CE-11001-03-15-000-2021-01966-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01966-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada [S]e observa que el 5 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al concluir que no se demostró la responsabilidad de dicha institución en los presuntos perjuicios ocasionados al accionante en el marco de un operativo de la SIJIN en la ciudad de Valledupar. Así, se advierte que la anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 6 de marzo de 2020 y quedó ejecutoriada entre el 1.° de julio de 2020 y el 3 de julio de la misma anualidad, según la constancia secretarial que obra en el folio 113 del tercer cuaderno del expediente digital del medio de control multicitado.(...) En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de julio de 2020 y venció el 13 de
enero de 2021 . No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 27 de abril del presente año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye, de la misma forma que lo definió el juez de primer grado, que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. (…) En el escrito de impugnación, el accionante manifestó que interpuso hasta el 27 de abril de 2021 la acción de tutela, debido a que estaba esperando que el Tribunal Administrativo del Cesar regresara el expediente al Juzgado de origen, para poder obtener las copias de este y, así, poder fundamentar y presentar aquella. No obstante, se repara en que este argumento no es de recibo como justificación de la tardanza para instaurar el presente mecanismo, comoquiera que con los argumentos de inconformidad planteados por el accionante, este pretende controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de marzo de 2020, de la cual el accionante tuvo conocimiento desde el 6 del mismo mes y año cuando la Secretaría de la corporación precitada le notificó y adjunto dicha providencia, por correo electrónico. Aunado a ello, si aquel estimaba necesario contar con las copias referidas, en el escrito inicial podía solicitar que se oficiara a la autoridad judicial
para que allegara el medio de control. De igual forma, tampoco le es dable al juez constitucional iniciar a contar el término de inmediatez desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como lo pretende el accionante, toda vez que la causa que presuntamente dio origen a la vulneración de los derechos que reclama el accionante se materializó con la expedición de la sentencia del 5 de marzo de 2020, que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01966-01(AC)
Actor: MOISÉS ERIK BUENDÍA PÉREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Acción de tutela en contra de providencia de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Incumplimiento de la exigencia general de inmediatez y ausencia de justificación.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Moisés Erik Buendía Pérez, Kelly Patricia Rodríguez Suárez, Andrés Camilo Buendía Ropero, Yeilys Carolina Buendía Rodríguez, William Junior Pérez Pérez, Dexi Belén Pérez Leiva, Moisés Salvador Buendía Borja, Jhon Alexander Buendía Pérez, Silvia Yineth Buendía Pérez, Malka Irina Buendía Pérez, Yira Yulieth Pérez Leiva, Wendy Carolina Pérez Leiva, Ruby Rocío Pérez Leiva, Nicole Marcela Buendía Ternera, Noreya Suárez Contreras y Keidys Cecilia Rodríguez Suárez instauraron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para que se declarara a esta administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión al procedimiento policivo irregular de unos agentes de esa institución. El 10 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar desestimó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión. El 5 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Moisés Erik Buendía Pérez, consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión a la expedición de las sentencias del 10 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Para el efecto, manifestó que aquellas autoridades judiciales no realizaron una valoración adecuada de las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, concretamente, la historia clínica, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a partir de las cuales se lograba acreditar que el 7 de diciembre de 2012 algunos miembros de la Policía Nacional le propiciaron una series de lesiones que generaron graves perjuicios a su salud física y mental. Además, esclareció que las lesiones sufridas intensificaron el trastorno de estrés postraumático que ya padecía, lo cual también da cuenta de la ocurrencia del daño. Adicionalmente, consideró que tampoco se evaluaron correctamente los testimonios de los señores Luis Guillermo Vega, Elvis Enrique Barrios Pertus y
Paola Andrea Araújo Cáceres, quienes eran testigos de los sucesos denunciados y daban fe del abuso por parte de la autoridad precitada, puesto que no se les dio el alcance señalado por la ley. Por último, alegó que no puede otorgársele credibilidad al Oficio núm. 0457 emitido por el subintendente de la Policía Nacional Ángel Mario Cárdenas Díaz, puesto que este nunca compareció al despacho, a pesar de los múltiples requerimientos que el juez le realizó, por lo que la autoridad judicial debió emplear los instrumentos jurídicos que prevé el Código General del Proceso para cuando no se encuentra justificada la inasistencia, lo cual no ocurrió en el caso en concreto. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias dictadas el 10 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, y el auto de obedézcase y cúmplase emitido el 16 de diciembre de 2020 por la primera autoridad judicial mencionada en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-00129. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de esa corporación, Carlos Alfonso Guechá Medina, afirmó que la acción de tutela es un instrumento judicial, preferente y sumario, que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades. Por lo anterior, consideró irrazonable el lapso transcurrido entre el momento en que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presentó la supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas y la instauración de la solicitud de amparo. Al respecto, explicó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 5 de marzo de 2020 y quedó ejecutoriada el 3 de julio siguiente, en atención a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la propagación del virus COVID-19, pero la acción de tutela solo fue radicada hasta mayo de 2021, por lo que la misma se torna improcedente, pues se superó el término de los 6 meses que la jurisprudencia fijó como oportuno para acudir ante el juez constitucional. Así mismo, esclareció que tampoco se observa una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión controvertida no era arbitraria ni contradecía el ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez o, en su defecto, denegar la protección deprecada. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar El juez Víctor Ortega Villareal aclaró que la solicitud de amparo no puede emplearse como un mecanismo de discusión de derechos litigiosos y mucho
menos para reemplazar la decisión que se profirió en el trámite del medio de control de reparación directa. Agregó que tampoco podía utilizarse como una instancia adicional para ampliar una controversia que ya fue resuelta. En esa medida, estimó que la acción de la referencia no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el debate hoy planteado ya se surtió al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, puntualizó que en el caso en concreto no se encontraba demostrada la configuración de un defecto fáctico con respecto a las providencias cuestionadas, por lo que era evidente que el accionante pretendía usar la acción constitucional para continuar con una discusión que fue zanjada en las instancias ordinarias. Por último, precisó que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo soportada en el principio de legalidad, así como en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, junto con una carga argumentativa válida y razonable fruto de una apreciación conjunta de las pruebas que obraban en el expediente ordinario. Por lo expuesto, peticionó denegar las pretensiones formuladas. Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional, Pablo Antonio Criollo Rey, sostuvo que la acción de la referencia desconoce el requisito de inmediatez, debido a que aquella fue presentada trece meses después de proferida la sentencia cuestionada. De otra parte, aseguró que el accionante no planteó ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que la solicitud de amparo no puede usarse como un medio para inobservar los efectos
de una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. Adicional a ello, resaltó que en la providencia emitida por el Tribunal accionado se analizaron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, estudio que permitió concluir que la Policía Nacional no era administrativamente responsable de los supuestos daños y perjuicios ocasionados al señor Moisés Erik Buendía Pérez. En ese orden de ideas, requirió negar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 amparo solicitado ante la inexistencia de una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de junio de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Erik Buendía Pérez, al concluir que no cumple con el requisito general de inmediatez, comoquiera que la providencia de segunda instancia cuestionada fue notificada por correo electrónico el 6 de marzo de 2020 y quedó ejecutoriada el 3 de julio de la misma anualidad, en virtud de la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia COVID-19; sin embargo, la acción de tutela fue instaurada hasta el 27 de abril de 2021, es decir, ochos meses después de la ejecutoria de la providencia mencionada, por lo que no se cumplía con el término que la jurisprudencia previó para ese efecto.
IMPUGNACIÓN El accionante formuló recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia, para lo cual explicó que presentó la acción de tutela en el término señalado, en razón a que estaba esperando que el Tribunal Administrativo del Cesar devolviera el expediente al Juzgado de origen, para poder obtener las copias y, así, fundamentar y presentar aquella. Adicionalmente, consideró que el término de inmediatez debe contabilizarse desde el auto de obedézcase y cúmplase emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial el 16 de diciembre de 2020, pues sólo con esa decisión es que puede entenderse que quedó ejecutoriada la sentencia hoy controvertida y que se originó la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó revocar el fallo de tutela recurrido y proteger los derechos fundamentales invocados en la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria
de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar y la presentación de esta acción de tutela? 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar y la presentación de esta acción de tutela?
I. Interposición de la acción de tutela El señor Moisés Erik Buendía Pérez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión a la expedición de las sentencias del 10 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2020, respectivamente, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-00129.
Pues bien, de lo expuesto a lo largo de la presente providencia, se observa que el
5 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones formuladas en el medio de control de reparación directa instaurado por el accionante y otros en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al concluir que no se demostró la responsabilidad de dicha institución en los presuntos perjuicios ocasionados al accionante en el marco de un operativo de la SIJIN en la ciudad de Valledupar. Así, se advierte que la anterior providencia fue notificada por correo electrónico el 6 de marzo de 20202 y quedó ejecutoriada entre el 1.° de julio de 2020 y el 3 de julio de la misma anualidad, según la constancia secretarial que obra en el folio 113 del tercer cuaderno del expediente digital del medio de control multicitado. Al respecto, se repara que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20143, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el
caso. 2 Folio 107 del tercer cuaderno del expediente digital del proceso de reparación directa radicado bajo el número 2015-00129. 3 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 4 de julio de 20204 y venció el 13 de enero de 20215. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 27 de abril del presente año, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye, de la misma forma que lo definió el juez de primer grado, que la solicitud de amparo presentada por el señor Moisés Erik Buendía Pérez no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos6
ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad del accionante En el escrito de impugnación, el accionante manifestó que interpuso hasta el 27 de abril de 2021 la acción de tutela, debido a que estaba esperando que el Tribunal Administrativo del Cesar regresara el expediente al Juzgado de origen, para poder obtener las copias de este y, así, poder fundamentar y presentar aquella. No obstante, se repara en que este argumento no es de recibo como justificación de la tardanza para instaurar el presente mecanismo, comoquiera que con los argumentos de inconformidad planteados por el accionante, este pretende controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de marzo de 2020, de la cual el accionante tuvo conocimiento desde el 6 del mismo mes y año cuando la Secretaría de la corporación precitada le notificó y adjunto dicha providencia, por correo electrónico. Aunado a ello, si aquel estimaba
necesario contar con las copias referidas, en el escrito inicial podía solicitar que se oficiara a la autoridad judicial para que allegara el medio de control. De igual forma, tampoco le es dable al juez constitucional iniciar a contar el término de inmediatez desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, como lo pretende el accionante, toda vez que la causa que presuntamente dio origen a la 4 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 5 Ley 4a de 1913. Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” 6 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 vulneración de los derechos que reclama el accionante se materializó con la expedición de la sentencia del 5 de marzo de 2020, que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa. En efecto, la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una providencia judicial el término para interponerla debe contarse desde el momento en que el
peticionario tiene conocimiento de la actuación que origina la transgresión de sus derechos fundamentales. En esa medida, como se expuso en el acápite previo, esta corporación definió que el término de inmediatez para controvertir providencias judiciales se contabiliza a partir de la notificación o ejecutoria de la decisión controvertida, según el caso, y en el sub lite la sentencia adquirió ejecutoria el 3 de julio del año en curso. Adicionalmente, se aprecia que el accionante alegó que el fallador de primera instancia no aplicó en su integridad las reglas de inmediatez previstas en la sentencia T-1029 de 2008 proferida por la Corte Constitucional ni el test de proporcionalidad y razonabilidad para llegar a la conclusión de que no se encontraba satisfecho el término de inmediatez. Sin embargo, se advierte que aquel no especificó la regla que dejó de aplicarse en su caso y, en todo caso, en el fallo de tutela precitado se determinó que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez porque se había presentado dos años después de proferida la sentencia allí cuestionada y en ese caso el accionante tampoco acreditó ningún argumento para justificar esa tardanza. Sobre esto último, conviene precisar que en el expediente no obra ningún documento que permita concluir que el recurrente se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir oportunamente a este mecanismo de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Así las cosas, se concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el
requisito de inmediatez. En consecuencia, se confirmará la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Erik Buendía Pérez, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el el 3 de junio de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Moisés Erik Buendía Pérez, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de
la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9