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CE-11001-03-15-000-2021-01963-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01963-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / AUSENCIA DE AFECTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – El actor es beneficiario de una pensión de jubilación En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 13 de mayo de 2020 y se notificó de manera personal mediante correo electrónico de 19 de junio de 2020. (…) Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 26 de abril de 2021 a las 6:39 p.m., es decir, fuera del horario judicial, se tendrá como fecha de radicación el 27 de abril de 2021, lo que significa

que transcurrieron diez (10) meses y siete (7) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala, atendiendo las particularidades del caso concreto y como en ocasiones anteriores , efectuará el análisis de la inmediatez a partir de la notificación de la providencia demandada, teniendo en cuenta que aun cuando fue proferida y notificada durante el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales por la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo cierto es que dicha suspensión no operó para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus, por lo que nada impedía al actor que iniciara el trámite constitucional dentro de un plazo razonable. Así mismo, cabe resaltar que en virtud de la publicación del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020, se exceptuaron de la suspensión de términos todos “los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia (…)”, por lo que podía dictarse la providencia y notificarse electrónicamente (artículo 5), tal como lo efectuó la autoridad judicial demandada. Dicha norma también indicó que los términos para su control o impugnación seguirían suspendidos, sin embargo, es claro que la medida no cobijaba la acción de tutela, pues este no es un

mecanismo de impugnación ordinario. En el caso bajo examen, para la Sala es claro que el [actor] tuvo pleno conocimiento de la decisión desde el 19 de junio de 2020, con la notificación personal por correo electrónico, por lo que no resulta de recibo el argumento consistente en que solo hasta que se contactó con su apoderado comprendió que sus derechos fundamentales supuestamente estaban siendo vulnerados y que tenía la posibilidad de interponer acción de tutela contra la providencia de 13 de mayo de 2020. Todo lo contrario, ello significa que la negativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no estaba causando una afectación que hiciera urgente e inmediata la intervención del juez constitucional. Así mismo, aun cuando el se[actor] es un adulto mayor con 66 años de edad, lo único cierto es que no acreditó la existencia de circunstancias que lo ubiquen en una situación de debilidad manifiesta y que le hayan impedido interponer la acción de tutela en un plazo razonable, pues no demostró que se encuentre en una condición de salud 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co física o mental grave o una situación socioeconómica desfavorable. Además, no se observa que la decisión afecte el derecho fundamental al mínimo vital, pues el actor es beneficiario de una pensión de jubilación desde el 6 de enero de 2015, lo que ha estado en discusión es la reliquidación de ese derecho prestacional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la

sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01963-01(AC)

Actor: RAFAEL IGNACIO SÁCHICA VALBUENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena indicó que el 29 de abril de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, el reconocimiento y pago de la

pensión de jubilación. Aseguró que la solicitud fue negada a través de la Resolución No. 1751 de 26 de enero de 2011, la cual fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. 48103 de 15 de diciembre de 2011 y 871 de 15 de marzo de 2012. Sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con el fin de que se dejaran sin efectos dichos actos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos (rad. Nº 2012-188). El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 14 de febrero de 2014, accedió a las pretensiones de la parte demandante, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 2 de octubre de 2014, en el sentido de ordenar que se incluyeran en la liquidación únicamente los factores salariales sobre los cuales el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena había efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. A través de la Resolución No. GNR-303231 de 1 de octubre de 2015, el ISS reconoció la pensión de jubilación al demandante en cumplimiento de las referidas decisiones judiciales. Así mismo, por Resolución No. GNR-209180 de 18 de julio de 2016 Colpensiones reliquidó su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33

de 1985. Manifestó que presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional con el fin de que se incluyera el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, petición que fue negada mediante las Resoluciones Nos. SUB-116838 de 30 de junio de 2017 y DIR-12053 de 31 de julio de 2017. Por lo anterior, el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se dejaran sin efectos dichos actos administrativos, radicado bajo el No. 11001-33-35-024-2017-0032801. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aun cuando el señor Sáchica Valbuena es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo le resultan aplicables las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que en lo que respecta al IBL, éste debe determinarse según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y con base únicamente en los factores salariales sobre los cuales se hubiesen realizado aportes al sistema. La decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia de 13 de mayo de

2020, en el sentido de revocar la condena en costas a la parte demandante. En lo demás, el fallo apelado fue confirmado. La decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico de 19 de junio de 2020.

2. Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al considerar que desconoció el derecho fundamental al debido proceso con la emisión de la sentencia de 13 de mayo de 2020, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, la cual se sustentó en que no se comprobó que efectuara cotizaciones frente a todos los factores salariales devengados ni tampoco cuál era la naturaleza con la que le había sido reconocida la prima técnica y si sobre ella efectuó cotizaciones.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la providencia objeto de reproche constitucional incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta que en el expediente “obraba certificación expedida por el ex empleador del Sr. Sáchica, esto es, la Contraloría de Bogotá D.C., en la que se evidencian todos los factores salariales que devengó el Sr. Sáchica en los últimos 10 años de servicio, con indicación del aporte pensional que se hacía por cada uno de ellos”. En particular, hizo referencia a que con dicha certificación se

demostraba que devengó la prima técnica, por lo que debió ser incluida en la reliquidación pensional.

3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con base en lo antes expuesto, se solicita al despacho declarar la nulidad del fallo de fecha 13 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y ordenarle a dicho Tribunal volver a pronunciarse en segunda instancia sobre la controversia planteada, teniendo en cuenta todas las pruebas que obran dentro del proceso, incluidas las que dan cuenta que el Sr. Sáchica sí cotizó al Sistema por el factor de prima técnica”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2021, la Secretaría del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-024-2017-0032801.

5. Trámite procesal Por auto de 5 de mayo de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, en calidad de terceros interesados en el trámite constitucional.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 42396 a 42400 de 20 de mayo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha

providencia1.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” En memorial de 21 de mayo de 2021, la magistrada ponente solicitó que se asuma el estudio de la sentencia de 13 de mayo de 2020, la cual debe ser tenida en cuenta como medio de prueba, pues permite verificar que no se vulneraron los 1 El demandante, la autoridad judicial demandada y los terceros con interés fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: migue0182@hotmail.com; scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; colpensionestramites@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; admin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin24bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados por el accionante. Además, manifestó que se somete al juicio de valoración que efectué el juez de tutela en cuanto a la providencia. 6.2. Respuesta de Colpensiones Por escrito allegado el 24 de mayo de 2021, la Directora (A) de Acciones Constitucionales pidió que se declare improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos

fundamentales del actor y que la decisión no resulta contraria a derecho pues tuvo en cuenta los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Indicó que el señor Rafael Ignacio Sáchica Valbuena nació el 3 de abril de 1955 y que laboró en el Instituto Nacional de Salud desde el 30 de agosto de 1974 al 22 de abril de 1981 y en la Contraloría de Bogotá desde el 25 de enero de 1994 hasta el 5 de enero de 2015. Sostuvo que mediante Resolución Nº GNR-303231 de 1 de octubre de 2015, se le reconoció la pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo judicial emitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá “Radicado 2012-188”. Adujo que la pensión fue reliquidada a través de la Resolución Nº GNR-209180 de julio de 2016, y que el actor presentó una nueva solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada por Resolución Nº SUB-116838 de junio de 2017, acto administrativo que se confirmó en la Resolución Nº DIR-12053 de julio de 2017. Enseguida efectuó un recuento de las reglas legales y jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en torno a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como de aquellas relativas al IBL de quienes resultan ser beneficiarios del mencionado régimen de transición. Posteriormente, hizo referencia a los principios de la sostenibilidad fiscal y

financiera consagrados en los artículos 48 y 334 de la Constitución Política y aseguró que estudiar de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas “invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”. 6.3. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2021, sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 24 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la providencia demandada fue proferida el 13 de mayo de 2020 y se notificó el 19 de junio de 2020, mientras que el actor interpuso la acción de tutela “el 26 de abril de 2021, es decir, 10 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela”.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, advirtió que “el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que

se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez”. Los consejeros Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López presentaron aclaración de voto, al considerar que si bien es cierto el requisito de la inmediatez no está cumplido en el asunto bajo examen, el conteo del término para interponer la acción de tutela debía contarse a partir del 1 de julio de 2020 y no de la fecha de notificación de la providencia atacada, esto es, del 19 de junio de 2020, debido a que durante ese tiempo estaba vigente la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión a la pandemia por Covid-19.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderado judicial, impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que se encuentra en desacuerdo con la decisión del a quo dado que no pudo presentar de manera pronta la acción de tutela porque “desconocía que la flagrante violación de sus derechos fundamentales en el proceso judicial que tramitó la corporación accionada, podía ser objeto de revisión por el juez constitucional”, dado que solo cuando consultó a su apoderado judicial pudo

recibir la asesoría adecuada para defender sus derechos fundamentales. Además, aseguró que es un sujeto de especial protección constitucional por cuanto “es una persona de la tercera edad con escasos recursos económicos para su subsistencia y de quienes de Él dependen, es decir, su cónyuge Martha Marcela Cantor Escobar, identificada con C.C. No. (…). En efecto, el Sr. Sáchica es una persona de 66 años de edad, cuyo único ingreso es su mesada pensional, de la cual recibe menos del 50% en razón a débitos que tiene por obligaciones que ha contraído con entidades del sector financiero, obligaciones que han sido objeto de restructuración por los problemas económicos que enfrenta (…)”. En ese orden de ideas, pidió que se revoque la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si debe revocar la sentencia de 24 de junio de 2021,

proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto no debe aplicarse la regla jurisprudencial que establece los seis (6) meses como criterio de plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial, dado que según afirma el actor (i) no tuvo conocimiento de la violación de sus derechos fundamentales hasta que fue asesorado por su abogado, (ii) que se trata de una persona de la tercera edad y (iii) que su mínimo vital se ve afectado con la decisión demandada. De encontrar que dicho requisito general de procedibilidad se encuentra cumplido, se debe determinar si la providencia de 13 de mayo de 2020 incurrió en defecto fáctico al no haber valorado las pruebas aportadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que daban cuenta de que el actor devengó durante más de diez (10) años la prima técnica y efectuó aportes frente a dicho factor salarial, por lo que debe incluirse en la reliquidación de su mesada pensional.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe

valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de

2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose

de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8.

4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 13 de mayo de 2020 y se notificó de manera personal mediante correo electrónico de 19 de junio de 2020, como se observa a continuación: 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto

Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 26 de abril de 2021 a las 6:39 p.m., es decir, fuera del horario judicial, se tendrá como fecha de radicación el 27 de abril de 2021, lo que significa que transcurrieron diez (10) meses y siete (7) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala, atendiendo las particularidades del caso concreto y como en ocasiones anteriores9, efectuará el análisis de la inmediatez a partir de la notificación de la providencia demandada, teniendo en cuenta que aun cuando fue proferida y notificada durante el tiempo en que estuvieron suspendidos los términos judiciales por la emergencia de salud pública ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo cierto es que dicha suspensión no operó para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus, por lo que nada impedía al actor que iniciara

el trámite constitucional dentro de un plazo razonable. Así mismo, cabe resaltar que en virtud de la publicación del Acuerdo PCSJA2011549 de 7 de mayo de 2020, se exceptuaron de la suspensión de términos todos “los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia (…)”, por lo que podía dictarse la providencia y notificarse electrónicamente (artículo 5), tal como lo efectuó la autoridad judicial demandada. Dicha norma también indicó que los términos para su control o impugnación seguirían suspendidos, sin embargo, es claro que la medida no cobijaba la acción de tutela, pues este no es un mecanismo de impugnación ordinario. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o 9 Ver, entre otras las sentencias de 1 de octubre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-03684-00 y de 4 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04512-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”11. En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”12. Como se indicó en precedencia, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, se tiene como parámetro para identificar la razonabilidad del término de su presentación el momento en el que la parte demandante tiene conocimiento de la providencia objeto de reproche, es decir, a partir de su notificación. En el caso bajo examen, para la Sala es claro que el señor Rafael Ig

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