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CE-11001-03-15-000-2021-01965-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01965-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa, con el fin de que se declare que la Fiscalía General de la Nación, con su actuar negligente, dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. (…) En esa medida, como puede advertirse, si bien la autoridad accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que la decisión del proceso penal implicó para la demandante la pérdida del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados; así como la verdad y justicia por el delito cometido, problema jurídico que fue resuelto por el tribunal en el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, en el que, de manera expresa, concluyó que la prescripción de la acción penal no impidió la obtención de los perjuicios de orden moral, pues la parte actora tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para obtener la declaratoria de responsabilidad. En

consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01965-01 (AC)

Actor: LEIDY JOHANNA DIAZ BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Falla del servicio.

Derecho a la reparación integral. Defecto fáctico. Violación directa de la constitución. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA________________________________ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La señora Leidy Johanna Diaz Becerra consideró que el Juzgado Décimo

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 30 de mayo de 2018 y el 19 de noviembre de 2020, por cuanto, a su juicio, en dichas providencias se incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 27 de abril 2021, la accionante presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó: 1) Tutelar el derecho al debido proceso que le asiste a mi mandante. 2) Dejar sin efectos o invalidar parcialmente la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3) Dejar sin efectos o invalidar de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se negó el reconocimiento de perjuicios a consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El 6 de diciembre de 2010, la señora Leidy Johanna Díaz Becerra ingresó a la E.S.E Hospital Universitario de Santander para ser valorada por el servicio de gineco-obstetricia por su estado de embarazo, en el que se consideró que debía

practicársele una cesárea segmentaria de urgencias con anestesia general. 2

4. Con posterioridad a dicho procedimiento, la accionante presentó un hematoma subdural agudo anterior a nivel de L1 y L2, que desencadenó en una paraplejia flácida y nivel sensitivo L3 sin control de esfínteres, con orina concentrada.

5. El 6 de enero de 2011, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el médico anestesiólogo1, , por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

6. El 14 de enero de 2016, la Fiscal Tercera Local de Bucaramanga radicó solicitud de escrito de preclusión por prescripción, la cual se declaró en audiencia del 19 de abril de ese año.

7. La señora Leidy Johanna Díaz Becerra presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara extracontractualmente responsable a título de falla del servicio y, en consecuencia, se ordenara resarcir los daños sufridos por la preclusión de la acción penal por prescripción en contra del señor German Darío Álvarez Villamizar, por el delito de lesiones culposas, lo cual ocasionó un daño antijurídico a la demandante por la pérdida de oportunidad para obtener una reparación integral derivada de la acción penal.

8. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General

de la Nación a pagar a la señora Leidy Johanna Díaz Becerra, por concepto de perjuicios morales, la suma de 15 SMLMV.

9. Contra la anterior decisión las partes presentaron recurso de apelación, desatados por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 19 de noviembre de 20202, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

10. La parte demandante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 30 de mayo de 2018 y el 19 de noviembre de 2020, por cuanto, a su juicio, en dichas 1 Adelantada bajo partida núm. 68001-6000-160-2011-00109. 2 Notificada, por correo electrónico, el 25 de noviembre de 2020. 3 providencias se incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la

Constitución.

11. Indicó que se realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario, ya que se omitió que lo pretendido no era exclusivamente la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se declarara que no se respetaron sus derechos como víctima dentro del proceso penal.

12. Indicó que para ello era indispensable que se conociera si hubo negligencia del médico tratante, cuáles fueron las causas que originaron las secuelas, si la intervención del médico anestesiólogo fue determinante en el daño de su salud, aspectos de los cuales se le privó como consecuencia de la prescripción de la acción penal.

13. Sostuvo que, a causa de la preclusión de la acción penal, su crimen quedó

impune y su victimario está libre.

14. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación es responsable por la incertidumbre que de por vida tendrá que soportar, pues nunca conocerá la verdad de lo sucedido el día de la práctica de su cesárea y la razón por la cual no volverá a caminar, así como también deberá evidenciar la impunidad de su caso.

15. Afirmó que, independientemente que tuviera la facultad de reclamar los perjuicios ocasionados por la jurisdicción ordinaria, esto no exime a la Fiscalía General de la Nación de reparar los daños que le fueron ocasionados por el incumplimiento de su deber funcional y por despojarla de la oportunidad de conocer la verdad y de obtener justicia. c.- Trámite procesal

16. Mediante auto del 29 de abril de 2021, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander y, como terceros con interés, a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. d.- Sentencia de primera instancia

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17. El 11 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela, con sustento en lo siguiente:

18. Sostuvo que la parte accionante trajo argumentos propios del proceso ordinario, con lo que pretendía reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, sin que se evidenciara relevancia constitucional.

19. Señaló que, si bien la accionante manifestó que el tribunal había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, lo cierto era que no explicó puntualmente qué pruebas se dejaron de valorar o se valoraron de forma incorrecta.

20. Afirmó que la fundamentación del defecto fáctico está encaminada a controvertir las conclusiones a las que llegó el tribunal respecto del presunto actuar negligente por parte de la Fiscalía General de la Nación al declarar la preclusión.

21. Por último, frente a la presunta violación directa de la Constitución, indicó que se abstenía de hacer pronunciamiento alguno, en tanto que la parte actora no fundamentó en qué consistió dicha trasgresión y tampoco indicó de manera alguna qué disposiciones superiores se pasaron por alto y/o se interpretaron erróneamente.

e. Impugnación

22. La parte accionante impugnó la decisión, la cual fundamentó en lo siguiente:

23. Sostuvo que no compartía el argumento referente a que con la acción de tutela se pretendía una tercera instancia del proceso ordinario, pues el mecanismo constitucional fue interpuesto con la finalidad de proteger el derecho constitucional que le asiste al debido proceso.

24. Consideró que ese derecho se vulneró porque, a pesar de que contaba con otros mecanismos de defensa para la reparación de los perjuicios como lo señala la sentencia de segunda instancia, lo que buscaba al instaurar la denuncia en contra del galeno era que se hiciera justicia y se conociera la verdad, no la búsqueda exclusiva de una indemnización de perjuicios.

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25. Reiteró que se encontraba plenamente demostrado que la Fiscalía General de la Nación fue negligente y faltó a sus deberes funcionales, pues era claro para los funcionarios que conocieron del proceso que existió un daño antijuridico, el cual debió ser reconocido e indemnizado en sede judicial.

26. Adujo que en la sentencia impugnada se declaró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto no se mencionaron cuáles pruebas no se habían valorado en las respectivas instancias judiciales, sin tener en cuenta que a todas luces la señora Díaz Becerra fue privada de sus derechos como víctima dentro del proceso penal.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa

28. La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. c.- Problema jurídico

29. La Sala establecerá si se debe revocar, modificar o confirmar la providencia del 11 de junio de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, para lo cual, en primer lugar, deberá determinar si se cumplen los requisitos

genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional.

30. Superado el estudio de las causales procesales, en segundo lugar, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución. 6 d.- De la acción de tutela contra providencias judiciales

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Desde el año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia

constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

34. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

35. Las aludidas causales específicas se instauraron con el objeto de que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran el debate 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, sentencia del 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 jurídico procesal que es propio de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o desidia, dejaron de plantear ante el juez natural de la causa.

36. Así, para esta Sala es claro que este mecanismo de protección no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, pues los

principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

37. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. d.- Relevancia constitucional

38. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que no se encuentra configurado, por las siguientes razones:

39. Para el caso concreto, según expresa la accionante, en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el tribunal realizó una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario.

40. Para justificarlo señaló que el tribunal omitió que lo pretendido no era exclusivamente la indemnización de perjuicios derivados del acto médico, sino que se declarara que no se respetaron sus derechos como víctima dentro del proceso penal, tales como la verdad y la justicia.

41. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues no identificó los medios probatorios que, en su concepto, se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente.

42. Por el contrario, hizo alusión simplemente y de manera genérica a la supuesta indebida valoración del material probatorio, sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que el tribunal omitió valorar, su incidencia en el caso concreta o en qué medida dichas pruebas tenían la entidad suficiente para cambiar el

sentido de la decisión, razón suficiente para despachar desfavorablemente dicho cargo. 8

43. De igual manera, se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa, con el fin de que se declare que la Fiscalía General de la Nación, con su actuar negligente, dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal.

44. Para la actora ante tales omisiones se le ocasionó un daño antijurídico por la pérdida de la oportunidad de obtener una reparación integral, la verdad y justicia por el delito cometido, tal y como pasa a explicarse:

45. Esta instancia denota que en la demanda de reparación directa la demandante solicitó se declarara extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, y, en consecuencia, se le ordenara resarcir los daños sufridos por la preclusión de la acción penal, lo cual le ocasionó un daño antijurídico por la pérdida de oportunidad para obtener una reparación integral derivada de la acción penal.

46. En el escrito de demanda se puso de presente que con la preclusión de la investigación se trasgredió el mandato establecido en el artículo 11 y 66 del Código de Procedimiento Penal, atendiendo a que no se preservó la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y reparación.

47. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga que, mediante sentencia del 30 de mayo de

2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Leidy Johanna Díaz Becerra, por concepto de perjuicios morales, la suma de 15 SMLMV.

48. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y la entidad demandada hizo lo propio.

49. En su impugnación la entidad indicó que la expectativa económica de la señora Leidy Johanna Diaz Becerra de obtener la reparación de los perjuicios que consideró que le fueron causados por la conducta penal correspondían a una simple probabilidad que no podía calificarse como expectativa legítima, en tanto estaba sometida a las posibilidades propias que entraña todo proceso judicial.

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50. Los recursos de apelación fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 19 de noviembre de 2020, en la que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

51. Para ello consideró que el solo hecho de la prescripción de la acción penal no le daba carácter de cierto al daño, puesto que para ello se requería que la actora hubiera perdido cualquier oportunidad; sin embargo, como contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para obtener la declaratoria de responsabilidad frente a los perjuicios que le fueron ocasionados, no se encontraba en “imposibilidad definitiva” de obtener el resarcimiento económico derivado de la conducta penal5.

52. Ahora bien, en el memorial de tutela, para sustentar la vulneración de los derechos invocados, la accionante expuso los mismos planteamientos que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario.

53. En efecto, sus argumentos se dirigieron de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si con la preclusión de la acción penal por prescripción se le cercenó la posibilidad de lograr la reparación integral de los perjuicios causados y la búsqueda de la verdad y justicia por el delito cometido6. 5 Al respecto indicó: “[ E ]l daño alegado y por cuya reparación acude en esta oportunidad la mencionada demandante no puede tenerse por cierto en atención esencialmente al carácter incierto de las resultas del proceso penal iniciado contra el señor GERMAN DARIO ALVAREZ VILLAMIZAR, pues el trámite adelantado por la Fiscalía General de la Nación se encontraba en etapa de investigación al no haberse formulado escrito de acusación contra el indiciado (…) todo lo cual apunta a que el carácter incierto del daño emerge como una consecuencia de las posibilidades dentro de toda actuación judicial y, en este caso, del proceso penal (…) Frente al caso concreto, advierte esta Corporación que en este caso no se cumplen los requisitos señalados criterios (ii) y (iii), puesto que, la demandante no se encontraban en “imposibilidad definitiva” de obtener el resarcimiento económico de los perjuicios derivados de la conducta penal de lesiones personales culposas denunciada, al tiempo que, tampoco puede afirmarse que la ofendida –en curso de la actuación penalse encontrara en una situación fáctica o jurídica que permitiera tener como viable la inminencia de una sentencia condenatoria en materia penal.

Nótese, como se dijo con anterioridad que el la actuación iniciada en contra del señor GERMAN DARIO ALVAREZ VILLAMIZAR ni siquiera alcanzó la etapa de acusación. (…)

Similar a lo concluido en la sentencia en cita, frente al caso concreto, encuentra la Sala que la señora LEIDY JOHANA DIAZ BECERRA, una vez declarada la preclusión de la investigación, tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para obtener la declaratoria de responsabilidad frente a los perjuicios que le fueron ocasionados, pues el término de 10 años de la prescripción civil fenecía el 6 de diciembre de 2020 – atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos - . (…) Así, se concluye que el supuesto daño invocado en la demanda, como consecuencia de la declaración de preclusión de la investigación penal, no tiene el carácter de cierto, de lo que se infiere entonces que la responsabilidad patrimonial endilgada con base en esta decisión carece de sustento” (Subraya la Sala) . 6 “[I]ndependientemente de que la señora LEIDY JOHANNA DIAZ BECERRA tuviera la facultad de reclamar los perjuicios ocasionados por la jurisdicción ordinaria, esto NO EXIME A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de reparar los perjuicios ocasionados a la accionante por el incumplimiento de su deber funcional y por despojarla de la OPORTUNIDAD DE CONOCER LA VERDAD y de obtener JUSTICIA por injusto del cual fue víctima (…) 10

54. En esa medida, como puede advertirse, si bien la autoridad accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia

del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que la decisión del proceso penal implicó para la demandante la pérdida del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados; así como la verdad y justicia por el delito cometido, problema jurídico que fue resuelto por el tribunal en el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, en el que, de manera expresa, concluyó que la prescripción de la acción penal no impidió la obtención de los perjuicios de orden moral, pues la parte actora tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para obtener la declaratoria de responsabilidad.

55. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.

56. En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela, en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2021 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones aquí expuestas.

Las decisiones judiciales que violan el derecho fundamental al debido proceso, consistente en el defecto factico, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander no realizó una correcta valoración de las pruebas allegadas dentro del proceso, pues como fue señalado dentro de los hechos de la presente acción, en el hecho 19 de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 2017-209 se indica que la denuncia penal no buscaba la indemnización de perjuicios, pues esta ya se encontraba en trámite en el proceso de reparación directa contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, y lo que realmente se pretendía era el acceso a la Justicia y la Verdad, derecho que fue negado por el actuar negligente de la Fiscalía General de la Nación”. 11

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Aclara Voto Firmado electrónicamente

ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado (E)

AGC Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación. 12

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