modificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Colpensiones reconoció pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2015. […]” 4“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-ORDINARIA)” 5 La Sala precisa que, dentro del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 110013335024201700328-00, obra el escrito de demanda, presentado por el actor donde reconoce en que solicitó, mediante petición radicada el 19 de agosto de 2016 y complementada a través de la petición radicada el 23 de junio de 2017, la reliquidación de la pensión de vejez, a la parte demanda.
12. Afirmó que, mediante Resolución núm. DIR 12053 de 31 de julio de 20176, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió el recurso de apelación presentado por el actor y confirmó la Resolución núm. SUB 116838 de 30 de junio de 2017.
13. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que i) se declarara la nulidad de la Resolución núm.
SUB 116838 de 30 de junio de 20177, y la Resolución núm. DIR 12053 de 31 de julio de 20178, y ii) se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación del
actor por RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO OFICIAL “[…] teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, así como el pago de las diferencias que resultasen causadas desde el 6 de enero de 2015 y hasta la fecha de inclusión en la nómina de pensionados. […]”. Sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-00
14. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 28 de junio de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.
15. Como problema jurídico estableció: “[…] El problema jurídico consiste en determinar si es procedente declara
(sic) la nulidad de los actos administrativos Nos, SUB 116838 del 30 de junio de 2017 y DIR 12053 del 31 de julio de 2017, por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesnegó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena, al no incluir todos los factores salariales devengados durante el último año, esto es, 06 de enero de 2014 al 05 de enero de 2015, y como consecuencia de ello, verificar si hay lugar a acceder a dicho reconocimiento teniendo en cuenta para el efecto el 75% del promedio de
todos los factores salariales devengados durante el último año se (sic) servicio […]”.
16. Precisado lo anterior, al estudiar el caso concreto consideró lo siguiente: “[…] En este orden de ideas y de conformidad a las probanzas acreditadas en el proceso, se colige que, la entidad demandada no omitió la inclusión de los factores salariales al momento de efectuar la liquidación de la pensión de jubilación del señor RAFAEL IGNACIO SACHICA VALBUENA, aunado a ello, tampoco existe prueba que sobre los conceptos que pretende el demandante que se reliquide la pensión de jubilación se haya 6“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-APELACIÓN)” 7“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-ORDINARIA)” 8“Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (VEJEZ-APELACIÓN)” realizado aporte; en consecuencia, la liquidación en este sentido se ajusta a los postulados expuestos tanto por el Consejo de Estado como por la
Corte Constitucional. Así entonces, ha de concluirse que, en el presente proceso, como la liquidación pensional se acompasa con la interpretación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta imperioso negar la solicitud de reliquidación del demandante y por ende las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia de 13 de mayo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201700328-01
17. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 28 de junio de 2019, por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena, contra Colpensiones, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO. - Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO. – Sin condena en costas […]”.
18. Al abordar el estudio del caso sub examine, planteó como problema jurídico “[…] determinar, de una parte, si el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena, tiene o no derecho a que COLPENSIONES, le reliquide y pague la pensión con el promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de
1993. […]”.
19. Como fundamento de su decisión señaló que: “[…] no sobra recordar la posición acogida por parte de la Sala, acerca de los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Tal como se anticipó, los emolumentos a tener en
cuenta son los previstos en el Decreto 1158 de 199439 y sobre los cuales el trabajador haya realizado aportes al sistema. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 establece como base de cotización para el sistema general de pensiones, la prima técnica cuando sea factor de salario; esto es, en los términos del Decreto Ley 1671 de 1991; cuando se reconoce en la modalidad por títulos de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Ahora bien, el hecho que el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena haya devengado prima técnica durante los últimos 10 años, no significa que sobre el haya cotizado, aspecto que no se probó, tampoco se probó que el emolumento se haya reconocido en la modalidad de experiencia o estudio; información que se echa de menos por parte de esta Sala de Decisión. En ese sentido, la parte actora tuvo la oportunidad de aportar los elementos de juicio suficientes, en ambas instancias, con el fin de que se pueda establecer sin dubitación alguna, la forma en que le fue reconocida la prima técnica y si sobre ella cotizó. Sumado a lo anterior, el demandante no realizó pronunciamiento alguno frente al tema, tanto en la presentación de la demanda, como en el recurso de apelación interpuesto. Le correspondía entonces al señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena demostrar los supuestos de hecho en los cuales fundamenta su pretensión y no lo hizo. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
20. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en lo antes expuesto, se solicita al despacho declarar la nulidad del fallo de fecha 13 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, y ordenarle a dicho Tribunal volver a pronunciarse en segunda instancia sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso, incluidas las que dan cuenta que el Sr. Sáchica si cotizó al Sistema por el factor de prima técnica. […]”.
21. El actor señaló que: “[…] contrario a lo afirmado por la accionada, tanto en la demanda, como en la apelación, como en los alegatos de conclusión de ambas instancias, mi poderdante siempre solicitó lo mismo, la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados, y, dada la decisión de primera instancia, sobre los cuales había cotizado al sistema, incluyendo por supuesto la prima técnica, como en efecto se probó. […]”.
22. Afirmó que la autoridad judicial demandada, incurrió en un defecto fáctico, comoquiera que, a su juicio: “[…] la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020 proferida por la entidad accionada presenta el vicio o defecto fáctico, teniendo en cuenta la accionada omitió tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que acreditaban el derecho reclamado por mi poderdante, v. gr., la sentencia atacada carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
Así las cosas, acudo de manera respetuosa ante su Despacho, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante antes mencionados, que se vieron vulnerados con la sentencia de fecha 13 de mayo de 2020 proferida por la entidad accionada. […]”.
Actuación
23. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de mayo de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; iii) vinculó al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y los terceros con interés legítimo
24. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que: “[…] comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” de este Tribunal, el 13 de mayo de 2020, por medio de la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado el 28 de junio de 2019 por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso impetrado por el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y revocó la condena en costas. […]”. 24.1. Afirmó que no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor comoquiera que, a su juicio, la decisión proferida mediante la providencia de 13 de
mayo de 2020, fue “[…] tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-024-2017-00328-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito. […]”.
25. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que, a su juicio “[…] no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C, además debido a que el fallo proferido por la jurisdicción contenciosa, no es una orden contraria a derecho, y se pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora del Consejo de Estado. […]”. 25.1.Precisó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional mediante providencia de 16 de octubre de 20039. En ese sentido indicó que: “[…] y una vez realizado un análisis sobre la existencia de alguno de los 6 requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se observa que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia
existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. 9 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. […]”. 25.2.Concluyó que, “[…] debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. […]”.
26. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202111 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201812 y
con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela
28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
29. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
30. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
32. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
33. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros.
35. S
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